Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 103/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100168

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1056

Núm. Roj: SAP IB 1056/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 103 /2018
Órgano de procedencia. Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 7/2016
SENTENCI A Nº 3/2019
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Primera, ha entendido del trámite
del juicio oral en la causa previamente referenciada, dimanante de las Diligencias Previas 7/2016, seguido en
su día ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma, por un delito de apropiación indebida y un delito de
falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa,
contra el acusado Jose Miguel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955 en Palma, hijo de Luis
Alberto y Coro , sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta
causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendido por
el letrado D. Josep Perelló Salamanca, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en su representación
la Ilma. Sra. Doña Iria González, y como Magistrada Ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Ilma.
Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma; órgano judicial que, tras seguir los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral, del que tras ser emplazado personalmente el acusado se dio traslado a su defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales.



SEGUNDO.- Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, y se procedió al señalamiento de vista para la ratificación de la conformidad para el día 23/1/2019 a las 9.45 horas.



TERCERO.- Llegado el día se celebró la vista con asistencia de todas las partes, quienes previamente a la práctica de la prueba informaron al tribunal de que los acusados reconocían los hechos objeto de acusación en cuyos méritos habían alcanzado un acuerdo de conformidad. Así, la acusación pública al iniciarse la vista elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252.1 y 249 del Código Penal (conforme redacción vigente en la fecha de los hechos), y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , de los que conceptuó autor criminalmente responsable al acusado Jose Miguel de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 CP , con la concurrencia, respecto del delito de apropiación indebida definido, de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa definido, y solicitó la imposición al acusado de las siguientes penas: - Por el delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252.1 y 249 del Código Penal (conforme redacción vigente en la fecha de los hechos), la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que conforme a lo previsto en el art.88 del Código Penal se sustituirá por la de seis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución, con imposición de las costas procesales.

- Por el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , conforme al art. 77.3 del Código Penal , la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal se sustituirá por la de dieciséis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución, y siete meses multa con una cuota diaria de 5 euros, debiendo procederse, en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal , con imposición de las costas procesales.



CUARTO.- Por su parte, el acusado, asistido de su letrado, con quien previamente se había entrevistado, expresó su conformidad incondicionada al escrito de conclusiones definitivo, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica, penas principales y accesorias solicitadas, manifestando su defensa letrada que no consideraba necesaria la continuación del juicio.



QUINTO.- En virtud de los expuesto se procedió a dictar in voce la sentencia, quedando documentada por escrito a través de la presente resolución que acoge los estrictos términos de la misma, tal y como prevé el artículo 787.6 de la Lecr .

Declarada la firmeza de la sentencia, el condenado fue requerido de pago de las multas impuestas con los apercibimientos legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Por conformidad, se considera probado que en fecha 30 de octubre de 2012 se otorgó escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca en cuya virtud, Filomena procedía a vender a Aureliano la finca procedente del predio DIRECCION000 en el sitio llamado DIRECCION001 en el término municipal de Palma sobre la que existía una edificación consistente en planta baja, la cual se hallaba gravada con una hipoteca cuyo saldo deudor ascendía a la suma de 117.200 euros, estipulándose como precio de transmisión la cantidad de 250.000 euros de los cuales se acordó que la parte compradora retuviera la cantidad de 117.200 euros para atender el pago de la hipoteca subrogándose en las obligaciones derivadas de la misma, así como la cantidad de 20.000 euros en efectivo metálico, pactándose como condición especial que la propietaria debía en un plazo máximo de 60 días presentar un certificado del Ayuntamiento de Palma de que a dicha fecha no constara ninguna infracción urbanística ni ningún expediente urbanístico abierto, dándose por resuelto el contrato en caso de que la propietaria no hiciese entrega del correspondiente certificado, con la consecuente entrega a la parte compradora de los 20.000 euros. A tal efecto, en la misma fecha 30 de noviembre de 2012 el acusado Jose Miguel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1955, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, actuando en nombre y representación de Aureliano recibió de Filomena la cantidad de 25.000 euros, firmando al efecto oportuno recibo de la recepción de dicha suma como garantía en el cumplimiento de la mencionada condición especial consistente en la entrega por parte de aquélla de un certificado emitido por el Ayuntamiento de Palma en el que constara la inexistencia de infracción urbanística sobre la finca vendida así como de la correspondiente cédula de habitabilidad.

La inclusión de la mencionada condición especial, derivaba de la existencia del Expediente Núm.

NUM002 incoado por el Departamento de Disciplina y Seguridad de los Edificios del Ayuntamiento de Palma al haberse detectado en junio de 2008 la realización por Filomena de unas obras en la referida finca consistentes en 'dependencias agrícolas de una superficie aproximada de unos 100 m2 con bloques de hormigón y cubierta de placas onduladas que parecen metálicas y viguetas de hormigón' sin la preceptiva licencia municipal, habiéndose procedido por la misma a la demolición de las referidas obras subsistiendo únicamente en fecha 17/08/11 (anterior por tanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa), nueve pilares realizados con bloques de hormigón de 30 x 30 cms. de una altura de dos metros, y la solera de hormigón que servía de base a la construcción denunciada, obras que Filomena finalmente retiró a los fines de dar cumplimiento a lo acordado y poder obtener el Certificado de inexistencia de infracción urbanística, comprobándose en fecha 18/12/12 por el Celador de obras municipal, que se había procedido a la retirada de las obras denunciadas lo que motivó que en fecha 17 de enero de 2013 se emitiera por el Ayuntamiento de Palma Decreto de archivo del expediente, que fue entregado al acusado por Filomena en unión de la cédula de habitabilidad a los fines de que le fuera devuelta la cantidad de 25.000 euros recibidos por aquel en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones. Sin embargo, el acusado, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio, hizo suya la referida suma incumpliendo su obligación de devolución y entrega y actuando a sabiendas de que la Sra.

Filomena no podría obtener el certificado de Inexistencia de infracción urbanística por cuanto el comprador de dicha finca había tomado posesión de la misma y realizado a su vez obras sin la preceptiva licencia que motivaron la incoación del oportuno expediente de infracción urbanística.

El acusado, para tratar de justificar la falta de devolución de los 25.000 euros recibidos y provocar error en el juez instructor tratando de evitar de forma torticera resultar finalmente condenado, a sabiendas de su carácter falsario en fecha 12/06/16 y a través de su representación procesal, presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 en el seno del procedimiento en el que se estaba investigando la comisión por su parte de la infracción penal denunciada por la Sra. Filomena (DP 7/2016), tres fotocopias de facturas de fechas 31/05/13, 08/06/13 y 15/06/13 por importes de 3.200, 3.800 y 5.850 euros respectivamente supuestamente emitidas por Coral y pagadas al mismo por el acusado, documentos que habían sido previamente confeccionados al efecto por éste a sabiendas de su carácter mendaz a fin de lograr el propósito indicado.

El acusado, a fin de resarcir a la perjudicada, procedió con posterioridad a indemnizar a la misma por los perjuicios ocasionados habiendo renunciado ésta al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle a resultas de estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252.1 y 249 del Código Penal (conforme redacción vigente en la fecha de los hechos), y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada.

Al concurrir el supuesto prevenido en el artículo 787.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente, de conformidad con tal precepto y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, dictar sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas. Sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.

Es por ello, que el Tribunal tras oír la conformidad manifestada por las representaciones de las partes y personalmente por cada uno de los acusados, ha procedido, partiendo de la descripción de los hechos por ellos reconocidos, a comprobar la corrección de la calificación jurídica y de las penas y consecuencias legales definitivas solicitadas estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada.



SEGUNDO .- El artículo 88 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos dispone que ' 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. ' En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que el condenado Jose Miguel reúne todos los requisitos señalados en el art. 88 referido, la Sala estima que procede acordar la sustitución de las penas de prisión impuestas del siguiente modo: -Respecto de la pena de TRES MESES DE PRISION impuesta por el delito de apropiación indebida definido, SE SUSTITUYE por la de seis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución.

-Respecto del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , SE SUSTITUYE la pena impuesta de OCHO MESES DE PRISION, por la de dieciséis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución.

En el acto del Juicio Oral se realizaron los requerimientos relativos a la sustitución de las penas de prisión impuestas, así como el requerimiento de pago de las multas impuestas.

Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad al acusado Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252.1 y 249 del Código Penal (conforme redacción vigente en la fecha de los hechos), con la concurrencia, de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal ), a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que conforme a lo previsto en el art.88 del Código Penal SE SUSTITUYE por la de seis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad al acusado Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 77.3 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , SE SUSTITUYE por la de dieciséis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a la revocación de la sustitución, y siete meses multa con una cuota diaria de 5 euros, debiendo procederse, en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas causadas.

El acusado ha sido personalmente requerido de pago de las multas impuestas en el acto de juicio oral, y apercibido de las consecuencias del impago de las mismas.

Le abonamos al acusado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

La presente resolución fue dictada ' in voce', en el mismo acto se declaró la misma firme y ejecutoria.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunci ada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

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