Sentencia Penal Nº 3/2019...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 6/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 07040381002019100006

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2022

Núm. Roj: SAP IB 2022/2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA
-TRIBUNAL DEL JURADO
Tfno.:971720216 Fax:971713927
oficinajurado.palmademallorca@justicia.es
PLAÇA MERCAT 12
Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65
Correo electrónico: audiencia.s1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MBM
Modelo: N33181 PROV ACUERDA VIDEOCONFERENCIA
N.I.G: 07026 43 2 2017 0001942
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000006 /2018
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.3 de EIVISSA
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2017
Acusación: Antonio , Rosa , Rosario , Sabina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Ernesto
Procurador/a: MARIA JOSE ANDREU MULET
Abogado/a: ISABEL SUMMERS BARDINA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 6/2018
En Palma de Mallorca, a 1 de octubre de 2019
SENTENCIA Nº 3/2019
VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el
procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número
6/2018, por delito de asesinato contra Ernesto , nacido el NUM000 de 1966 en Bélgica, sin antecedentes
penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23-3-17 representado por la Procuradora Dña. María
José Andreu Mulet y asistido por la Letrada Dña. Isabel Summers Bardina.

El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Ruth Negrete ha ejercitado
la acusación pública.
Es ponente de la sentencia como Magistrada Presidenta del tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28-11-2018 tuvo entrada en la Oficina del Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente al Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza contra Ernesto por un presunto delito de asesinato consumado, designándose Magistrada-Presidenta a quien suscribe, y abriéndose el correspondiente rollo nº6/2018·.



SEGUNDO.- Tras los trámites oportunos, se dictó auto de hechos justiciables de fecha 30 de Enero de 2019. Se señaló el día 1-2-2019 para el acto de sorteo de candidatos y los días 6-05-2019 y siguientes para la celebración del Juicio Oral; si bien dicho primer señalamiento se suspendió a instancias de la defensa del acusado, señalándose de nuevo la vista para los días 30-09-2019 y sigs.



TERCERO.- Llegado el día señalado, se procedió al sorteo y selección de los jurados establecido en el artículo 40 LOTJ, quedando finalmente compuesto con los nueve jurados que obran en el acta correspondiente y los dos jurados suplentes. Todos ellos juraron o prometieron el cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LOTJ.



CUARTO.- Iniciada la sesión el día 30 de Septiembre, las partes procesales pusieron de manifiesto al tribunal que el acusado reconocería su participación en los hechos, circunstancia que, de producirse, determinaría la concordancia en las calificaciones de las partes, reputando innecesaria la práctica de parte de la prueba propuesta.

Se procedió a la lectura de los escritos de calificación, y tras ello, tuvieron lugar los informes previos de las partes, continuándose con la práctica de la prueba de declaración del acusado, la testifical del Instructor del Atestado, Teniente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM001 ; informe pericial de los Médicos Forenses que elaboraron la Autopsia del finado y Pericial Psicológica Forense, además de las documentales que fueron expresamente incorporadas, según consta en el acta grabada; renunciando las partes al resto de las pruebas inicialmente propuestas por lo que finalizó la práctica de la misma el día 30-09-2019.



QUINTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, interesando la condena de Ernesto como autor responsable de un delito de homicidio consumado, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de anomalía /alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del C.P., interesando la imposición de una pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena e imposición de costas causadas. No solicitando el Fiscal indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil al haber renunciados los familiares del finado.



SEXTO.- La defensa del acusado se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en lo que se refiere al relato de hechos, calificación jurídica y penas al igual que había anunciado al inicio del juicio y de acuerdo con el reconocimiento de su participación en los hechos efectuado por el acusado en su declaración en el acto del plenario; si bien interesó se acuerde el cumplimiento de la pena en el Centro penitenciario de Ibiza, lugar de residencia de su defendido durante los últimos años.

Tras la emisión de los informes orales por cada una de las partes se concedió la palabra al acusado, quien hizo uso de su derecho según es de ver en el acta grabada del juicio.

SEPTIMO.- El mismo día 30-09-2019 se celebró la audiencia prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta grabada por la Sr. Letrado del Tribunal de Jurado.

OCTAVO.- Entregado a los jurados el objeto del veredicto, cuyo contenido consta unido en las actuaciones, se les instruyó conforme al artículo 54 LOTJ, con audiencia a las partes y en audiencia pública.

NOVENO.- Los Jurados quedaron incomunicados y comenzaron su deliberación a las 13:30 horas del día 30 de Septiembre de 2019, adoptándose las medidas necesarias para garantizar su aislamiento y no perturbación, finalizando su deliberación el mismo día a las 16:45 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación; siendo convocadas las partes para su lectura ante el Tribunal esta misma tarde.

Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo la Sra. Portavoz a su pública lectura.

El veredicto dado por el Jurado, conforme al acta redactada, en el que se dejaba constancia de las mayorías alcanzadas, así como de los elementos de convicción tenidos en cuenta para cada una de las proposiciones incluidas en el objeto del veredicto, fue del siguiente tenor.

' I.- HECHOS PRINCIPALES (CONCORDADOS POR ACUSACIÓN Y DEFENSA): A) DESFAVORABLES AL ACUSADO : (7 VOTOS) 1) Si en la noche del día 21-03-2016 el acusado, Ernesto , nacido el NUM000 de 1966 en Bélgica, sin antecedentes penales, en el complejo abandonado ' DIRECCION000 ' de San Jordi de San José de Sa Talaia (Ibiza) en el que residía, atacó a Cayetano , de 57 años de edad, en tanto nacido el NUM002 de 1959 y quien también habitaba esta vivienda abandonada, con una barra de hierro de grandes dimensiones que el acusado portaba.

2) Si el acusado golpeó a la víctima con gran potencia y varias veces en cabeza y en el tórax, en los antebrazos, en las manos y le propinó patadas en el tórax y en la zona inguinal.

3) Si como consecuencia de los golpes provocó a la víctima las siguientes lesiones: herida contusa de 8 cm a nivel parietal izquierdo con fractura-hundimiento de hueso parietal, herida contusa de 3 cm en línea interparietal, herida contusa de 4 cm en parietal derecho, herida contusa de 8 cm a nivel de parieto occipital derecho con línea de fractura ósea adyacente, hematoma orbitario izquierdo, dos hematomas puntiformes en el lado izquierdo coincidente con una fractura de la pieza dentaria-incisivo- adyacente, hematoma transversal de 18 cm x 3 cm en región mamilar derecha, hematoma de 15 cm en línea mamilar a reborde infra escapular derechos, enfisema subcutáneo en hemitórax derecho, zona de 3 cm en hemitórax derecho región escapular, contusión y erosión a nivel del canto interno tercio medio antebrazo con fractura de cúbito, erosión lineal de 0,5 cm en cara dorsal mano a nivel nudillo 5º dedo, hematoma contusión canto interno dorso mano, erosión a nivel tercio medio cara interna antebrazo, deformidad en la mano por fractural distal 5º metacarpiano, defoliación epidérmica de 0,5 cm de diámetro a nivel de cara interna del primer dedo, hematoma de 12 cm de diámetro en la cara anterior de ambas rodillas, lesiones contusivas en tercio medio de las piernas.

4) Si a consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por el acusado, Cayetano , falleció de manera irremediable al generarse un shock traumático por politraumatismo que provocó la muerte de aquel.

5) Si el acusado era consciente de que dado el medio empleado, la fuerza con la que propinó los golpes, la repetición de los mismos y las zonas vitales en las que se golpeó podía causar la muerte de Cayetano , o al menos pudo representarse es posibilidad .' Los anteriores hechos, numerados del 1 al 5 se declararon probados, por 9 votos a favor cada uno de ellos, en virtud de la propia confesión del acusado unido a la prueba de informe de autopsia elaborado por el Médico Forense.

' B) HECHOS FAVORABLES : (5 VOTOS) 1.- El acusado carece de antecedentes penales.' Se declaró probado por 9 votos a favor.

'II.-HECHOS RELATIVOS A LA EJECUCIÓN DEL DELITO, A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO, (TAMBIÉN CONCORDADOS POR ACUSACIÓN Y DEFENSA): A) FAVORABLES AL ACUSADO : (5 VOTOS) 11) Si el acusado padece una alteración del pensamiento y un trastorno de la personalidad Esquizotípica que afectan, limitándolos, a su entendimiento y voluntad.' Se declaró probado por mayoría de 5 votos favorables, frente a 4 votos desfavorables.

'12) Si el acusado antes de los hechos fue víctima de amenazas del finado, que le generaron un estado de miedo, lo que unido a la alteración del pensamiento y al trastorno de la personalidad Esquizotípica que padece le condujeron a realizar el acto criminal.' Se declaró no probado por 9 votos, estimando el Jurado que no hay pruebas que acrediten que recibiera amenazas reales por parte de la víctima ni ninguna aportación de psiquiatría que nos aporte más información.

III.- HECHOS RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO (CONCORDADO POR ACUSACIÓN Y DEFENSA): A) DESFAVORABLE AL ACUSADO (7 VOTOS) 13) Si en el momento de su fallecimiento Cayetano , natural de Suiza, nacido el día NUM002 /1959 tenía padre ( Antonio , nacido en fecha NUM003 /1930) y madre ( Rosa , nacida en fecha NUM004 /1934) así como dos hermanas ( Rosario , nacida en fecha NUM005 /1960 y Sabina , nacida en fecha NUM006 /1955), todos ellos mayores de edad y no dependientes económicamente del finado.

B) FAVORABLES AL ACUSADO (5 VOTOS).

14) Si dichos familiares no reclaman por su fallecimiento.' Probado, por 9 votos el hecho nº 13 y probado por 5 votos favorables el hecho 14.

'III. HECHOS DELICTIVOS SOBRE LOS QUE HA DE RECAER LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD O DE NO CULPABILIDAD.

A) DESFAVORABLE AL ACUSADO : (7 VOTOS) El acusado Ernesto es culpable de haber dado muerte a Cayetano .' Probado por 9 votos a favor.

'IV.- SI SE DECLARA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO el Tribunal del jurado, deberá MANIFESTAR SU CRITERIO respecto a: 1.- Si en el caso que se dieran los requisitos establecidos en el Código Penal (pena a imponer no superior a dos años, ausencia de antecedentes penales y abono de la responsabilidad civil) sería oportuno conceder la suspensión o sustitución de la pena.

2.- Si en el caso que el acusado Ernesto fuera declarado culpable, resultaría adecuado solicitar del Gobierno de la Nación, para ante su majestad El Rey, el indulto parcial de la pena que pudiera imponerse.' Estimando el Jurado no oportuna la concesión de la suspensión y/o el indulto.

DECIMO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así: - El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado las penas interesadas en sus conclusiones definitivas.

- La defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Tras lo anterior, quedó el Juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: I.-/ En la noche del día 21-03-2016 el acusado, Ernesto , nacido el NUM000 de 1966 en Bélgica, sin antecedentes penales, en el complejo abandonado ' DIRECCION000 ' de San Jordi de San José de Sa Talaia (Ibiza) en el que residía, atacó a Cayetano , de 57 años de edad, en tanto nacido el NUM002 de 1959 y quien también habitaba esta vivienda abandonada, con una barra de hierro de grandes dimensiones que portaba, golpeándole varias veces en la cabeza y en el tórax, en los antebrazos, en las manos y le propinó patadas en el tórax y en la zona inguinal, provocando a la víctima las siguientes lesiones: herida contusa de 8 cm a nivel parietal izquierdo con fractura-hundimiento de hueso parietal, herida contusa de 3 cm en línea interparietal, herida contusa de 4 cm en parietal derecho, herida contusa de 8 cm a nivel de parieto occipital derecho con línea de fractura ósea adyacente, hematoma orbitario izquierdo, dos hematomas puntiformes en el lado izquierdo coincidente con una fractura de la pieza dentaria-incisivo- adyacente, hematoma transversal de 18 cm x 3 cm en región mamilar derecha, hematoma de 15 cm en línea mamilar a reborde infra escapular derechos, enfisema subcutáneo en hemitórax derecho, zona de 3 cm en hemitórax derecho región escapular, contusión y erosión a nivel del canto interno tercio medio antebrazo con fractura de cúbito, erosión lineal de 0,5 cm en cara dorsal mano a nivel nudillo 5º dedo, hematoma contusión canto interno dorso mano, erosión a nivel tercio medio cara interna antebrazo, deformidad en la mano por fractural distal 5º metacarpiano, defoliación epidérmica de 0,5 cm de diámetro a nivel de cara interna del primer dedo, hematoma de 12 cm de diámetro en la cara anterior de ambas rodillas, lesiones contusivas en tercio medio de las piernas.

Como consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por el acusado, Cayetano , falleció de manera irremediable al generarse un shock traumático por politraumatismo que provocó la muerte de aquel.

El acusado era consciente de que, dado el medio empleado, la fuerza con la que propinó los golpes, la repetición de los mismos y las zonas vitales en las que se golpeó podía causar la muerte de Cayetano , o al menos pudo representarse es posibilidad.

II.-/ El acusado al tiempo de los hechos padecía un trastorno mental de tipo esquizoide que afectaba de forma notable a sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado 'declarando probado o no probado el hecho justiciable', con la consiguiente proclamación de culpabilidad del acusado respecto de los hechos que han sido sometidos a su consideración.

De conformidad con lo establecido en el art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 4 y 70.1 LOTJ, emitido el veredicto por parte del Jurado, corresponde al Magistrado Presidente dictar sentencia de la forma prescrita en el primero de los preceptos reseñados, incluyendo como hechos probados y delito o delitos objetos de condena el contenido correspondiente al veredicto.

Asimismo, dispone el art. 70.2 LOTJ, que siendo el veredicto de culpabilidad, se concretará la existencia de prueba de cargo por lo que respecta al hecho delictivo apreciado, a fin de tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia 'ex' art. 24 CE a través de la valoración en conciencia de las pruebas ( art. 741 LECrim), que ha ofrecido el Jurado al contestar las proposiciones del objeto del veredicto, consignando una motivación que se ha entendido suficiente, desde una doble perspectiva: 1.- Desde la consideración de que tal motivación consiste en una explicación sucinta de razones ( art.

61.1.d) LOTJ), recordando que el Tribunal Supremo en STS 23.4.2004 (entre otras) establecía que ' la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la Ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho (...) no podemos trocar lo que el legislador ha previsto como sucinta explicación en una acabada y detallada argumentación, más propia de un Tribunal profesional'.

2.- Desde la consideración de que los hechos que han sido materia de plenario y las cuestiones suscitadas en dicho acto han tenido cumplida respuesta por parte del Jurado, como ahora se analizará más ampliamente.

El Jurado ha declarado probado que Ernesto produjo la muerte de Cayetano en base a la propia declaración del acusado en el acto del juicio y al informe forense de autopsia obrante en el acontecimiento 12 y 132 de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, habiendo comparecido al acto del plenario los facultativos que lo elaboraron (a través de videoconferencia) ratificándose en su contenido y respondiendo las preguntas del Fiscal en relación a la naturaleza de los golpes, la intensidad de los mismos, la causación de heridas mortales compatibles con el medio empleado, una barra de hierro, afirmando como conclusión que la acción del acusado era idónea para causar la muerte del finado como así ocurrió.

Ya se ha dicho que ha sido prueba esencial en la que se ha apoyado el veredicto la confesión del acusado, prueba a valorar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr. E igualmente, de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que afirma que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra del mismo ( ATS 15.10.2005) añadiéndose que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión.

En el presente caso, en los términos en que se produjo la confesión del acusado en el juicio, admitiendo la comisión de los hechos descritos por el Fiscal, declaración prestada libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos, en unión del aludido informe médico forense de autopsia, que refleja una causa de la muerte coincidente con dicha manifestación, permite concluir, con el suficiente grado de certeza, que el acusado causó la muerte de Bernard en la forme en que contó, desvirtuándose con todo ello, la presunción constitucional de inocencia que le amparaba.



SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C.P. Los requisitos del mencionado tipo penal son: Como elemento objetivo del delito, una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física del sujeto pasivo; acción que ha de producir un resultado típico: la muerte del sujeto pasivo.

Y como elemento subjetivo, la intención de causar la muerte del sujeto pasivo, o bien la representación de la posibilidad real y objetiva de tal resultado como consecuencia inherente a la acción realizada de forma voluntaria.

En el presente supuesto concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados.

Y así, existe una acción realizada por el acusado Ernesto consistente en golpear a la víctima varias veces en zona craneal y pulmonar, con un objeto contundente causando lesiones que tuvieron como consecuencia la muerte de la víctima, tal y como se constata en el informe forense.

Hay acción objetivamente lesiva para la vida humana, con resultado mortal y causalidad entre ambos.

Por lo que respecta al elemento subjetivo, se desprende su concurrencia en el caso de autos del propio reconocimiento del acusado al afirmar que golpeó a la víctima y reconocerlo así en el juicio, admitiendo que usó una barra de hierro de grandes dimensiones para asestar los golpes, acción que vino motivada por una discusión previa entre ambos; y se corrobora dicha intencionalidad, en virtud del medio empleado, de gran potencialidad lesiva; unido a la zona corporal a que se dirige los golpes y la intensidad de los mismos, inferida de la entidad de las lesiones causadas en el cuerpo de la víctima, según vio e informó el Forense. En este sentido los jurados han declarado probado que 'el acusado era consciente de que, dado el medio empleado, la fuerza con la que propinó los golpes, la repetición de los mismos y las zonas vitales en las que se golpeó podía causar la muerte de Cayetano , o al menos pudo representarse es posibilidad.'

TERCERO.- PARTICIPACION Y AUTORIA.

De dicho delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado, Ernesto , por haber realizado personal y directamente los hechos declarados probados respecto del mismo. Todo ello de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP.



CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Conforme al relato fáctico declarado probado por el jurado concurre en la conducta del acusado la atenuante de anomalía psíquica, hecho introducido por la defensa y que había sido concordado por el Fiscal en escrito de conclusiones definitivas, con soporte en el informe de la psicóloga que obra en autos, en el que se ha ratificado en el acto del plenario y en el que se diagnostica al acusado de trastorno mental de tipo esquizoide.



QUINTO.- PENALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CP, la pena a imponer iría de 10 a 15 años de prisión; no obstante, concurriendo una atenuante, que el Fiscal ha calificado de muy cualificada, dato que vincula al Tribunal, (ST 5268/2015, entre otras) de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.2º del CP, la pena se rebajará en un grado (de 5 a 10 años de prisión) quedando individualizada en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal, de 9 años de prisión y habida cuenta que la defensa ha prestado conformidad a esta pena.

En virtud de lo establecido en el artículo 55 del CP, no procede imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que ha sido interesada por el Fiscal, al ser la pena finalmente impuesta inferior a 10 años de prisión, pero sí la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por imponerlo así, como pena legal, el artículo 56 del C.P.



SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

En virtud de lo establecido en los arts. 109 y siguientes del CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él ocasionados, si bien no procede hacer pronunciamiento alguno en este caso al haber sido expresamente renunciada.

SEPTIMO.- Hallándose el acusado privado provisionalmente de libertad por esta causa, de conformidad con el art. 58 del CP, procede acordar el abono al acusado, para el cumplimiento de la condena, de la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por Ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: DEBO CONDENAR y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de homicidio concurriendo la atenuante de anomalía psíquica tal y como ya ha sido definido, a la pena de 9 AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma.

Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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