Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 247/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 08019370072018100574
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15462
Núm. Roj: SAP B 15462/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 247/18-Z
Procedimiento Abreviado núm. 337/17
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 3 / 19
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Diez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 337/17, Rollo de Apelación núm. 247/18-Z, sobre
un delito de estafa del art. 248 CP ., procedente del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelantes D. Hermenegildo y D. Hugo , respectivamente representados por los
Procuradores D. Enrique Ribas Ferre y D.ª Gloria Zaragoza Formiga y asistidos por los Letrados D.ª Anna M.
Minvielle Cosp y D. Renato Julián Massari, y en calidad de apelados la mercantil Santander Consumer EFC,
S.A., representada por la Procuradora D.ª Karina Sales Comas y asistida por la Letrada D.ª Marina Porras
Gutiérrez, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 02 de mayo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 337/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los dos referenciados acusados condenados, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal de la mercantil Santander Consumer Finance, S.A., y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 22 de octubre de 2018, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo en el que pueden incardinarse las diferentes alegaciones del primer apartado del recurso interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo y las del recurso de la representación procesal de Hugo , invocando un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no acreditación de la participación de su respectivo patrocinado en los hechos de autos e incongruencia de la sentencia, y respecto a la compraventa fraudulenta, así como vulneración del Principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo y la falta de prueba de cargo respecto de la existencia de engaño suficiente, y la posibilidad de otra hipótesis más favorable para su respectivo patrocinado, es síntesis, de error en la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación indebida del art. 248.1 CP , viene determinado, según se sigue de la lectura de los extensos y completos fundamentos de derecho tercero (conceptuación del engaño como suficiente en los negocios jurídicos civiles), cuarto (valoración de las pruebas en orden a la participación de ambos acusados y la existencia de un delito de estafa) y quinto (constatación de no precisar la entidad denunciante de mayores cautelas) de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .), alejar toda duda razonable de la juzgadora, y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos.
Y en concreto, ante las manifestaciones concretas de los propios acusados, negando su participación en los hechos de autos, resultaron a juicio de la juzgadora a quo como 'inverosímiles' (párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto) argumentando seguidamente en orden a tal conclusión, extremos con los que la Sala no puede por menos de asumir y tenerse aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, resultando patente, como sostiene la propia sentencia (fundamento de derecho cuarto, último párrafo) que 'resulta patente la comisión del delito de estafa por parte de los dos acusados de manera que Hugo , al precisar de dinero en efectivo para hacer frente a sus deudas simula una operación de compraventa de un vehículo para lo que precisa la cooperación del acusado Hermenegildo en tanto titular de un concesionario de vehículo(s), de manera que solicita un crédito a la entidad financiera (la hoy denunciante- y ahora apelada) quien, tras recibir la documentación que se precisa para la obtención del crédito, decide realizar e l desplazamiento patrimonial pretendido por los autores al conceder el crédito y entregar la suma objeto dl contrato, siendo evidente que no existe objeto, esto es, no existe el vehículo cuya financiación se ha obtenido pero si se utiliza éste para obtener la misma y disponer de un dinero en efectivo con claro ánimo de lucro.' Y ello deviene del conjunto de las pruebas practicadas: la ausencia de corroboración, por documento alguno, de las afirmaciones del acusado Hermenegildo en orden a que el vehículo fue comprado por el concesionario a un titular portugués que viajaba con frecuencia a España y tenía interés en venderlo; la declaración del representante legal de Crediauto SL., D. Elías Iglesias Feijoo, dando cuenta de los actos de intermediación verificados y que se recogen en el párrafo sexto del Fundamento Jurídico Cuarto), la obtención por transferencia de 18.000.- euros en la cuenta corriente de Crediauto SL y posterior transferencia a la cuenta de Cardrive Motorsport, SL., constando todo ello documentado en autos (folios 173 a 176 y 207). E incluso las manifestaciones del mismo afirmando que al recibir quejas de Santander Consumer respecto del no pago por el acusado Hugo de cuota alguna del préstamo concedido para adquirir dicho vehículo (BMW), comprobó personalmente aprovechando un viaje familiar de vacaciones a Portugal que el titular real del citado BMW era un ciudadano portugués que en su día había comprado el mismo en el concesionario del acusado Hermenegildo , que lo continuaba teniendo en su poder sin que en momento alguno hubiera sido objeto de compraventa posterior (folio 183 identificación del mismo por el atestado de la Policial Nacional) y siendo la matrícula real de dicho vehículo ....-FZ-.... .
Como sostiene la sentencia el engaño la financiera es claro y anterior a que por la misma se realice el desplazamiento patrimonial, pudiéndose inferir de las pruebas practicadas que la voluntad de impago del crédito obtenido es asimismo inicial, ambos acusados fueron conscientes de la maquinación insidiosa que provoca un error en la financiera de qu el negocio era real y no verificó pago de cuota alguna a la entidad defraudada, y todo ello frente a la extensa valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por las partes apelantes en sus escritos de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo la Juez a quo por acreditada la participación de ambos acusados en los hechos declarados probados por la testifical y documental practicada; Y tales manifestaciones y documentos son apreciados por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos, incluso con el acusado finalmente absuelto ahora no apelante, con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de ambos acusados como partícipes en los hechos de autos, y siendo además tal versión, se reitera, corroborada y complementada por la documental aportada y obrante en autos, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de las partes apelantes en esta alzada, en torno a una pretendida incongruencia, falta de acreditación de la compraventa fraudulenta o del engaño como suficiente, puedan tener mayor valoración que como ejercicio el legítimo derecho de defensa que les ampara, pero no el que puedan tener acogida por la Sala. Como tampoco la pretensión de exigibilidad de una mayor prevención o cautelas a adoptar por la financiera, siendo de suscribir el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, qu se da aquí por reproducido.
IV.- Pero es que además, tampoco puede tener acogida por la Sala la segunda y tercera alegación del recurso de la representación procesal del acusado Hermenegildo , en torno a la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 CP ., ni una rebaja de la pena por adecuación al principio de proporcionalidad, sino únicamente la apreciación de la atenuante del citado apartado y artículo pero como simple, por cunto como efectúa la sentencia impugnada conforme al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de lo Penal de esta Audiencia Provincial de 12.06.12, para apreciar tal circunstancia como muy cualificada de ordinario debe apreciarse una paralización del proceso que supere los 3 años, no apreciándose más que 3 paralizaciones (de 11, 9 y 8 meses) tal y como se recoge en la sentencia que no superan los 28 meses en total, lo que permite a lo sumo el apreciar la atenuante como simple, pero en modo alguno como cualificada, y sin que devenga su no aplicación en un quebranto del principio de proporcionalidad.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente respecto de las testificales, periciales y documental practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los precedente fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC.
Pleno 167/2002 .
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hermenegildo y D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 337/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con devolución de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
