Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 87/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100068
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:859
Núm. Roj: SAP CA 859/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 87/2018
origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CÁDIZ (JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES
Nº 27/2018)
S E N T E N C I A Nº 3/2019
En la ciudad de Cádiz a 11 de enero de 2019
Vistos por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, los recursos de apelación promovidos contra la sentencia dictada por el juzgado
de instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante 1.-
Mauricio asistido del letrado señor Joaquín Olmedo Gómez y 2.- Florinda , asistida de la letrada señora
Gemma de Fátima Pedraza Bergillos y siendo parte recurrida Ministerio Fiscal y Carina
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Florinda como autora responsable de dos delitos leves de amenazas a la pena de 30 días multa a razón de tres euros diarios , haciendo un total de 90 € , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y sin que proceda a imponer medida de alejamiento con imposición de las costas al condenado (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
RECURSO DE FlorindaPRIMERO .-Se alza la recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenada como autora de dos delitos leves de amenazas del 171.7 del código penal invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Vaya por delante que respecto de la prueba documental aportada con el recurso de apelación sólo debe admitirse la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número tres de Cádiz de 9 de abril de 2018 y en la que se condena al denunciante como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar respecto de Florinda con una prohibición de aproximación a menos de 200 m a dicha persona, que no es otra que la recurrente, sentencia que debe admitirse como prueba toda vez que aunque es de fecha anterior a la de celebración del juicio plenario, lo es sólo por algunos días por lo que es probable que la misma todavía no hubiera sido notificada a las partes como sugiere la fecha de la firma digital de la sentencia que obra en la parte inferior del documento, sólo un día anterior a la fecha de celebración del juicio que motiva el presente recurso . El resto de prueba documental no puede admitirse toda vez que pudo aportarse al acto del juicio oral todo ello de conformidad con el artículo 790.3 de la ley de enjuiciamiento criminal .
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS.
201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora correctamente la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.
En efecto, en primer lugar debemos rechazar la tacha que el recurso efectúa respecto de las supuestas contradicciones en las que habría incurrido la denunciante Carina en relación con el previo conocimiento que la misma tenía de la recurrente toda vez que, repasada la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se pone de manifiesto que ambas coincidieron durante tres o cuatro años en un coro de villancicos, algo que Carina en ningún momento negó en el acto del juicio oral sino que simplemente apostilló que el trato que ella tenía con la recurrente no era un trato cordial y que la conocía simplemente como mujer de Mauricio con lo que ninguna contradicción se aprecia en su testimonio valorado de forma global y racional.
No se puede decir lo mismo respecto del comportamiento de la recurrente, insistimos a resultas del contenido de la grabación audiovisual del acto del juicio oral y en este sentido compartimos la argumentación razonable que el juez de instancia efectúa y que le lleva a otorgar credibilidad al testimonio de los denunciantes respecto de las amenazas proferidas por la recurrente. En efecto, es un hecho indiscutible, y cuya prueba además ha sido aportada por la propia recurrente, que en la fecha de los hechos objeto de encuesta judicial Mauricio , denunciante y ex pareja de la recurrente, ya había sido condenado en sentencia de 9 de abril de 2018 por un delito de amenazas en el ámbito familiar en la persona de la recurrente con imposición al primero de la prohibición de aproximación respecto de la recurrente de forma por tanto que, aunque no fuera todavía conocida la sentencia por las partes, existía ya un asunto penal subiudice por denuncia interpuesta por la recurrente contra Mauricio . Así mismo, se ha aportado prueba documental que acredita la regulación de la crisis matrimonial entre ambos en relación con la hija común habida de dicha relación mediante el auto de 9 de enero de 2018, folios 22 y siguientes, y que establece un régimen de visitas a favor del padre respecto de la menor previendo la entrega y recogida de la menor a través de familiares de ambos progenitores. El 15 de abril de 2018, fecha de los hechos, era domingo con lo que resulta plenamente creíble lo que en el juicio oral declaró Mauricio en cuanto que se acababa de entregar a la menor a la madre a las 8:00 de la tarde a través de un familiar (f.23 de los autos), dato que es ocultado en el recurso y nunca negado por la recurrente en el plenario.
Los hechos denunciados se producen a las 21 horas del 15 de abril de 2018 , esto es, sólo una hora después de la entrega de la menor. De forma por tanto que la versión de la recurrente en el acto del plenario resultó delirante y esperpéntica tal y como, quizá reprochando excesivo laconismo a la sentencia de instancia, expresa el juez a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo in fine. Resulta incomprensible que, habiendo denunciado a su ex pareja por amenazas, existiendo relaciones problemáticas como se pone de manifiesto con la obligación de entrega a través de familiares de la menor y habiendo ésta visto a su padre hacía sólo una hora, la recurrente al pasar delante a cierta distancia de la terraza donde se encontraba Mauricio con su actual pareja tome la iniciativa para que su hija vea su padre y más sorprendente aún que se aproxime a donde se encontraba la actual pareja de Mauricio tras la negativa de la menor , reconocido por la propia recurrente , de ver a su padre en ese momento . Dicha conducta pone sobre la pista de que la verdadera intención de acercarse hacia donde se encontraba la actual pareja de Mauricio era muy distinta pues lo normal hubiera sido, habida cuenta de las circunstancias acreditadas, sencillamente haber pasado de largo. Reveladora resulta la frase, literalmente en palabras de la recurrente, de que aquella fue la primera vez que les vio a los dos juntos, lo que exime de mayor argumentario sobre la racionalidad de la valoración de la prueba en la primera instancia por más que, insistimos, se detecta excesivo laconismo en su explicitación.
De forma que el recurso debe ser desestimado.
RECURSO DE Mauricio
TERCERO. - Resulta evidente que la condena lo ha sido por dos delitos leves de amenazas como además literalmente se recoge en el fallo de la sentencia de instancia y en congruencia con los hechos probados, con lo que al existir dos sujetos pasivos y haberse lesionado bienes jurídicos personalísimos distintos del honor y la libertad sexual -art. 74- es evidente que no cabe continuidad delictiva con lo que son dos las penas de multa que deben ser cumplidas.
Respecto de los otros dos motivos que deben ser examinados en esta sede en relación con este recurso son los relativos, por una parte, al importe de la cuota diaria que se solicita en cuatro euros en lugar de los tres euros establecidos en la instancia así como la imposición de una prohibición de acercamiento que el juzgador a quo entendió improcedente.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el recurso debe ser estimado pues conforme reiterada jurisprudencia, tan conocida que huelga mención de alguna de las innumerables sentencias del Tribunal Supremo que la han asentado, el límite mínimo de los dos euros de cuota diaria de la pena de multa debe quedar reservado para los supuestos de extrema indigencia o pobreza de forma que en aquellos casos en los cuales esta circunstancia no resulte acreditada, y sin necesidad de ningún aditamento probatorio, en orden a preservar la finalidad preventiva especial de la pena la cuota diaria debe establecerse en una cifra en torno a los seis euros. Naturalmente, esto no puede afectar a la pena de multa impuesta por las amenazas proferidas en la persona de Carina , quien no ha recurrido la sentencia.
Por lo que respecta la segunda cuestión, resulta ser ésta la primera condena impuesta a Florinda en el marco de su crisis matrimonial resultando evidente que los hechos responden al arrebato propio del despecho o acaloramiento impetuoso sin que se revelen hechos objetivos que apunten hacia una conducta persistente en la infracción de la norma penal ni tampoco riesgo objetivable para la seguridad y tranquilidad de ánimo de los denunciantes con lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Florinda y con estimación parcial del recurso interpuesto por Mauricio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz en fecha de 20 de julio de 2018 debo REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en único sentido de establecer en cuatro euros la cuota diaria correspondiente a la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas en la persona de Mauricio , CONFIRMANDOLA en todo lo demás y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
