Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 361/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100033

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:33

Núm. Roj: SAP GU 33/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00003/2019
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0001446
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000361 /2018
DELITOS LEVES 139/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE GUADALAJARA
Recurrente: Simón
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gema
, ,
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 3/19
En GUADALAJARA, a tres de enero del dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal de Juicio de delitos leves 139/18, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 4 de Guadalajara, Rollo 361/18 y como parte apelada Simón , y como parte apelante
Gema , sobre amenazas y siendo Magistrado Ponente la Ilma.SRA. DOÑA Mª VICTORIA HERNANDEZ
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 11 de mayo del 2018, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2018, sobre las 17:35 horas, Simón se dirigió a su vecina Gema y le dijo: eres una hija de puta, vete a la mierda, la próxima vez te corto la lengua.



SEGUNDO.- La actuación de Simón atemorizó a Gema .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Primero.- CONDENO a Simón , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (lo que hace un total de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros).

Segundo.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada en la proporción que corresponda.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Simón , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el propio denunciado, contra la sentencia reseñada en los antecedentes de esta resolución que, condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas.

Se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la pena de multa impuesta, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instrucción para que subsane este defecto; alegando asimismo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, aun cuando no se interesa expresamente, debería conducir a la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal y la denunciante solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Comenzaremos por examinar el segundo de los motivos que aparecen desarrollados en el recurso. Se alega que no ha sido tenida en cuenta la declaración del acusado, que siempre ha negado los hechos; que la declaración de la presunta víctima y su amiga no son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no concurriendo en su testimonio verosimilitud subjetiva, pues aquella ha tenido diversos conflictos con el acusado, apreciando móviles de resentimiento, odio, venganza o de obtener un beneficio económico, apreciando igualmente falta de verosimilitud objetiva por no ofrecer detalles o matices en su declaración, circunstancias que desvirtuarían igualmente la declaración de la testigo, amiga de la denunciante.

Con este planteamiento se estima preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-2-2009, nº 155/2009, rec. 104/2008, 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, apunta la STS de 27 de diciembre de 2007: 'gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En relación con la declaración de la víctima, la validez de su testimonio como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90, 229/91)'. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, las siguientes: A)Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estas cautelas constituyen conforme apunta, entre otras muchas, la STS de 15.12.2015: 'notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

Asimismo significar, que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (en este sentido, entre otras, SSTS 31-1-2007 EDJ 2007/17998, 3-2-2006 EDJ 2006/11996, 17-3-2005 EDJ 2005/37483, 9-2-2004 EDJ 2004/4483 , 12-12-2003 EDJ 2003/195932, 21-11-2003 EDJ 2003/158347, 14-10-2003 EDJ 2003/146618 5-4-2002 EDJ 2002/23370, 23-5-2001 EDJ 2001/11772, 17-5-2001 EDJ 2001/11760, 12-2-2001 EDJ 2001/1039 , 14-1-2000 EDJ2000/63, 29-3-1999 EDJ 1999/6024, 23-2-1999 EDJ 1999/885, 18-11-1998 EDJ 1998/28167, 19-10-1998 EDJ 1998/ 20384).

Finalmente apuntar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal, practicada en el plenario -como en este caso-, llevada a cabo por el juzgador de instancia, la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985, 23-6-1986, 2-7-1990, entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002, aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el 'factum', no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste'.

Trasladando la jurisprudencia expuesta al supuesto examinado, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, puede significarse que concurre prueba de cargo de signo incriminatorio, practicada en el acto del juicio oral y apreciada como suficiente por el Juez competente para entender desvirtuada tal presunción. El Juez a quo, en el ejercicio de su función legitima de valoración de la prueba practicada en el plenario, ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima y de una amiga que fue igualmente testigo directa, declarando probados unos hechos que no resultan desvirtuados con el examen de las alegaciones que efectúa el recurrente, debiendo significar que no consta acreditado el ánimo espurio que se imputa a la denunciante, pues no se ha aportado prueba alguna de los conflictos y denuncias previas que se indican y que en cualquier caso son ajemos a la otra testigo que depuso en los mismos términos que la víctima. Y no se aprecia que la valoración de estos testimonios sea arbitraria, ni manifiestamente errónea, sin que se adviertan motivos para modificar o variar tal valoración. En este sentido, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, se aprecia que el denunciado no compareció al acto del juicio, pero la declaración de la víctima se ha mantenido de forma invariable a lo largo del procedimiento; aparece corroborada por la otra testifical prestada en el juicio.

Con este bagaje probatorio no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues el Juez funda la condena en la valoración libre y en conciencia de la prueba practicada en el plenario con sujección a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ejerciendo así una función de apreciación probatoria legalmente atribuida por el art 741 de la LECRIM, de la que resulta la certeza de los hechos que fundan la condena, sin que en esta alzada se advierta motivo alguno para sustituir la valoración de la prueba personal realizada de forma objetiva e imparcial por el Juez a quo, desde la privilegiada posición que le confiere la inmediación, por la versión sin duda legitima, pero subjetiva e interesada que ofrece el condenado.

Por lo expuesto, el motivo examinado debe ser desestimado.



TERCERO.- El primero de los motivos desarrollados se formula por falta de motivación de la cuota de la pena de multa impuesta, lo que acarrearía la nulidad de la Sentencia con devolución al Juzgado para su subsanación.

Hemos de partir de lo dispuesto en el art 50.5 CP, que introduce la necesidad de motivación de la extensión de la pena de multa, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo II del Titulo I, debiendo fijar igualmente el importe de la cuota diaria teniendo en cuanta las circunstancias económicas del condenado.

Sobre la cuestión aquí planteada y en un supuesto análogo en que se fijó la cuota diaria de la pena de multa en seis euros, el ATS, Sala 2ª, A 11-10-2017, nº 1492/2017, rec. 95/2017 razona lo siguiente: 'B) Como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 CP no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación , al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio ).

C) La cuota diaria de multa establecida por el Tribunal sentenciador es de seis euros; a pesar de que la motivación al respecto es escasa, la realidad es que es una cuota muy próxima a la mínima, tal y como ha dicho esta Sala: 'En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99, en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria - en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 pesetas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 pesetas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo.' ( STS 483/2012, de 7 de junio)'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta y teniendo en cuenta que la sentencia contiene una mínima motivación respecto a la cuota diaria de la pena de multa que fija en seis euros diarios por considerarla una cuota mínima y 'no haber quedado probado que el ahora condenado goce de capacidad económica que le haga merecedor de mayor cuota', el motivo debe ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al no apreciar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado, se confirma la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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