Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 42/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100072
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:72
Núm. Roj: SAP GU 72/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00003/2019
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 530550
N.I.G.: 19257 41 2 2011 0100311
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2018 -A
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Procedimiento de origen: D.P. 628/13
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción de Sigüenza
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Contra: Florentino , Rosario , Gerardo , Epifanio , Guillermo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, SONIA LAZARO HERRANZ, SANTOS MONGE DE
FRANCISCO, SONIA LAZARO HERRANZ, RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: D/Dª MARCELINO LLORENTE MATEO, LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ,
ANTONIO MOZAS LOPEZ, LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ, CONCEPCION LORENZO GARCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 3/19
En Guadalajara, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en Juicio Oral y Público los autos de Procedimiento abreviado nº 36/2013 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza (Guadalajara), al que ha correspondido el rollo 42/2018,
seguidos por un delito contra la salud pública, frente a Florentino , nacido en Gambia, el NUM000 -1980, con
NIE.- NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y defendido
por el Letrado D. Marcelino Llorente Mateo; Epifanio , nacido en Kosovo, el NUM002 -1981, con NIE.-
NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Dª.
Sonia Lázaro Herranz y defendido por el Letrado D. Luis Samuel Damborenea Apraiz; Gerardo nacido en
Marruecos, el NUM004 -1988, con NIE.- NUM005 y pasaporte no NUM006 , sin antecedentes penales,
representado por el Procurador D. Santos Monge de Francisco y defendido por el Letrado D. Antonio Mozas
López; Guillermo , nacido en Gambia, el NUM007 -1983, con NIE.- NUM008 y pasaporte NUM009 , sin
antecedentes penales, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y defendido por la Letrada Dª
María Concepción Lorenzo García; y Rosario , nacida en Kosovo, el NUM010 -1985, con NIE.- NUM011 , sin
antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. Sonia Lázaro Herranz y defendida por el Letrado
D. Luis Samuel Damborenea Apraiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Sigüenza (Guadalajara) las Diligencias Previas n° 628/2013.
Habiéndose acordado por auto de 24 de junio de 2013 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado, se pasaron las actuaciones para su calificación.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del CP párrafo primero, del que son responsables los acusados, en concepto de autores ( artículo 27 y 28 del CP ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena de Epifanio y Rosario a la pena de 4 años de prisión y 4.461,96 € de multa (el triplo de la valoración total de la droga), accesorias y costas; y de los acusados Florentino , Gerardo y Guillermo a la pena de 2 años de prisión y 2.974,64 € de multa (el duplo de la valoración total de la droga), accesorias y costas.
TERCERO. Las defensas negaron su participación en los hechos e interesaron la libre absolución de los acusados.
CUARTO. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 23 de enero de 2019.
Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que: 1) se calificaran los hechos como constitutivos de un delito del art. 368, con aplicación del segundo párrafo del C.P ; 2) se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP respecto de todos los acusados, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 respecto de Florentino , Gerardo y Guillermo ; y 3) se impusiera a Epifanio Y Rosario la pena, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión en caso de impago; a Florentino , la pena de 5 meses de prisión y multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión en caso de impago; a Gerardo la pena de 5 meses de prisión y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago; y a Guillermo , la pena de 5 meses de prisión y multa de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de prisión en caso de impago; con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesó el comiso de la droga, de la balanza de precisión, del dinero y demás objetos intervenidos a los acusados, manteniendo íntegramente el resto de la calificación.
Las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, instando la devolución de los pasaportes intervenidos, todo ello en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con las acusaciones contra ellos formuladas y penas interesadas, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO. En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que, tras las intervenciones telefónicas de los terminales utilizados por los acusados, judicialmente autorizadas, entre los meses de febrero a agosto de 2011, los acusados, Florentino , nacido en Gambia, el NUM000 -1980, con NIE.- NUM001 , sin antecedentes penales; Epifanio , nacido en Kosovo, el NUM002 -1981, con NIE.- NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa; Gerardo , nacido en Marruecos el NUM004 -1988, con Pasaporte nº NUM006 , sin antecedentes penales; Guillermo , nacido en Gambia el NUM007 -1983, con NIE.- NUM008 , sin antecedentes penales; y Rosario , nacida en Kosovo el NUM010 -1985 con NIE.- NUM011 , sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la localidad de Sigüenza (Guadalajara) con el siguiente modus operandi: - Florentino era el encargado de comprar la droga en distintas localidades y la introducir en Sigüenza, facilitándosela a su socio Guillermo para su distribución y venta. Este contactaba telefónicamente con los compradores, consumidores habituales, quienes, en lenguaje convenido, le solicitan 'películas' o pantalones', refiriéndose a sustancias estupefacientes. A continuación, quedaban con el comprador en las inmediaciones de su domicilio o en las proximidades del bar 'La Marina' donde se producía la venta.
- Epifanio vendía cocaína y hachís en su domicilio y en las proximidades del mencionado establecimiento, colaborando también en dichas actividades, su mujer, Rosario .
- Gerardo mantenía frecuentes contactos con Epifanio y Florentino , facilitándoles droga, refiriéndose a ella como 'miel' o 'bizcochos', en sus conversaciones para no ser descubiertos.
Los consumidores-compradores les abonaban la cantidad de 50 euros por gramo de cocaína y 50 euros por una bellota de hachís.
Tras solicitar por la Unidad Orgánica de la Guardia Civil mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Epifanio y Rosario , fue concedido por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza y realizado el 9 de agosto de 2011, encontrándose una báscula de precisión, un cuaderno con anotaciones de números de teléfono, y 380 euros en efectivo procedente del tráfico de sustancias. Además, al ser cacheada Rosario se halló, dentro de su sujetador, dos fundas, una conteniendo 20 trozos de una sustancia marrón que resultó ser hachís; y la otra con 10 envoltorios de plástico verde que resultó ser cocaína, con un peso de 7,24 gramos, con una riqueza media de cocaína base del 12,8 %, valorados en 130,30 euros. A Epifanio se le encontró también 10 euros y dos trozos de una sustancia que resultó ser hachís. El total de hachís intervenido (22 trozos) fue de 100,51 gramos, valorados aproximadamente en el mercado en 571,24 euros.
En la misma fecha se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Florentino , encontrándose 11 bellotas de una sustancia marrón que resultó ser hachís, con un peso aproximado de 77 gramos, valorados aproximadamente en 437,36 euros, y una navaja con restos de droga, así como diversas libretas bancarias, conteniendo una de ellas un saldo de 33.000 euros.
Asimismo, se entró y registró el domicilio de Gerardo que compartía con otra persona, hallándose tres macetas con plantas de marihuana, con un peso de 58 gramos de cannabis sativa en seco, con una riqueza media del 2,1 %, cuyo valor en el mercado sería aproximadamente de 252,88 euros; un semillero para cañamones de marihuana, una navaja con restos de droga, un picador de marihuana y una caja de herramientas con restos de marihuana, y un trozo de una sustancia que resultó ser hachís, con un peso de 1 gramo, valorado aproximadamente en 5,68 euros, y 50 euros procedente del tráfico de sustancia.
Finalmente, en la misma fecha, se entró y registró el domicilio de Guillermo , encontrándose un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís, con un peso de 7 gramos, valorados aproximadamente en 39,76 euros, y dos cuchillas con restos de droga, así como un cuaderno con números de teléfono anotados.
Los acusados Florentino , Guillermo , y Gerardo eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes en ese momento.
Los acusados Florentino , Epifanio , Gerardo y Guillermo fueron detenidos el 9 de agosto de 2011, acordándose su ingreso en prisión provisional el 11 de agosto de 2011, quedando en libertad el 16 de enero de 2012. Por otra parte, Rosario fue detenida el 9 de agosto de 2011 y puesta en libertad el 11 de ese mismo mes.
La causa ha tardado más de siete años en ser remitida para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos.
(i). El art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes '.
Vista la conformidad prestada por los cinco acusados y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede declarar, por conformidad de las partes, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1, inciso primero respecto de los actos realizados por los acusados Epifanio y Rosario ; y en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1, inciso segundo respecto de los actos realizados por los acusados Florentino , Guillermo , y Gerardo , con aplicación del párrafo 2 del CP para todos ellos.
(ii). El delito contra la salud pública referido se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado.
Se trata, como se ha puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, por todas, el ATS 14 de enero de 2016 , 'de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso '.
Igualmente, la STS, de 13 de octubre de 2003 , declara que ' la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP consiste en la difusión de droga... y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación con el daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico 'salud pública' no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave '.
(iii). Este delito requiere, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000 , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente supuesto, en los domicilios de los acusados, fueron encontradas bolsas que contenían sustancias blancas y sustancia vegetal y plantas, que debidamente analizadas resultaron ser cocaína, hachís y cannabis sativa (marihuana) para su venta.
b) El objeto material de esas conductas ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que, tras su publicación, se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ). En el caso a Epifanio y Rosario fue incautada cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, y que se encuentra incursa en la lista I de la Convención Única, de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento, de 3 de Febrero de 1.966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra, de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución .
Por otra parte, también se incautó a ellos y a los demás acusados hachís y cannabis que, si bien son unas sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, están sometidas igualmente a control internacional, incluidas en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961.
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión. En el caso presente, la finalidad de destino al consumo de terceros resulta acreditada por el reconocimiento efectuado por los acusados en el acto del juicio, y se desprende igualmente de las intervenciones telefónicas y de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, así como del resto de efectos intervenidos.
El reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, quienes, además, mostraron su conformidad con las peticiones realizadas por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, exime, en realidad, de realizar otro tipo de consideraciones, si bien los hechos que se declaran probados resultan también acreditados con base a las sustancias -cantidad y pureza- y actas de pesaje e informes periciales que obran en las actuaciones.
En consecuencia, en el presente supuesto, determinados los elementos del tipo, debe darse por acredita la responsabilidad de los acusados en los hechos.
(iv). Concurre, además, según interesa el Ministerio Fiscal, el tipo atenuado previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 368 CP respecto a todos los acusados. En este punto, resulta muy significativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que '... podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-.
Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial...'.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal considera que concurren los requisitos necesarios para encajar la conducta en este tipo atenuado atendiendo a la cantidad aprehendida a los acusados y a las circunstancias personales de los mismos, lo que, por conformidad, debe darse por acreditado.
SEGUNDO. Autoría . Por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, se considera: (i). A los acusados Epifanio y Rosario autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2º del CP , antes definido, de acuerdo con el art. 28 pfo. 1º del CP .
(ii). Y a Gerardo , Guillermo y Florentino autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, inciso segundo , y párrafo 2º del CP , antes definido, de acuerdo con el art. 28 pfo. 1º del CP .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
(i). Atenuante analógica de drogadicción. En la realización del delito que venimos analizando concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP respecto de los acusados, Florentino , Gerardo y Guillermo . Así lo expuso el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, mostrando su conformidad los acusados.
Constan en las actuaciones los dictámenes elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en relación con las muestras tomadas a Florentino y Gerardo en el momento de ser detenidos (folios 1138 a 1143) y el informe médico forense de fecha 20 de diciembre de 2018 respecto de Guillermo , de los que resulta que en el momento de los hechos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes y, como es sabido, el consumo habitual de estas sustancias afecta a la personalidad, deformándola, y aminorando gravemente las facultades volitivas de la persona en relación con las conductas vinculadas a la obtención de la sustancia para satisfacer la adicción, como en el presente caso, por lo que debe apreciarse la atenuante analógica de drogadicción respecto a ellos.
(ii). Dilaciones indebidas. Igualmente se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P respecto a todos los acusados.
Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hoy expresamente recogida en el Código Penal como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica de 2010, se fundamenta en la paralización extraordinaria e indebida del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este sentido, se han pronunciado las SSTS de 10 marzo de 2016 , de 23 de abril de 2014 o de 17 junio de 2014 , entre las más recientes .
En el presente caso, la causa ha tardado más de siete años en ser remitida a la Audiencia Provincial para ser enjuiciada, desde agosto de 2011 hasta octubre de 2018, siendo un plazo extraordinariamente dilatado en el tiempo atendiendo a la complejidad de la causa, por lo que procede aplicar la referida atenuante a todos los acusados.
CUARTO. Individualización de la pena.
(i). En cuanto a las penas que procede imponer a los acusados Epifanio y Rosario , por aplicación de los artículos 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2º, 8.4 y 66.1.1ª, todos ellos del CP , y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en lo que hay conformidad de los acusados y sus defensas, se fija en 1 año, 6 meses y un día de prisión para cada uno, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago de la citada multa.
Dicha pena es la ajustada a la legalidad pues, debemos precisar que, habiendo sido incautadas dos tipos de sustancias, por un lado hachís que no causa grave daño a la salud, y por otro cocaína, modalidad que causa grave daño a la salud, existe un concurso de normas del artículo 8.4º del CP , debiendo aplicarse, conforme a la doctrina del TS recogida, entre otras, en las SSTS 371/04, de 25 de marzo , y 1313/02, de 4 de julio , la pena prevista para el tipo más grave, es decir, la señalada para la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que sería la pena prevista para el tipo básico del art. 368, inciso primero, del CP , de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Como se ha apreciado la concurrencia del subtipo atenuado del párrafo 2º, procede aplicar la pena inferior en grado a las fijadas en el tipo básico (de 1 año, 6 meses y un día a tres años menos un día de prisión, y de 350,77 euros a 701,53 euros de multa) en su mitad inferior, al concurrir una atenuante.
(ii). Respecto de Florentino , Gerardo y Guillermo , por aplicación de los artículos 368 párrafo 1º, inciso segundo , y párrafo 2º, y 66.1.2ª, todos ellos del CP , y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en lo que hay conformidad de los acusados y sus defensas, la pena se fija en 5 meses de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena se corresponde con la pena inferior en dos grados al tipo básico del art. 368, inciso segundo, del CP (de 1 a 3 años): uno por apreciar el subtipo atenuado del párrafo 2º y otro por la concurrencia de dos atenuantes.
En cuanto a la multa, igualmente procede bajar en dos grados la fijada en el tipo básico de tanto al duplo del valor de la droga incautada a cada uno de ellos. Así, por aplicación del principio de legalidad, se condena a Florentino a abonar 200 euros de multa al habérsele incautado sustancia valorada en 437,63 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago de la citada multa; a Gerardo a abonar 100 euros de multa al habérsele incautado sustancia valorada en 258,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago de la citada multa; y a Guillermo a abonar 15 euros de multa al habérsele incautado sustancia valorada aproximadamente en 39,76 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago de la citada multa.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas respecto a los acusados, procediendo la devolución de los pasaportes a Epifanio , Florentino , Gerardo y Guillermo .
QUINTO. Comiso de los efectos. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso y la destrucción de la droga ocupada así como de los demás objetos intervenidos a los acusados y que obran como piezas de convicción.
Se decreta el comiso de las cantidades de dinero intervenidas a los acusados por provenir del tráfico de sustancias estupefacientes, que se ingresará en el Tesoro Público.
Procédase a devolver a Epifanio el vehículo marca Renault, modelo Safrane, color verde oscuro, con placas de matrícula CI-....-X , que le fue incautado y cuyo titular consta ser Ruth (folio 860) así como sus llaves, estando depositado en la Guardia Civil de Sigüenza.
SEXTO. Costas procesales. Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crm, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por los acusados por partes iguales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: - Epifanio Y Rosario como autores responsables, cada uno, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2º, del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, a cada uno, de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de prisión; así como el pago de 1/5 parte de las costas procesales.- A Florentino , Gerardo Y Rosario como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1, inciso segundo , y párrafo 2º del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los arts 21.2 y 20.1 del CP , a las penas de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena de multa, se condena a Florentino a abonar 200 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago; a Gerardo a abonar 100 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago; y a Guillermo a abonar 15 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados los días que estuvieron detenidos y en situación de prisión provisional por esta causa y las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional. Una vez realizada la liquidación de condena procédase a dar traslado a los condenados a los efectos, en su caso, de la suspensión de la pena.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas respecto a los acusados, procediendo la devolución de los pasaportes intervenidos a Epifanio , Florentino , Gerardo y Guillermo .
Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga ocupada y el comiso de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, a los que se dará el destino legal.
Se decreta el comiso de las cantidades de dinero intervenidas a los acusados por provenir del tráfico de sustancias estupefacientes, que se ingresará en el Tesoro Público.
Procédase a devolver a Epifanio el vehículo marca Renault, modelo Safrane, color verde oscuro, con placas de matrícula CI-....-X , que le fue incautado y cuyo titular consta ser Ruth (folio 860) así como sus llaves, estando depositado en la Guardia Civil de Sigüenza.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso al haberse dictado de conformidad.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
