Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3109/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100002
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:60
Núm. Roj: SAP SS 60/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/008862
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0008862
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3109/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1665/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Erasmo
Abogado/a / Abokatua: GINA GRECIA PIZARRO ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: ALD AUTOMOTIVE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
S E N T E N C I A N.º 3/2019
MAGISTRADO:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 15 de enero de 2019.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3109/18; seguidos en Primera
Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio sobre delito leve 1665/17 por delito
de daños, a instancia de Erasmo (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 28 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Erasmo como autor de un delito leve de daños, antes citado, a la PENA de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de una cuota de 6 euros/día (270 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil procede que el denunciado Sr. Erasmo indemnice a la PERJUDICADA, la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A. en la cantidad de 242,75 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 208 matricula ....XWY en la fecha de los hechos.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Erasmo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3109/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Son HECHOS PROBADOS y así se declara que entre las 21,00 horas del día 26 de septiembre de 2017 y las 10,30 horas del día siguiente 27 de septiembre de 2017, el denunciado Erasmo , mayor de edad, se personó a la altura del nº 130 de la Avda. Alcalde José Elósegui donde la denunciante había estacionado el vehículo Peugeot 208 con matrícula ....XWY , titularidad de la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A. y con un objeto que se desconoce procedió a causar daños en el citado vehículo realizando un dibujo de un pene con rayas profundas en el capó delantero del vehículo mencionado.
Los daños según presupuesto aportado por la perjudicada/denunciante ALD AUTOMOTIVE S.A.
ascienden a 242,75 euros.
La perjudicada, mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A. reclama el valor de la factura de reparación del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 28 de mayo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/ San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Erasmo como autor de un delito leve de daños, antes citado, a la PENA de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de una cuota de 6 euros/día (270 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil procede que el denunciado Sr. Erasmo indemnice a la PERJUDICADA, la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A. en la cantidad de 242,75 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 208 matricula ....XWY en la fecha de los hechos.
II.- La representación procesal del condenado Erasmo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: - Error en la apreciación de la prueba: Afirma el recurrente que a las 23.00 horas de la noche de 26 de septiembre de 2017 no se encontraba en el lugar de los hechos sino que entre las 19.20 horas y las 00.14 horas se encontraba en su trabajo y a continuación en su domicilio.
La juzgadora vulnera la presunción de inocencia al referirse a hechos de otro procedimiento donde no se han agotado las instancias que le permite el debido proceso.
El testigo Imanol no dio la descripción de la persona con detalles físicos en la vista oral. En la denuncia no se indica cuál fue la descripción que hizo el testigo. Era de noche y en la zona hay muy poca luz, según se aprecia en la documental aportada, por lo que resulta muy difícil distinguir al autor de los hechos.
El día de los hechos, 26 de septiembre de 2017, el denunciado entró a trabajar en el Hotel Niza a las 19.20 horas y acabó a las 00.14 horas, según se aprecia en el cuadrante de horarios, lo cual lo corrobora su compañera Fidela .
No se puede dudar del testimonio de dicha testigo porque dijo que le llevaba a casa los días martes, miércoles y jueves, pero no puede saber los días que el Sr. Erasmo tiene libres y por eso no lo llevaba.
Cuando el Sr. Erasmo llegó a su domicilio estuvo siempre acompañado por su mujer Isabel .
Resulta una hipótesis no admisible que durante su horario de trabajo el denunciado se pudiera ausentar Por tanto, solicita que se absuelva al recurrente de delito leve de daños.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por el penado.
IV.- La representación procesal de Ald Automotive S. A., presentó escrito de impugnación al recurso.
Señala que la Sentencia no declara probado que los hechos se cometiera a las 23.00 horas del 26 de septiembre de 2017 sino entre las 21.00 horas del 26 de septiembre y las 10.30 horas del 27 de septiembre de 2017. El denunciado fue perfectamente reconocido en el acto del juicio por el testigo presencial Imanol , que no guarda relación con ninguna de las partes. El testigo reconoció al denunciado en el acto del juicio, la primera vez sin necesidad de mirarlo porque ya lo conocía de antes y la última cuando, por indicación del Fiscal, se giró y afirmó reconocerlo.
No procede admitir la prueba propuesta, pues ya en la denuncia se expresa que los hechos ocurren entre las 21 horas del 26 de septiembre y las 10.30 horas de 27 de septiembre.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente aduce, como motivo del recurso de apelación, una pretendida errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia recurrida declara probado que entre las 21,00 horas del día 26 de septiembre de 2017 y las 10,30 horas del día siguiente 27 de septiembre de 2017, el denunciado Erasmo se personó a la altura del nº 130 de la Avda. Alcalde José Elósegui donde la denunciante había estacionado el vehículo Peugeot 208 con matrícula ....XWY , y con un objeto que se desconoce procedió a causar daños en el citado vehículo realizando un dibujo de un pene con rayas profundas en el capó delantero del vehículo mencionado III.- La resolución cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante y, fundamentalmente, por el testigo presencial Imanol .
Así, se recoge que dicho testigo, que reconoce al denunciado en el acto de la vista como la persona, observó que sobre las 23 horas de la noche estaba inclinada sobre el capó del vehículo Peugeot 208 y realizaba algo que no pudo apreciar, y con la descripción facilitada a Virtudes , ésta identifica al autor de los daños por no ser la primera vez que tiene conflictos con esta persona.
El denunciado niega los hechos y en su defensa alega que en la hora que indican la denunciante y el testigo se hallaba desempeñando actividad laboral en su condición de cocinero en el Hotel Niza, pues según el cuadrante de horarios de trabajo y días libres, consta que en esa fecha salió aproximadamente a las 00,14 horas, dato que es corroborado por la testigo Sra. Fidela , compañera de trabajo, pero incurre esta testigo en una contradicción que hace dudar de su veracidad cuando refiere que siempre le acerca a casa después del trabajo al Sr. Erasmo y al día siguiente también lo hizo, cuando del cuadrante de horarios se colige que el Sr. Erasmo al día siguiente estuvo de fiesta laboral, y así lo corrobora su esposa, manifiesta que su esposo llegó sobre las 00,30 horas de la noche , que le esperaba levantada y al día siguiente estuvieron en casa descansando; ahora bien todo ello no hace sino colegir que ese incidente pudo tener lugar como consecuencia de la actuación dolosa del denunciado pues tanto la Srta. Fidela como su esposa desconocen donde estuvo hasta que regresó a su vivienda, aunque la Sra. Fidela manifieste que le ve introducirse en el portal, no puede asegurar que no saliese, ya se ha mencionada la falta de credibilidad de la testigo y su esposa hasta que no regresa a casa desconoce por donde ha pasado y los actos que ha realizado en la creencia de que nadie le observaba, resultando que la documental aportada por la defensa, en concreto el cuadrante horario carece de cualquier sello del establecimiento donde desempeña su actividad laboral el denunciado, consta que es una información obtenida en fecha 24 de mayo de 2018 y se desconoce si en la fecha de los hechos el Sr.
Erasmo pudo solicitar permiso para abandonar el trabajo antes de tiempo o en su caso para el ejercicio de gestiones personales, ni siquiera acredita que en esa fecha hubiere trabajado.
IV.- Tras proceder con motivo de esta impugnación al visionado de la videograbación del acto del juicio oral, celebrado el día 28 de mayo de 2018 en el Juzgado de Instrucción, se puede constatar que la denunciante Virtudes manifestó, en resumen: Me afirmo en la denuncia; a la mañana me percaté de los daños, lo estacioné a las 9 de la noche del día anterior; al volver al mediodía a casa a comer me paró un vecino para comentarme que el día anterior había visto al denunciado, me dijo que sobre las 11 de la noche, era el dibujo de un pene, con ensañamiento; el vecino me da un descripción física y además acabo de tener un juicio con él por hechos parecidos; me dijo que era un chico alto de barbas y me imaginé que era el denunciado; estaba estacionado en la rotonda, antes del carga y descarga. Aproximadamente serían las 11 de la noche.
El denunciado Erasmo declaró en el juicio oral: Suelo salir del hotel Niza sobre las 11.30 o 12; no pasé por la zona esa noche; el día 26 de septiembre me consta por el parte de ficha que salí sobre las 12.15 Por su parte, el testigo Imanol manifestó: Sí vi al autor; lo reconozco, no tengo ninguna duda, era hacia las 11 más o menos, lo vi a unos 15 metros; le vi encima del capó; el vehículo estaba en la zona de carga y descarga y yo estaba pasando por el paso de peatones, por detrás del vehículos, la persona estaba delante del coche y yo pasaba por detrás del coche; estaba haciendo algo; la zona del paso de cebra tiene bastante luz y se ve bien.
La testigo Fidela señaló en la vista oral: Soy compañera de trabajo de Erasmo ; ese día le llevé a casa después de trabajar, le suelo llevar todos los días entre semana por la noche, martes, miércoles y jueves; saldo a las 12 y pico de trabajar; el día de los hechos le dejé donde siempre, en el portal de su casa, V.- En el escrito de recurso se aduce que se ha incurrido por parte de la Juzgadora en una errónea valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio.
No obstante, a tenor de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante y propietaria del vehículo Virtudes y, sobre todo, por el testigo presencial Imanol no podemos sostener que se haya producido en la resolución recurrida una equivocada apreciación del acervo probatorio en el sentido y con el alcance fijado jurisprudencialmente. Antes al contrario, a partir de las manifestaciones de los referidos testigos se deduce nítidamente la absoluta corrección del relato fáctico contenido en la resolución en lo referente a la autoría de los deterioros irrogados al vehículo (daños cuya existencia no se discuten).
En este sentido, el indicado testigo presencial Imanol ha afirmado de manera rotunda e inconcusa que presenció de visu y sin ningún género de dudas al denunciado ( Erasmo ), que vio a una distancia de unos quince metros a una persona que se encontraba encima del capó del vehículo, el cual estaba estacionado en la zona de carga y descarga. Asegura dicho testigo que él pasaba por detrás del automóvil y el varón se encontraba delante del coche, haciendo algo; y recalca que la zona del paso de cebra tiene bastante luz y se ve bien.
Se aduce en el escrito de recurso que las manifestaciones de dicho testigo no resultan creíbles fundamentalmente porque a la hora que refiere que estaba el denunciado causando los menoscabos en el vehículo, éste en realidad se encontraba desempeñando su actividad laboral en el Hotel Niza, como así se corrobora documentalmente.
Sobre esta alegación se ha de indicar que el testigo señala que los hechos ocurrieron sobre las once de la noche más o menos, lo cual no impide considerar que fuera el denunciado el autor de los hechos a pesar de que conste que acabó su jornada a las 00.14 horas, ya que el testigo proporciona una franja horaria aproximada y, en todo caso, no puede descartarse que el denunciado hubiera podido ausentarse temporalmente de su trabajo.
Por consiguiente, las manifestaciones en la vista oral de la denunciante y del referido testigo constituyen base probatoria de la suficiente entidad e intensidad para sustentar un pronunciamiento de signo incriminatorio, ya que en función del contenido de las manifestaciones rotundas y coincidentes de aquellos no se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Mendavia González, en representación de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

