Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 3/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100078
Núm. Ecli: ES:APH:2019:514
Núm. Roj: SAP H 514/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Sumario Audiencia 3/18
Sumario Juzgado 3/18
Diligencias previas 317/18
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público
el sumario número 3/18 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, seguido por homicidio en
grado de tentativa contra Juan Pablo , con dni. núm. NUM000 , nacido en Salobreña (Granada) el NUM001
.1954, hijo de Agustín y Amelia , con domicilio último domicilio en la Residencia de Mayores de la calle
Artesanos núm. 18 de Huelva, sin antecedentes penales, detenido por esta causa el 16.02.18 y en prisión
preventiva por la misma desde el 17.02.18; representado por la procuradora Sra. Torres Toronjo y dirigido por
el letrado Sr. Rodríguez Faure. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como sumario, se dictó auto de conclusión del mismo con fecha 13.08.18, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia y turnándose a esta Sección.
SEGUNDO . - Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se dictó auto el 18.03.16 confirmando la conclusión del sumario y abriendo juicio oral.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló el 02.09.18 escrito de calificación provisional, modificado en el acto del juicio al formular sus conclusiones definitivas en las que se considera al acusado autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión, con abono de la preventiva sufrida por esta causa, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y sometimiento a medida de seguridad privativa de libertad consistente en internamiento en centro de deshabituación por el tiempo necesario y costas.
CUARTO .- En el mismo trámite, la defensa del procesado modificó su calificación provisional, en disconformidad con el contenido del escrito del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de Juan Pablo y, subsidiariamente su condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con aplicación de la circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1 º y 2 º, y 21.3ª del Código Penal .
QUINTO .- Admitidas las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral, habiendo tenido lugar en el día de la fecha con el desarrollo que consta en la grabación de la vista.
SEXTO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Alrededor de las 21 horas del 16.02.18, cuando ambos se encontraban en la residencia para personas mayores de la calle Artesanos 18 de Huelva Juan Pablo , se aproximó por la espalda a Borja , quien se hallaba sentado en la silla de ruedas que utilizaba para desplazarse, agarrando por el cuello a Borja e intentando colocar en el cuello de éste un cuchillo de sierra de once centímetros de longitud, al tiempo que decía que tenía que matarlo.
SEGUNDO .- Borja consiguió impedir que le cuchillo le hiriese en el cuello interponiendo sus manos, mientras que con una rápida intervención el vigilante de seguridad del centro, desarmó a Juan Pablo tras un leve forcejeo.
TERCERO .- A consecuencia de esta acción, Borja sufrió lesiones consistentes en herida inciso- contusa en quinto dedo de la mano izquierda y herida puntiforme en cuarto dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico con sutura de la herida, invirtiendo en su curación, sin secuelas, quince días todos ellos con perjuicio personal básico.
CUARTO .- Al momento de suceder los hechos Juan Pablo se encontraba aquejado de alcoholismo crónico y trastorno delirante.
A los que resultan de aplicación los consecuentes
Fundamentos
PRIMERO .- De la valoración de la prueba practicada .
Procede exponer los elementos de prueba y razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta sentencia.
Existen tres tipos de fuentes, declaración del procesado, testificales y documental/pericial que analizaremos por separado.
1.1 Declaración de Juan Pablo .
En cuanto a la declaración del procesado, la misma ofrece ciertos datos relevantes en un contexto general de sinceridad.
Así, por ejemplo, Juan Pablo refiere que las relaciones con Borja no eran buenas puesto que habían tenido altercados anteriores, con insultos y un puñetazo por parte de Borja , en uno de los cuales incluso cayó al suelo y tuvieron que darle puntos de sutura, así como su malestar con Borja por los requerimientos de naturaleza sexual de que habría sido objeto por parte del mismo.
En este escenario previo sitúa Juan Pablo lo acontecido, expresando abiertamente que no tenía no ya intención de matar a Borja sino ni siquiera de lesionarlo ya que únicamente quería asustarlo.
1.2 Declaraciones testificales .
La primera de ellas es al del propio Borja , hoy fallecido, y que se da por introducida en el plenario vía art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se prestó ante el Juzgado de Instrucción el 17.02.18, folios 33 a 35 de lo actuado, en las que refiere que Juan Pablo se le acercó por detrás y lo cogió por el cuello, logrando él con sus manos logró que el cuchillo no tocara el cuello, aunque no pudo quitárselo, siendo el vigilante el que lo desarmó.
Las declaraciones de los testigos Gumersindo , residente en el citado centro para personas mayores, y del director del mismo Ignacio , corroboran la impresión de que la animadversión entre Juan Pablo y Borja era importante, incluso habiendo recomendado el director del centro que no se relacionaran.
Mientas que por parte de Gumersindo se reitera que Borja y Juan Pablo se llevaban muy mal, hace hincapié el testigo en el carácter difícil de Borja que se llevaba mal con bastantes residentes y que al ser homosexual ofrecía dinero a cambio de tocamientos lo que habría molestado a Juan Pablo .
El director del centro ofrece una versión más aséptica bien que corroborando los incidentes a que Juan Pablo hace mención en su declaración y refiriendo que los dos fueron amonestados por estos enfrentamientos.
El testimonio más interesante lo ofrece Patricio , vigilante de seguridad de la residencia y único testigo presencial de lo sucedido, quien nos ofrece una serie de detalles cruciales para valorar la naturaleza e intensidad del ataque de Juan Pablo a Borja así como el contexto de malas relaciones entre ellos y de las expresiones proferidas por Juan Pablo .
El vigilante refiere que la relación entre Juan Pablo y Borja era revuelta, siempre discutiendo y que los dos eran bebedores, también menciona los altercados anteriores a que hemos aludido más arriba. En cuanto al día de los hechos precisa que por una parte no vivió la situación con miedo, aunque ignoraba que intención tendría Juan Pablo y qué habría pasado de no intervenir él no vivenció el episodio como en especial pontencialmente peligroso ni para él ni para los implicados, dándose conflictos similares en la residencia.
También manifiesta que su reacción fue inmediata, aunque por la descripción del lugar es obvio que tardaría unos segundos en llegar al sitio donde estaban Juan Pablo y Borja , así como que Juan Pablo tenía el cuchillo apoyado en el cuello de Borja , lo que no podemos dar por probado ya que el cuello de Borja no presentaba la más mínima lesión ni excoriación.
También declaró que las expresiones consistentes en amenazas de muerte son extremadamente frecuentes en el centro, 'si fueran ciertas estarían todos muertos', llegó a decir.
Finalmente, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002 ratifica el atestado que confeccionase respecto de estos hechos, que en lo que ahora nos interesa contiene referencias que ofrecen los testigos en un primer momento, toma de muestras y diligencias practicadas por los funcionarios públicos que, regularmente incorporados al plenario han de gozar de la virtualidad probatoria que les confiere la reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. SS.T.S. de 23.01.1987 ó 04.04.12 , entre otras) Merece la pena precisar que las posibles contradicciones entre lo depuesto en la instrucción por parte del procesado y de los testigos que declararon en juicio no pueden ser tomadas en cuenta por no haberse pedido por las partes su introducción formal en el debate a través de su lectura conforme a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
1.3 Pericial médico forense .
Los informes de los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Huelva obrantes a los folios 141 a 144 de la causa alcanzan para tener por acreditados tanto las lesiones sufridas por Borja , como la patología que aquejaba en el momento de cometer los hechos a Juan Pablo , alcoholismo crónico con un trastorno delirante que le llevaba a entender que necesitaba defenderse de Borja y que le moviera a idear y ejecutar la agresión.
SEGUNDO .- De las consecuencias jurídicas .
Una vez que los hechos han quedado fijados con notable claridad, es menester que se establezcan las referencias legales que relacionan la conducta descrita con un determinado reproche penal. En este capítulo lo trascendente y más difícil resulta, habida cuenta de la relativa claridad en cuanto al sustrato fáctico, establecer cuál fue la intención de Juan Pablo al atacar a Borja .
2.1 Sobre la posible concurrencia de animus necandi en el actuar de Juan Pablo .
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ver por todas algunas de las más recientes sentencias de como las de 23.01 , 24.04 ó 24.05.18 , viene manteniendo que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio intentado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ánimo de matar, animus necandi , en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. En supuesto que ahora nos ocupa, analizando la prueba practicada, con especial atención a los testimonios prestados por el propio acusado, la víctima y las declaraciones de los testigos del hecho, fundamentalmente del único testigo presencial, y valorando todos los datos objetivos acreditados, el Tribunal ha podido obtener la convicción de que el acusado Juan Pablo no actuó con ánimo homicida.
Según una consolidada jurisprudencia penal como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del animus necandi , instalado en lo más íntimo y recóndito del pensamiento el agente, a salvo un reconocimiento expreso por parte de éste, para inferir su concurrencia y descartar la subsunción de los hechos en los tipos de lesiones u otros, han de tomarse en consideración los siguientes: 1. La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Cfr. SS.T.S de 08.05.1987 , 21.12.1990 , 05.12.1991 ). En este punto todos, consta que la relación entre Juan Pablo y Borja era conflictiva, situación por otra parte frecuente entre los moradores de la residencia pero en este caso agudizada por incidentes anteriores y por el consumo de alcohol de ambos.
2. La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SS.T.S. de 15.04.1988 o 12.02.1990 ). No obstante lo anterior, las malas relaciones entre Juan Pablo y Borja no se valoran por las Sala como de tal entidad como para que el primero buscara la muerte del segundo.
La interpretación de esta mala avenencia como motivo desencadenante de la acción de Juan Pablo resultaría de todo punto desproporcionado y difícil de entender y conectar con un acto que llevara el último fin o propósito de acabar con la vida de otra persona.
Probablemente el procesado sufría un estado de hiperexcitación o hipersusceptibilidad, exacerbado por la patología que le aqueja, en el que sublimó la importancia de sus desencuentros y que propició no tanto un arranque de ira, sino una reacción desenfocada de forma errónea como defensiva y necesaria, pero de tipo preventivo, que le habría llevado a contemplar como necesario a dar un susto a Borja .
3. Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas ( SS.T.S. de 20 y 21.02.1987 , 21.12.1990 , 14.12.1994 ). Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que anteceden a los disparos, que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.1990 , ' constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva ', así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito ( SS.T.S. de 19.02 y 12.03.1987 , 18.03 .y 23.11.1996 , 19.02.1997 ). En el supuesto de autos se ha acreditado la concurrencia de expresiones de amenaza, pero no podemos atribuir a ellas, más allá de su desnuda literalidad, un genuino contenido necesariamente y revelador de propósito homicida, habida cuenta del ambiente general de la residencia y de lo común de tales expresiones en la misma.
4. Las circunstancias concretas de la agresión. En este aparado hemos de consignar que: Primero, desconocemos la idoneidad del cuchillo empleado para causar la muerte, aunque podamos suponer ello en cuanto a la categoría general y apriorística de un cuchillo de sierra en el que se usó en concreto por Juan Pablo , no sabemos la longitud de su hoja (el escrito de acusación hace referencia a que el mango tenía 11 centímetros), ni si el mismo es romo o afilado, puesto que no se ha mostrado a la Sala en el plenario.
Segundo, por la duración del ataque, al menos unos segundos que podemos estimar en como mínimo alrededor de diez, de haber tenido verdadera intención de acabar con la vida de Borja , no cabe duda de que, en este tiempo, obrando por sorpresa y actuando desde detrás, Juan Pablo hubiera podido herir el cuello de Borja antes de que éste reaccionase.
Tercero, por el contrario. creemos que primero lo agarró del cuello, facilitando que Borja se alertase y pudiese reaccionar, todo ello conforme a la motivación general del escarmiento o susto que pretendía darle, lo que por otra parte no obsta para que apreciemos la responsabilidad del procesado por las lesiones que objetiva y efectivamente fueron causadas en la mano de Borja , también de nimia entidad y escasamente compatibles con un serio intento siquiera de agredir.
5. La personalidad del agresor y del agredido ( S.T.S. de 15.04.1988 ). No constan datos específicos, más allá de las continuadas referencias al carácter conflictivo de ambos, su condición de bebedores y respecto de Juan Pablo las patologías a que venimos haciendo mención.
2.2 De la calificación jurídica de los hechos.
Descartada la intención letal del acusado, la acción debe ser calificada como delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148 del Código Penal .
Efectivamente, las lesiones del tipo básico del art. 147 del Código Penal se cualifican en este supuesto por la concurrencia de varios de los ingredientes de agravación previstos en el art. 148, concretamente las previstas en sus números 1, 2 y 5, a saber: primero, uso de instrumento peligroso como por su propia naturaleza es el cuchillo, aunque no dispongamos de mayores precisiones respecto al mismo; segundo, alevosía, puesto que se produce un acometimiento sorpresivo y por la espalda, lo que implica el empleo en la ejecución del ataque de un modo o forma que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, conforme a la definición del art.
22.1ª del Código Penal ; y tercero, la condición de víctima especialmente vulnerable que convive con el autor en Borja , ya que ambos eran residentes en el mismo centro para mayores y usuario de silla de ruedas lo que lo hacía especialmente vulnerable, no pudiendo compartir la Sala la apreciación de la defensa de que la utilizara por capricho, sino que constando que la utilizaba desde hacia varios años lo lógico es suponer que las limitaciones de movilidad que padecía lo obligaban a ello.
Concurre en Juan Pablo la circunstancia eximente incompleta de art. 21.1ª en relación con el art. 20,1 º y 2º del Código Penal , sin que se posible apreciar de forma adicional y autónoma, como pretende la defensa, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación contemplada en el art. 21.3ª del Código Penal , ya que el compromiso para la normal volición que tales circunstancias prevén se encuentra subsumido en el cuadro patológico más amplio que presentaba Juan Pablo .
2.3 Pena a imponer Considerando que Juan Pablo es responsable, en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal de un delito lesiones con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que acabamos de mencionar.
Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª, concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad muy cualificada como es la eximente incompleta y no concurriendo circunstancias agravantes, ya que la alevosía se integra en la propia definición del hecho cometido, debe aplicarse la pena inferior en grado.
La pena prevista para el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal se extiende desde los dos a los cinco años de prisión. Valorando la naturaleza del medio empleado en la agresión, que pudo en teoría poner en evidente y natural en peligro la vida del herido, así como todas las circunstancias agravatorias de entre las previstas en el art. 148 del Código Penal que cualifican la acción, aunque por otra parte el resultado efectivamente producido fue de escasa entidad, objetivamente tomado en cuenta.
Ponderando todas estas circunstancias la Sala concluye que resultaría procedente sancionar los hechos prácticamente agotando el arco punitivo que queda enmarcado en un rango entre uno y dos años de prisión; fijando la pena efectivamente impuesta en un año y once meses de prisión, para el que será de abono el tiempo que el procesado ha estado detenido y preso por esta causa.
Por aplicación del art. 56 del Código Penal se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
2.4 De la procedencia de una medida de seguridad privativa de libertad .
Atendiendo la petición de la acusación pública en este punto y siguiendo las previsiones contenidas en los arts. 95, 96.2, 99 y 104, el Tribunal encuentra necesario y conveniente imponer a Juan Pablo la medida de seguridad e internamiento en un centro de deshabituación por tiempo de un año y once meses.
Dicha medida se cumplirá con anterioridad a la pena privativa de libertad y su duración se computará para el computo de ésta última.
2.5 Responsabilidad civil .
Los herederos de Borja no reclaman nada por este concepto; por lo tanto no hemos de efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
TERCERO .- De la situación personal del procesado .
Al finalizar el plenario tanto el Ministerio Fiscal como la defensa solicitaron, habida cuenta de la mecánica de funcionamiento del complejo formado por la medida de seguridad y la pena, que una vez se dictase sentencia quedara en libertad Juan Pablo en espera de ingresar en el centro de deshabituación.
En consecuencia, la Sala en virtud del principio de rogación que rige en esta materia ha de acordar la inmediata excarcelación del Juan Pablo , quien retornará a la residencia para personas mayores en que se encontraba mientras la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía no facilita un centro en el que el acusado sea internado para cumplir la medida de seguridad impuesta, una vez gane firmeza esta sentencia.
Para dar cumplimiento a lo resulto debe expedirse mandamiento de libertad para la inmediata excarcelación de Juan Pablo , así como remitir desde luego y sin esperar a la firmeza de esta sentencia oficio a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía para que facilite a este Tribunal la referencia del centro en el que el que, caso de ganar firmeza esta sentencia, pueda ser internado el procesado para cumplir la medida de seguridad impuesta.
Líbrese igualmente oficio al director de la residencia de personas mayores sita en Huelva, en calle Artesanos 18, para que admita a Juan Pablo en la misma a partir del día de hoy en que se produce su excarcelación y hasta que ingrese en el centro de deshabituación.
CUARTO .- De las costas .- Las costas procesales se imponen ministerio de la Ley a los responsables criminales de todo delito o falta conforme dispone el art. 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1. Que debemos de condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta de alteración psíquica y alcoholismo, a la pena de dos años y once meses de prisión, para el que será de abono la detención sufrida por esta causa, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.Igualmente imponemos a Juan Pablo la medida de seguridad e internamiento en un centro de deshabituación por tiempo de un año y once meses. Dicha medida se cumplirá con anterioridad a la pena privativa de libertad y su duración se computará para el computo de ésta última.
Condenamos a Juan Pablo al pago de las costas procesales.
2. Acordamos la inmediata puesta en libertad de Juan Pablo , librándose el oportuno mandamiento y dejando testimonio de esta sentencia en la pieza separada de situación personal del mismo.
3. Remítase sin dilación oficio a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía para que facilite a este Tribunal la referencia del centro en el que el que, caso de ganar firmeza esta sentencia, sea internado el procesado para cumplir la medida de seguridad impuesta.
4. Líbrese igualmente oficio al director de la residencia de personas mayores sita en Huelva, en calle Artesanos 18, para que admita a Juan Pablo en la misma a partir del día de hoy en que se produce su excarcelación y hasta que ingrese en el centro de deshabituación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /
