Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 974/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100016
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:91
Núm. Roj: SAP J 91/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO NÚM. 372/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 974/2018 (181)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 3/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a nueve de Enero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 372/18 , por el delito de
Maltrato, amenazas e injurias, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado
Juan Pedro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr.
Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Suárez Pérez, ha sido apelante Rosario , representada por la
Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cano, parte apelada el acusado y el
Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 372/2018, se dictó, en fecha 26-10-2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que en fecha 20 de agosto de 2018 Rosario formuló denuncia contra su ex pareja por presuntos malos tratos y amenazas.
Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Pedro de los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de Enero de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la cual se absuelve al acusado Juan Pedro , de los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio, al considerar el juzgador a quo que no ha resultado acreditado el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2, ni los delitos de amenazas del artículo 171.4, y tampoco el delito leve de injurias del artículo 173.4, todos ellos del Código Penal , se interpone por la representación procesal de Dª Rosario , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la inadmisión de la prueba testifical interesada, del testigo Dª Zaira , por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra condenando al denunciado por el delito de malos tratos habituales, los tres delitos de amenazas y un delito leve de injurias conforme a lo interesado en la instancia; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Juan Pedro , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, la sentencia llega a la convicción absolutoria por considerar acreditada la mala relación existente entre los implicados tras la ruptura de la relación a raíz de que la denunciante sorprendiera a su ex pareja siéndole infiel con otra mujer, por lo que su declaración, única prueba de cargo, hay que tomarla con mucha cautela, razonando el juzgador de instancia motivadamente que no puede atribuir a la declaración de la denunciante la consideración de 'incredibilidad subjetiva', no pudiéndose descartar la posibilidad de móviles espurios, siendo preciso ser prudente en su valoración y por otra parte por el acusado se niega desde un principio los hechos, relatando que esta en prisión desde el año 2008, y que no ha insultado, amenazada ni controlado a la denunciante con quien ha mantenido una relación de tres años.
Así pues, la decisión absolutoria, responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al delito de maltrato habitual, de amenazas y de injurias, obedece a la ausencia de prueba suficiente de cargo o sentido incriminatorio y por tanto, las imputaciones no quedan respaldadas por prueba bastante con fuerza inculpatoria, en cuanto al relato de hechos de la denunciante solo es corroborada por sus propias manifestaciones.
Por tanto, no puede prosperar el recurso promovido, pues la razón de la absolución radica en el respeto a la presunción de inocencia, al entender que no concurre una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución, ya que por otra parte, no puede prosperar el recurso, ni mediante la opción que propone, ni al interponerlo al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia, lo que no se formuló en este recurso y es requisito imprescindible, no para revocar, sino para poder ponderar si la sentencia recurrida en los argumentos y fundamentos expresados y de valoración de las pruebas quedo fuera del canon de racionalidad exigible e incompatible, en la respuesta judicial demandada por las acusaciones, lo que ya se adelanta que no concurre en el caso que nos ocupa.
Sentado ello, recurre como ya hemos indicado la denunciante la sentencia, alegando como único motivo de impugnación la inadmisión del testigo Dª Zaira , amiga de la misma y que en ningún momento de la instrucción apareció ni fue propuesta, lo cual fue ya resuelto por auto dictado por esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2018 .
SEGUNDO.- Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, debe partirse de la jurisprudencia relativa a la revocación de las sentencia absolutorias por el órgano ad quem, habiendo señalado entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 , de 24 de julio de 2015 o de 28 de mayo de 2015 , las severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para pronunciar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatoria contra quien había resultado absuelto en la instancia.
Estas limitaciones han sido introducidas en el plano normativo, en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la reforma operada mediante la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: ' 2- la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
También este precepto ha sido modificado y ha quedado con la siguiente redacción: ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así pues, conforme a lo expuesto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien había sido absuelto en primera instancia, que es lo que se pretende en el recurso de apelación. Solo cabría decretar la nulidad de la sentencia en base a algunos de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el presente caso no concurren dichos presupuestos, y además, la anulación ha de ser solicitada en el recurso, tal como se impone en el artículo 240, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo de tenerse en cuenta, su carácter tasado y excepcional ( sentencia del Tribunal Supremo 39/2015, de 29 de mayo ), y en este caso, ni tan siquiera se solicita, procediendo en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 372 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
