Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1287/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100122
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3575
Núm. Roj: SAP M 3575/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0086345
Apelación Juicio sobre delitos leves 1287/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1202/2018
Apelante: D./Dña. Daniela
Letrado D./Dña. JULIAN MARTINEZ PEREZ
Apelado: IVIMA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado de Comunidad Autónoma
S E N T E N C I A Nº 3/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de de 7 de junio de 2018 del
Juzgado de Instrucción nº 47 en el Juicio inmediato sobre delitos leves nº 1202/2018 ; siendo apelante doña
Daniela , y apelados la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (antiguo
IVIMA) y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio inmediato sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , cuyo relato de hechos probados y fallo dicen: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara, que a fecha de hoy, 7 de Junio de 2018, la denunciada Daniela ocupa, el piso sito en CALLE000 , NUM000 . esc. NUM001 . NUM002 NUM003 de Madrid, propiedad del Ivima, pese a que ha sido requerida para desalojar el mismo por la Comunidad de Madrid, no haciéndolo, y se le ha denegado la regularización correspondiente, sin que conste que haya recurrido la denegación del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Comunidad de Madrid, que no paralizó el desahucio'.
La denunciada, se mantiene en el citado piso contra la voluntad de su propietario'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Daniela , como autora de un delito de Usurpación, del art. 245.2 del C.P a la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Y A QUE DESALOJE INMEDIATAMENTE EL PISO SITO EN CALLE000 NUM000 . esc. NUM001 . NUM002 NUM003 de Madrid, así como a que abone las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Por la representación de doña Daniela se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declara que a fecha 7 de junio de 2018 la denunciada Daniela ocupa el piso sito en CALLE000 , NUM000 , esc NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Madrid, propiedad del IVIMA, habiendo sido requerida para desalojar el mismo en el año 2013 por la Comunidad de Madrid, no haciéndolo, y se le ha denegado la regularización por ella pretendida a través de un alquiler social recientemente por resolución de 21 de julio de 2017, que ha sido notificado a la interesada el 12 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de doña Daniela se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito de usurpación del art. 245.2 CP , viniendo a alegar la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Refiere que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba dado que la resolución de la Comunidad de Madrid por la que se le deniega la regularización de la vivienda no pone fin al procedimiento administrativo, dado que es recurrible en reposición. Dicha resolución fue entregada a su patrocinada el pasado día 12 de enero de 2018 presentando este recurso de reposición como consta en el expediente del IVIMA ref. 9023.05.09VI0122. Igualmente, tiene intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución. Por lo que no procede haber iniciado un procedimiento penal dado que su representada se encuentra incursa en un proceso de regularización de la situación de la vivienda.
Se incide en que, por otra parte, la recurrente es madre soltera de dos menores, teniendo unos ingresos de 662,89 euros, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad importante, aportándose documentos justificativos de dichas circunstancias.
Concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa de su patrocinada durante la tramitación del presente procedimiento, puesto que se le comunico a la misma que tenia que acudir a juicio el pasado 6 de junio de 2018, celebrándose este el día 7 de junio de 2018, por lo que no ha habido tiempo material de preparar convenientemente su defensa.
SEGUNDO.- Empezando por el último motivo de impugnación invocado, conviene reseñar que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales', como así ha recordado el STC 265/2015, de 22 de enero de 2016 .
En el presente caso, no se aprecia por esta Sala se hubiera causado a la recurrente la indefensión que dice en su recurso en relación a su comparecencia en la vista oral, pues consultadas las actuaciones, la misma ha sido citada convenientemente a dicho acto en su calidad de denunciada, pudiendo asistir con los medios de prueba pertinentes, compareciendo al mismo asistida de letrado, apreciándose que este ejerció ampliamente su defensa exponiendo sus argumentos exculpatorios frente a la acusación formulada, así como en el recurso de apelación ahora interpuesto. Por lo que no se le ha originado en modo alguno la indefensión con relevancia constitucional que ahora invoca en el recurso presentado.
TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, conviene recordar que el artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
CUARTO.- En el presente supuesto, el juez a quo entiende concurrentes los elementos constitutivos del tipo penal de usurpación del articulo 245.2 CP razonando, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, que la denunciada cumple dicha infracción 'pues se mantiene en un inmueble propiedad del IVIMA contra la voluntad de su dueño, que ya le notificó un desalojo el día 13 de mayo de 2013 y ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la denunciada con fecha 12 de febrero de 2014, así como le ha negado la regularización por resolución de 21 de julio de 2017'. Resultando que 'es clara la voluntad de la propiedad del piso de que la citada denunciada desaloje el mismo, habiéndose resuelto los recursos administrativos presentados y sin que conste la interposición de recurso contenciosos administrativo por la misma, por lo que la permanencia en el citado piso es una conducta ilícita que debe englobarse en el precepto anteriormente citado'.
Conclusión condenatoria que no se infiere por esta Sala de apelación en atención a las diligencias probatorias practicadas.
De esta forma, como así recuerda la sentencia 630/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 16 de octubre , 'el principio de intervención mínima del derecho penal, también denominado como principio de 'ultima ratio', en primer lugar implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos, pues, una excesiva intervención del derecho penal en la vida social comportaría una reducción del anito de libertad individual que podría ser incompatible con la idea básica de una sociedad basada en la libertad'.
En el caso objeto de análisis no se discute el que doña Daniela ocupó una vivienda propiedad del IVIMA de manera irregular, sin título que le habilitara para ello, sita en la CALLE000 , NUM000 , esc.
NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Madrid, permaneciendo en la misma hasta la actualidad. No obstante lo anterior, también es una circunstancia relevante, como así se reconoce en la sentencia impugnada, que la acusada tuviera la posesión de dicho inmueble con anterioridad a mayo de 2013 en el que se le notificó un desalojo (en el recurso se dice desde el año 2012). Observándose que, en efecto, en la expresada fecha de 12 de mayo de 2013 se dictó resolución por parte del Instituto de Vivienda de Madrid a acordando el desalojo de la vivienda, desestimándose también en fecha 12 de febrero de 2014 el entonces recurso de reposición interpuesto por la recurrente ante el citado organismo. No obstante, también se aprecia por este Tribunal que la acusada permaneció en la vivienda realizando las gestiones pertinentes dirigidas a la consecución de un alquiler social en relación a dicha vivienda por parte de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, lo cual se le ha desestimado a la recurrente recientemente (consta notificación a la interesada en fecha 12-1-2018), habiendo manifestado esta haber recurrido en reposición dicha resolución que se encuentra en trámite, aportando a tal fin dicha parte un documento justificativo de dicha circunstancia (sin que la inspectora de vivienda compareciente a la vista oral se refiriera a esta circunstancia, pues aporta tan solo en dicho acto documental referente al recurso de reposición resuelto en el año 2014). De lo que se desprende cierta voluntad de permanencia por parte del denunciante para continuar en la vivienda en cuestión por parte de la denunciada, por lo menos durante el tiempo en que mantuvo contacto con la misma para regularizar su situación, lo que unido a un largo tiempo de permanencia que esta lleva en la misma, tiene como consecuencia la no apreciación por este Tribunal del ilícito penal de usurpación objeto de acusación, debiendo en su caso, conforme a la anterior jurisprudencia, el titular de la vivienda ejercer las acciones pertinentes en otro orden jurisdiccional para recuperar la posesión.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniela contra la sentencia de 7 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio inmediato sobre delitos leves núm. 1202/2018 , que se REVOCA, debiendo ABSOLVERSE a la misma del delito de usurpación objeto de acusación, con reserva de las acciones que puedan corresponder al denunciante para la recuperación de la posesión de la vivienda; declarándose de oficio de las costas procesales.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
