Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100091
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:91
Núm. Roj: SAP SG 91/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00003/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 530550
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0001015
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sagrario
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a: D/Dª OCTAVIO JOSE LABRADOR DE LA CRUZ
SENTENCIA 3/2019
==========================================================
ILMOS:
Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala
instruida con el número 28/2018, dimanante de Diligencias Previas nº 102/2017 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº2 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito contra la salud
pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , contra Sagrario , con D.N.I, NUM000 , hija
de Jose Ángel y de Aida , nacido en Francia, con residencia en Madrid, representado por la procuradora
doña Ana Isabel Peinado Rivas, y defendido por el letrado don Daniel Labrador de la Cruz, en sustitución
su compañero, el letrado don. Octavio Labrador de la Cruz, y como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Doña.
MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, por un delito contra la salud pública, previsto penado en el artículo 368 del C. Penal , contra Sagrario . Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló el juicio para el día 11 de diciembre del año dos mil dieciocho, suspendiéndose el mismo, señalándose nuevamente para el día 29 de enero del año en curso, convocando a las partes a la vista, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo la acusada en concepto de autor según lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, acordando imponer a la acusada, las penas, de las 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad, comiso de la sustancia.
TERCERO. - Al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales, añadiendo a la primera: 'Que la acusada sufre una adicción a sustancias estupefacientes de años de evolución, con consumo de cocaína y heroína, que genera dependencia física y psicológica, lo que hace que, si bien su capacidad para la comprensión de los hechos y su consecuencias no esté alterada, prevalezca la necesidad psicológica y física'; la cuarta, es sustituida por 'concurrir la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7ª en relación del artículo 21-2ª y por último, la quinta, se sustituye por 'procede imponer a la acusada la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, multa de 1.100 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 11 días en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida y costas, manteniendo en resto de conclusiones provisionales.
CUARTO . - La acusada asistida de su letrado, muestra conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, no considerando las partes, necesaria la continuación del juicio oral.
En el acto de la vista de juicio oral, por la Sala se procedió a dictar sentencia 'in voce' en los términos conformados, declarándose la firmeza de la sentencia al no haber intención de ser recurrida.
HECHOS PROBADOS Sobre las 16,15 horas del día 4 de marzo de 2017, la acusada Sagrario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , anteriormente condenada por sentencias firmes de 19/01/2016 y de 08/01/2016 por sendos delitos de hurto, en el Centro Penitenciario de Segovia, al que había acudido para mantener una comunicación vis a vis con un interno, portaba escondido bajo la plantilla de unas zapatillas destinadas a aquél varias bolas de hachís y dentro de una bolsa con ropa para entregar al interno más bellotas de hachís y unas bolsitas conteniendo 0,2 grs. de cocaína con una riqueza del 79,81 % y 1,49 grs. de heroína con una riqueza del 9,01 %, habiendo dejado dentro de su bolso en la taquilla otros dos trozos de hachís, todo ello destinado a su entrega a un interno del Centro Penitenciario, siendo detectadas las sustancias en el control de acceso. La cantidad total de resina de cannabis asciende a 28,43 grs. de una riqueza de 17,41%, 22,31 grs. de una riqueza del 8,13 %, y 87,61 grs. de una riqueza de 18,93 %. La droga incautada tiene un valor de 1.006,14 euros.
La acusada sufre una adicción a sustancias estupefacientes de años de evolución, con consumo de cocaína y heroína, que genera dependencia física y psicológica, lo que hace que, si bien su capacidad para la comprensión de los hechos y sus consecuencias no esté alterada, prevalezca la necesidad psicológica y física.
Fundamentos
PRIMERO : Al haber mostrado la inculpada al inicio de la vista oral su conformidad con los hechos contenidos en las conclusiones provisionales y con la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por el mismo introducidas en el acto de la vista oral, al admitir la atenuante de drogadicción y rebajar la pena inicialmente solicitada, fijándola en la de tres años de prisión, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO. - En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero siempre sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante, la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para cuyo logro la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con la doctrina expuesta, y apreciándose que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , en la persona de la acusada, Sagrario , resulta plenamente adecuada a los hechos sobre los que ha existido conformidad, que además se aprecian plenamente congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
TERCERO: Por lo que se refiere a la petición de suspensión de la ejecución de la penal, el art. 82 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá al respecto en sentencia, siempre que ello sea posible.
En el presente caso, atendida la expresa petición de la defensa, procede resolver en sentido favorable a la suspensión interesada, a la que el Ministerio Fiscal no mostró oposición pues, por virtud de lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal , aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de dicho artículo (es decir, que el condenado haya delinquido por vez primera y que se trata de una pena no superior a dos años), el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
En el presente caso, del examen de los documentos obrantes en las Actuaciones, del Informe Médico Forense recabado, y el documento aportado por la defensa de la acusada en el acto de Juicio, resulta acreditado con suficiencia el supuesto de hecho contemplado en el art. 80.5 del Código Penal . Por tanto, procede que accedamos a la suspensión de la ejecución de la pena a imponer, por plazo de cinco años y condicionada a que siga el tratamiento de deshabituación recomendado. Asimismo, atendida la petición expresa del Ministerio Fiscal, que a la Sala resulta totalmente ajustada, atendidas las circunstancias del caso, al constar por el documento aportado en el acto de Juicio por la defensa, del que se desprende que en otras ocasiones no se observó adherencia al tratamiento, acordamos someter a Sagrario a un control del tratamiento, con petición de informes bimensuales al Centro donde recibe el tratamiento.
Vistos los arts. Citados y demás y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos, por conformidad de las partes, a Sagrario como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.100 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 11 días en caso de impago, así como el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, y al pago de las costas procesales.Asimismo, acordamos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de cinco años, y supeditada a que continúe el tratamiento de deshabituación recomendado, debiendo seguir control del mismo, con informes referidos a su evolución cada dos meses, a remitir a esta Sala por parte del Centro donde sigue aquél.
Así por esta nuestra sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
