Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 848/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100012

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:72

Núm. Roj: SAP VA 72/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00003/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0001574
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000848 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 3/2.019
==============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a tres de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro
de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra don Aurelio , representado por la procuradora doña Laura
Sánchez Herrera y defendido por la letrada doña Eva-María Fernández de Velasco García, siendo partes,

como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA .

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 24 de octubre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Aurelio es mayor de edad. Cuenta con antecedentes penales cancelables. El mismo, actuando con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 25 de noviembre de 2016, encargó un pedido de dos jamones la empresa Quesos, Jamones y Vinos regentada por Ezequiel , a nombre de Fructuoso con NIF NUM000 , con domicilio en CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003 38108 de Taco -Santa Cruz de Tenerife-.

En principio el acusado los pago en la cuenta número NUM004 , de la que es titular Ezequiel y para acreditar el pago, le remitió justificante de la transferencia realizada que, posteriormente, anuló.

Una hora después, el acusado llamó a Ezequiel y le dijo que solo quería uno de los jamones. Por este motivo Ezequiel , en la creencia de que ya había recibido en su cuenta el importe total, procedió a devolver ese mismo día 390,13 € a la cuenta del acusado ya mencionada número NUM005 .

Ezequiel envió el jamón al acusado, pero como le devolvieron el pedido el día 3 de diciembre de 2016, procedió a abonar en la cuenta del acusado el precio del jamón devuelto que era de 354,60 €.

De la misma manera el 30 de noviembre de 2017 el acusado pidió a Ezequiel de nuevo cuatro jamones y le envío un justificante de la transferencia realizada por el precio de los cuatro jamones que era de 1.286,32 €.

Una hora después el acusado llamo a Ezequiel le dijo que solo quería uno de los jamones.

Por este motivo Ezequiel en la creencia de que ya había recibido en su cuenta el importe total, procedió a devolver 932,22 € a la cuenta del acusado número NUM005 y -además-, le envió, como pidió, un jamón cuyo precio era de 355€.

No se ha acreditado que el 3 de diciembre de 2016 el acusado se hiciese pasar por Luis Pedro y encargarse cuatro jamones al señor Pablo Jesús ni que el 15 diciembre 2016 el acusado hiciese un nuevo pedido a nombre de Blas de cuatro jamones de 440 € para enviar la Calle la Reina, local, Viveres Ruiman de Málaga los que, finalmente, tampoco fueron enviados.

Tras los hechos arriba indicados, Aurelio cargó en la cuenta de Ezequiel -que ya conocía- y que es la NUM004 , el recibo de 47,39 € a favor de Endesa Energía XXI, lo que efectuó el 28/11/2016 y de 5,22 € a favor de Lowi efectuado el 15 12 2016, los cuales fueron devueltos por el titular de la cuenta y que no se le cargo cantidad alguna en la misma.

No ha quedado acreditado que el aquí acusado participase de otro modo o facilitase datos para que Fructuoso y Fructuoso cargase en la cuenta del denunciante un recibo de telefónica España de 204,01 euros el 12/12/2016 y de 212,44 € y el 19 12 2016 por importe de 212,44 €.

Tampoco que hiciese lo mismo a favor de Fernández Fernández a favor de Global Collect BV por importe de 111,09€ efectuado el 28.11.2016; por importe de 111,09€, efectuado el 22.12.2016 y por importe de 35€ efectuado el 23.12.2016, ni que hiciese los mismo con el recibo de Teidagua por importe de 138,87 euros el 21.12.1986.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Aurelio como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de un año, nueve meses y un día (1 año, 9 meses y 1 día) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Aurelio deberá indemnizar a Ezequiel en dos mil treinta y un euros con cinc centavos (2.031,95 Euros) más el interés legal. Todo ello con imposición de costas.' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido Aurelio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se alega en el recurso 'no haberse practicado en la vista oral prueba de cargo bastante para acreditar' la culpabilidad del acusado, vulnerando por ello la sentencia apelada el derecho a la presunción de inocencia de aquel.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de la denunciante y la prueba documental (dada por reproducida en el acto de la vista) integran sustento probatorio de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que el juez a quo incurre en tal error al considerar acreditada la participación de Aurelio en los hecho que se le atribuyen.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a censurar las inferencias que, tras valorar dicha prueba con las ventajas que le proporcionó la inmediación, la juez de Instancia obtuvo de tal actividad probatoria, censura que no puede ser compartida por cuanto, ni -como antes se ha dicho- se pone de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, ni la inferencia obtenida por la juzgadora puede ser tildada de irracional, absurda o arbitraria si se tiene en cuenta, por una parte, que más allá de una mera (y lógica) alegación defensiva, la atribución de los hechos que el acusado hace a su cuñado el Sr. Teodoro no pude tener la eficacia exculpatoria que se pretende por aquel, resultando a tales efectos significativo que no se formulara denuncia al respecto, y, por otra, que que, sin perjuicio de 'la eventual participación del (supuesto) cuñado del acusado en los hechos' a la que se hace mención en la sentencia apelada, es lo cierto que los indicios obrantes en la causa integran una prueba de la que el juzgador obtiene una inferencia que en modo alguno puede ser tildada de irracional, absurda o arbitraria, si se tiene en cuenta: (1) que el denunciante ordenó se practicaran, con cargo su cuenta BBVA NUM004 , las trasferencias por importe de 390,13 euros 932,22 euros y 354,60 euros; (2) que el acusado era el titular de la cuenta NUM005 en la entidad Bankia; (3) que el repetido acusado recibió en la mencionada cuenta de Bankia el importe de las mencionadas transferencias hechas por el denunciante; (4) que también fue el acusado quien recibió y recogió en el domicilio de CALLE000 NUM001 , NUM006 de Taco, un envío por Correos (el nº NUM007 ) cuyo remitente era el denunciante y que se corresponde -con arreglo a su denuncia y declaración- con el envío del jamón (valor 355 euros) encargado el 30 de noviembre de 2016; (5) que, como también, se pone de manifiesto en la sentencia apelada, 'a todo ello debe añadirse el intento de estafa derivado de la domiciliación (sin conocimiento ni consentimiento del titular de la cuenta señor Pablo Jesús ) en la cuenta de éste que [el acusado] ya conocía por los encargos previo y que es la NUM004 , de los recibos de Endesa Energía XXI (importe de 47,39 euros -ver folio 47-) y Lowi (importe de 5.22 euros) que no llegaron a pagarse por rechazo del titular de la cuenta lo que comportaría un delito leve de estafa en tentativa que quedaría absorbido por el delito más grave ( art. 8 CP )'; y (6) que, en fin, y como también se razona por el juzgador, 'el beneficio patrimonial lo obtuvo el acusado, lo que, como mínimo, lo convertía en cooperador necesario para el caso (no acreditado) que hubiese otro implicado en estos hechos'.

Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Aurelio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 23/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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