Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 71/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100028
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:319
Núm. Roj: SAP BI 319/2019
Resumen:
PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-18/001128
ROLLO PENAL: 71/2018
Delito: Contra la Salud Pública
Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 6 Bilbao
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 86/2018
Contra: Humberto
Procurador/a Sr/a.: Conde Redondo
Abogado/a Sr/a.: Zabala Navarrete
SENTENCIA N.º: 3/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a siete de enero de 2019.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa
71/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 86/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que
figura como acusado Humberto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Conde Redondo y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Zabala Navarrete, compareciendo
como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con origen en atestado de la comisaría de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 86/2018, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 18 de diciembre de 2018, se ha celebrado el juicio oral.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Humberto , a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368.1 y 2 , 374 y 377 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 euros con la responsabilidad subsidiaria por impago de la misma de un día de privación de libertad, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso de la sustancia aprehendida y del dinero incautado e imposición de las costas.
TERCERO .- Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.
HECHOS PROBADOS Sobre las 23,40 horas del día 19 de enero de 2018, el acusado Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se encuentran en las actuaciones, encontrándose en las inmediaciones de la calle Atxuri de Bilbao, se introdujo en un vehículo conducido por Luis , que se detuvo a poca distancia en un semáforo de la calle Ribera con el puente de San Antón. No ha quedado acreditado que en el interior del vehículo el acusado hiciera entrega al mencionado Luis a cambio de una cantidad de dinero de dos envoltorios conteniendo cocaína y anfetamina.
Fundamentos
PRIMERO .- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre : ' La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).
El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2) '.
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre , ' En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.
SEGUNDO .- La prueba practicada no es suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
La declaración de los agentes núms. NUM000 y NUM001 de la Policía Municipal de Bilbao, única a tener en cuenta en relación con el intercambio que constituye el objeto de este procedimiento, no ofrece la seguridad suficiente.
En el juicio oral el segundo de los agentes mencionados deja claro que él no vio la transacción, que fue su compañero, el NUM000 , el que la vio y se lo comunicó, continuando la actuación policial con los movimientos necesarios para interceptación de quienes habían intervenido en el presunto intercambio. En el atestado policial, sin embargo, la redacción sobre este punto es ciertamente equívoca. La comparecencia es conjunta y si bien se señala en ella expresamente lo que observó el mencionado agente núm. NUM000 , también se añade a continuación, la indicación de estar 'seguros los agentes de acababan de presenciar una venta de sustancia estupefaciente', inexplicable partiendo de la versión y la percepción que abiertamente se apunta en el juicio oral.
Reiteradamente hemos valorado en precedentes ocasiones las declaraciones de agentes policiales en supuestos de la naturaleza que nos ocupa exigiendo una seguridad y contundencia en la apreciación de intercambios de droga que no dejen lugar a dudas, a la vista de los detalles y circunstancias relevantes en el contacto, las que se refieren a la situación o posición desde la que se ve la transacción y a la percepción de la sustancia y su contraprestación. Sometidos los agentes en el plenario al pertinente interrogatorio contradictorio, se les requieren, con frecuencia, explicaciones acerca de cómo es posible ver a una determinada distancia qué es lo que se pasa de mano en mano, cómo se pueden ver las características de pequeños envoltorios o qué billetes o monedas se entregan, por poner varios ejemplos, y, en cada caso, la Sala analiza las circunstancias concurrentes en orden a la determinación de si ofrece o no suficiente consistencia la versión policial desenvuelta en el juicio oral, siempre partiendo del conocimiento y experiencia que se supone en quienes se dedican habitualmente sobre el terreno a la persecución e investigación de esta clase de delitos.
En el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado ofrecía, desde luego, razones para la sospecha.
Era conocido, habitual del tráfico de sustancias estupefacientes a pequeña escala, lo vieron cómo desde las inmediaciones de la plaza de Los Santos Juanes de Bilbao cruzaba hacia una parada de bus de la calle Atxuri donde esperó hasta que llegó un vehículo en el que montó volviendo a iniciar la marcha hasta detenerse al poco tiempo en un semáforo de las proximidades que se encontraba en fase roja, y del que descendió el acusado internándose en las calles del Casco Viejo antes de que se pusiera verde. El acusado dice en el juicio oral que simplemente un conocido le trasladó en coche hasta las proximidades de su domicilio, pero, al margen de la poca credibilidad de estas manifestaciones atendiendo a las circunstancias del desarrollo de los hechos, conociendo los agentes al acusado y sus antecedentes policiales resulta razonable su convencimiento de que pudo haber participado en una transacción ilícita.
Sin embargo, para que podamos establecer con rotundidad en el relato de hechos probados que se produjo el intercambio que relata el escrito de acusación, es necesario contar con prueba suficiente relativa al momento mismo en el que éste se produjo; y no lo es la declaración en el juicio oral del reiterado agente NUM000 .
La actuación del acusado y del conductor del vehículo era sospechosa, entre otras razones, porque denotaba la adopción de ciertas precauciones tendentes a asegurar la clandestinidad y la ocultación de un aparente intercambio ilícito. Sus protagonistas habrían pactado el encuentro y la entrega de sustancia ilícita, sin embargo, no se produjo en el instante en el que se vieron sino algo después, en el interior de un vehículo que se puso en marcha y aprovechando un breve instante de detención por las circunstancias de la vía. Es también razonable suponer por ello que en el instante del pase de mano a mano se guardarían precauciones similares, entre ellas, la comprobación de la inexistencia de personas en las inmediaciones que pudieran presenciarlo y la entrega de la droga y el dinero de un modo que asegurase que desde el exterior no pudiera verse a través de las ventanillas.
La declaración del testigo principal de cargo concuerda sustancialmente con esta apreciación cuando señala que al ver la maniobra sospechosa siguieron al vehículo y se detuvieron al mismo tiempo que se detuvo el otro, pero un poco más atrás para que no les vieran. Es lo lógico en la actuación policial de vigilancia, y no lo es la indicación en el atestado y por parte del otro agente, el NUM001 , contradictoria con la del testigo principal al apuntar a que el vehículo policial camuflado se colocó exactamente a la par, ventana con ventana, con el vehículo en el que el acusado ocupaba la plaza del copiloto.
La Sala no puede sino albergar una duda razonable en cuanto a que desde el punto en el que el agente indica que se detuvieron fuera posible que viera el intercambio del pequeño envoltorio por dinero, incluida, como se dice en el atestado, la acción de introducir el envoltorio en una cajita que el supuesto comprador introdujo en la guantera. No solo cuenta la altura a la que pudiera encontrarse la ventanilla sino también, especialmente, el obstáculo visual que representaba el asiento colocado entre el acusado y el agente, al encontrarse el testigo retrasado para no poder ser visto. No es suficiente, en esta situación, con el hecho de que posteriormente se encontrara sustancia tóxica en el vehículo intervenido porque, se insiste, lo que resulta fundamental y a lo que en el esclarecimiento de estos delitos se otorga relevancia es precisamente a la percepción del intercambio mismo sobre la que manifestamos nuestras dudas.
Constituye precisamente otro elemento para la duda que la sustancia fuera encontrada en la guantera, lo que no casa bien con esa rapidez y clandestinidad en la supuesta ejecución del hecho, abriendo la puerta a la posibilidad de que la sustancia se encontrara ahí con anterioridad; y, finalmente, constituye también otro punto a tomar en consideración el hecho de que no se haya recabado en ningún momento en el procedimiento la declaración del supuesto comprador, sin duda, a priori, una persona que pudiera aportar datos relevantes en relación con lo sucedido.
Atendiendo, pues, a todas estas circunstancias, procede la libre absolución.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede declarar de oficio las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Humberto del delito contra la salud pública por el que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim .).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

