Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 07040310012019100004

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:101

Núm. Roj: STSJ BAL 101/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2019
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: CVV
Modelo: N91190
N.I.G.: 07040 43 2 2017 0001833
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000003 /2019
Juzgado procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2017
SOBRE: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
PROCURADOR: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, MARIA MAGDALENA DARDER BALLE,
MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
ABOGADO: BARTOLOME ANTONIO SALAS SEGUI, ENRIQUE PORTALO PRADA, JOSE MARIA
ALONSO VAQUERIZO
INTERVINIENTES: MINISTERIO FISCAL, Mateo , Jaime , POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE
CALVIA, POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE CALVIA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
ILMO. SR.
D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.
D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
Palma de Mallorca a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente
y los Magistrados al margen expresados HA VISTO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los
Procuradores Dª Magdalena Darder Balle en nombre y representación de D. Jaime , bajo la dirección letrada
de D. Carlos Portalo Prada y D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, obrando en nombre y representación de D.
Mateo , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Bartolomé Salas Seguí, contra la Sentencia de fecha 11 de
septiembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia, Palma, recaída en el Procedimiento
Abreviado nº 92/2017.
El Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto contra la mentada sentencia, y Dª Montserrat
Montané Ponce, Procuradora de los agentes de Policía Local del Ajuntament de Calvià con número profesional
asignado P NUM000 y P NUM001 , manifestó que no realizaría oposición al recurso de apelación planteado
por la defensa y representación de Jaime .

Antecedentes

I.- La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Abreviado bajo el núm. 49/17 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma por un delito de robo con fuerza, remitiéndose la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

II.- Concluido el acto del juicio, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 11 de septiembre 2018, dictó sentencia con los hechos probados siguientes: ' Jaime y Mateo llevaron a cabo, de común acuerdo, los siguientes hechos: A.-Sobre las 23 horas del día 14 de agosto de 2016, tras saltar un muro de 2,3 metros de altura, con intención de hacer suyo lo que de valor encontraren, entraron en el domicilio de Jose Augusto , sito en la CALLE000 nº NUM002 , de Calviá y tras intentarlo durante una hora, no consiguieron finalmente acceder al edificio.

B.- En la tarde del día 26 de noviembre de 2016, tras entrar por la puerta del jardín y trepar un piso, entraron en el edificio de Juan Manuel , sito en la CALLE001 nº NUM003 , de Costa den Blanes, Calviá, e hiceron suyas varias joyas del dormitorio, tales como dos relojes de pulsera marca Cartier de oro y brillantes; un reloj de oro marcha Chopart; un reloj de acero marca Tag Heuer; una cadena y anillos de oro; 4.500 dólares en efectivo y 8.000 euros en efectivo, todo lo cual se hallaba en una caja de seguridad anclada en un armario del dormitorio, la cual tuvieron que arrancar, causando desperfectos en el armario. Caja que fue localizada rota con una piedra en el jardín de la vivienda. El valor de los sustraído alcanzaba los 80.000 euros. Los desperfectos fueron sufragados a los propietarios por la compañía aseguradora.

C.- Sobre las 20 horas del día 26 de noviembre de 2016, tras arrancar el marco de la puerta de la cocina, entraron en el domicilio de Guadalupe , sito en la CALLE001 nº NUM004 , y se llevaron un reloj marca Rolex, que fue recuperado.

D.- Entre las 18 horas del día 19 de diciembre de 2016 y las 2:30 del dia siguiente, entraron en el domicilio de Laura , sito en la CALLE002 nº NUM005 , de Costa den Blanes, tras quebrar el cristal de una ventana con una barra de hierro y abrir el pestillo, y se llevaron un reloj marca Hublot y otro marca Bulgari, que fueron recuperados.

E.- Sobre las 20:25 horas del día 27 de diciembre de 2016, con intención de hacer suyo lo que de valor encontraren, intentaron entrar en el domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM006 , de Costa den Blanes, Calviá, que estaba al cuidado de Marta y cuyo propietario es Camilo , tras saltar un muro de dos metros y destrozar una puerta, causando desperfectos de 565,22 euros, si bien no llegaron a entrar en la casa al ser sorprendidos.

F.-Entre las 17 y las 23 horas del día 27 de diciembre de 2016, entraron en el domicilio de Natividad , sito en la CALLE003 nº NUM007 , de Costa den Blanes, para lo cual saltaron una valla y entraron por la terraza del primer piso y se llevaron 300 euros en metálico y una serie de joyas, valoradas todas ellas en 6.800 Euros, de la que únicamente fue recuperada una moneda de escaso valor económico.

G.- Entre las 14 y las 23 horas del día 2 de enero de 2017, tras quebrar el cristal de la puerta del balcón de la parte superior de la vivienda, entraron en el domicilio de Domingo , sito en la CALLE004 nº NUM008 , de Santa Ponsa, y se llevaron una chaqueta roja The North face y unos cascos Bose, efectos que fueron recuperados. Los desperfectos causados ascendieron a la cantidad de 1500 euros.

H.- Sobre las 19:30 horas del día 21 de enero de 2017, Jaime , tras saltar una valla de dos metros quince centímetros y quebrar una ventana con una palanca o similar, entró en el domicilio de Teodora , sito en la CALLE005 , nº NUM009 , de Santa Ponsa, y al ser sorprendido por la perjudicada, con intención de huir, la empujó, golpeándose ésta contra la pared, causándole contusión occipital y contusión en el codo derecho y trastorno de adaptación con ansiedad, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia, prescripción de Diazepan y citas en centro de Salud Mental en marzo y abril, de lo que tardó en curar 100 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Jaime , tratando de evitar su detención, dio patadas a los Agentes de la Policía Local, causando al agente con CP nº NUM001 contusión en ambos miembros inferiores y en extremidad superior, de lo que tardó en curar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y al agente con CP nº NUM000 traumatismos superficiales que afectan a múltiples regiones del cuerpo, de lo que tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones'.

III.- El fallo de la Sentencia dice: 'Condenamos a Jaime y a Mateo como autores criminalmente responsables de los delitos de robo con fuerza en casa habitada precedentemente definidos, concurriendo en ambos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de PRISION DE CINCO AÑOS de duración, con respectivas inhabilitaciones especiales para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS además a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad y dos delitos leves de lesiones, en los términos precedentemente definidos, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES de duración, por el delito de resistencia; PRISIÓN DE SEIS MESES de duración, por el delito de lesiones; y MULTA DE UN MES de duración, a razón de una cuota diaria de seis euros, por cada uno de los delitos leves de lesiones.

Condenamos a Jaime y a Mateo a indemnizar conjunta y solidariamente: .-a Juan Manuel , en la cantidad de 80.000 euros, por los efectos sustraídos.

.- a Laura , en la cantidad de 15.720 euros por las joyas sustraídas; y en la cantidad de 810 euros por los objetos marca Louis Vuitton sustraídos.

.-a Camilo , en la cantidad de 565,22 euros, por los desperfectos causados.

.- a Natividad , en la cantidad de 300 euros por el metálico sustraído, y en la de 6.800 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas.

.-a Domingo , en la cantidad de 1.500 euros, por los desperfectos causados.

El acusado Jaime indemnizará además a Teodora en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas; y a cada uno de los Agentes de la Policía Municipal de Calviá con CCPP núm. NUM000 y NUM001 en la cantidad de 364 euros, por igual concepto; cantidades todas éstas que devengaran un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente hasta su completo pago.

Condenamos a los acusados Jaime y a Mateo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las Acusaciones particulares'.

IV.- Por parte de la Procuradora Dª Magdalena Darder Balle, obrando en nombre y representación de D. Jaime , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia, basándose en los siguientes motivos: '
PRIMERO - A tenor del artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respecto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado en un delito continuado de robo con fuerza.

Atendiendo la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representado por los hechos A) hasta el G del relato de los hechos probados.



SEGUNDO.- A tenor del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado en un delito continuado de robo con fuerza.

Atendiendo la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representado por el hecho F'.

V.- Por parte del Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de Mateo se presentó escrito en el que, interponía recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: '
PRIMERO. Al amparo del artículo 846 bis c) de la Lecrim , por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haber existido prueba suficiente para sostener la declaración de hechos probados.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 846 bis c) b), por indebida inaplicación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del CP .



TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c) b) por infracción del artículo 66.1.1ª CP en la determinación de la pena.



CUARTO.- Al amparo del artículo 846 bis c) por incorrecta imposición de la costas de la acusación particular'.

VI.- La Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce presentó escrito en el que manifestaba que no iba a realizar oposición al recurso de apelación planteado por la defensa y representación de Jaime .

VII.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida.

VIII.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por el turno preestablecido al Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA a quien pasaron las actuaciones para su resolución.

Fundamentos

RECURSO DE D. Jaime
PRIMERO .- El primer motivo del recurso del Sr. Jaime dice así: ' A tenor del artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado en un delito continuado de robo con fuerza.

'Atendiendo la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representado por los hechos A) hasta el G) del relato de hechos probados' .

El planteamiento del motivo hace que proceda recordar los principios básicos exigidos por la jurisprudencia para poder abordar si se ha respetado o no la presunción de inocencia.

Así, por ejemplo, la STS 68/2019, de 7 de Febrero , nos recuerda que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal revisor ha de practicar las siguientes operaciones lógicas: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, ha de verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal a quo cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba, ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral '(STS 1507/2005 de 9 de Diciembre), siendo que dicha percepción sensorial se refiere a 1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.

b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

En coincidencia sustancial con lo indicado, la reciente STS 51/2019, de 5 de Febrero , nos indica que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental', sin que esta Sala de lo Civil y Penal pueda sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia al no haberse practicado las pruebas con la inmediación que pudiera fundamentar otras conclusiones directas ( Cf. STS 16/2019, de 22 de Enero ). Por ello, no podemos sino limitarnos a: 1º. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2º. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3º. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4º. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).

Avanzando en una exposición sintética del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la STS 726/2018, de 29 de Enero , nos dice que 'el derecho a la presuncion de inocencia concebido como regla de juicio prohibe una condena sin el sustento de pruebas de cargo validas, revestidas de las correspondientes garantias de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidores del tipo penal y la participacion del acusado. Una condena viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo validas; cuando no se motive el resultado de su valoracion; o cuando por ilogico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Juridico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Juridico Sexto a )-, 126/2011, 18 de julio -Fundamento Juridico Vigesimo Primero a -; o 142/2012, de 2 de julio -Fundamento Juridico Quinto-)'.

Centrada así la cuestión, el recurrente afirma que 'Desde este momento queremos dejar claro que no vamos a discutir la calidad desde el punto de vista constitucional, de la prueba practicada, ni un hipotético desajuste con la legalidad ordinaria en el modo o manera de incorporarla al procedimiento. Sí entendemos que la prueba practicada no es de cargo o suficiente para entender colmados todos los elementos del delito, y, sobre todo, que el juicio de razonabilidad al amparo de las reglas de la lógica y los principios de la experiencia no se ajusta a las mínimas exigencias para entender que puede desarrollar efectos condenatorios'.

Estas aseveraciones, al admitir la validez de las pruebas practicadas, en cuanto que se ajustan a la legalidad constitucional y ordinaria, nos eximen de tener que enjuiciarlas desde ambos puntos de vista, debiendo limitarnos al examen del reproche de insuficiencia e irrazonabilidad en cuanto a las inferencias obtenidas por la Audiencia en cuanto a sus potenciales efectos condenatorios.



SEGUNDO.- El recurrente denuncia la insuficiencia que, según su versión, se produce respecto de la prueba indiciaria utilizada por la Audiencia para justificar su condena.

A estos efectos, reconoce la existencia de 'sinsentidos' en determinadas manifestaciones que serían exclusivamente las proferidas por el Sr. Mateo , pero no por el Sr. Jaime ; y que éste se habría enterado de los robos cometidos por el primero, a quien habría convencido para que se entregara, reconociera los hechos y reintegrara los efectos sustraídos, exclusivamente por el mismo Sr. Mateo .

Seguidamente, el recurrente insiste en que ningún efecto de los identificados como propios por las diferentes víctimas de los robos enjuiciados se encontró en el registro del domicilio del Sr. Jaime , sino que los recuperados fueron entregados por Mateo o bien hallados en el domicilio de éste. Y por último, que las afirmaciones de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario respecto de que las prendas que vestía Jaime al ser detenido (riñonera, espinilleras, botas, pasamontañas, ...) coincidían con las que aparecían en las grabaciones y fotogramas obtenidos en el acto de los distintos asaltos domiciliarios, carecen de eficacia probatoria incriminatoria, por no haberse procedido en el plenario al visionado de las referidas grabaciones, ni haber estado las prendas a disposición de la Sala, además de que dichas prendas serían de uso común.

La sentencia recurrida basa la condena del Sr. Jaime , extensiva al Sr. Mateo , en las contradicciones y sinsentidos de ambos, junto a la existencia de prueba objetiva que acredita directamente la autoría de algunos de los episodios objeto de la acusación.

En efecto, el Sr. Jaime reconoció -como no podía ser menos, al haber sido sorprendido in fraganti - la autoría del hecho H (domicilio de Dª Teodora , CALLE005 , nº NUM009 de Santa Ponsa), en el que resultó lesionada dicha señora, y con ocasión del cual se resistió violentamente a la detención, lesionando a dos Policías Locales.

En cuanto a los sinsentidos que la Sala de instancia ha tenido en consideración, destaca lo relativo a la llamada que el Sr. Jaime efectuó, una vez detenido, al Sr. Mateo para que se entregara y devolviera los efectos sustraídos que se hallaban en su poder, que resultaron ser catorce relojes de alta gama. Según Jaime , se trataba de 'las cosas que él [ Mateo ] estaba robando', y que 'entregó todo lo que tiene que ha robado'; habiendo tenido conocimiento de que Mateo robaba y tenía en su poder los efectos que finalmente devolvió, porque 'la noche que me detuvieron, Mateo me contó 'que lo había hecho', y 'por eso se entregó con las cosas' (Video nº 2, y Fundamento de Derecho

SEGUNDO, I de la sentencia apelada).

Preguntado (Video nº 2, desde minuto 24:00) por el Sr. Presidente de la Sala de instancia sobre cómo supo que los hechos los hizo Mateo , si porque éste se lo dijo o porque lo vio porque estaba allí, respondió que se lo dijo Mateo , pero él no recibió nada; ni lo vio, ni estaba. Aclaró que Mateo 'se lo dijo cuando le detuvieron' (minuto 24:30), explicación totalmente increíble, y carente de cualquier sentido lógico. De esta manera, la inferencia de la Sala respecto de que la única explicación lógica de por qué Jaime sabía que Mateo era autor, y que guardaba los efectos robados, junto a las afirmaciones de Mateo respecto de que era Jaime quien robaba, llevan a la conclusión, razonable y única lógica posible, de que eran ambos los autores de los robos en que se apoderaron de los objetos devueltos.

Por otra parte, tampoco resultan coherentes ni creíbles las explicaciones en el plenario (Video nº 2, declaraciones iniciales, minutos 01:34 y ss.) respecto de las prendas que portaba en el momento de su detención, coincidentes -según el testimonio de los guardias civiles que declararon en el plenario- con las portadas por los autores grabados en distintos robos. Según Jaime , acto continuo de haber negado que en la actualidad juegue al fútbol (deporte al que podrían hipotéticamente pertenecer las espinilleras, calcetines, etc. que vestía en el momento de su detención), la tenencia de las prendas obedece a que 'hago alpinismo' y que la coincidencia se debe a que 'todo el mundo tenemos una sudadera negra en casa', contestaciones claramente insuficientes que, unidas a las declaraciones del Sr. Mateo que inculpan al Sr. Jaime , respecto de que participó juntamente con éste en el Hecho A de los probados, sustentan holgadamente la inferencia obtenida por la Sala de instancia respecto de la autoría del Sr. Jaime .

Esta inferencia incriminatoria se refuerza más aún con las declaraciones de los Guardias Civiles que, en el plenario, pusieron de relieve la coincidencia de las prendas intervenidas al Sr. Jaime con las vestidas por los autores de los robos domiciliarios tal como aparecían en las grabaciones obrantes en autos, coincidencia que resulta de modo evidente con la mera observación de los fotogramas que figuran en autos (folios 68 ss.; 78 ss.; 91 a 94).

Destaca igualmente la declaración en plenario del Guardia Civil instructor de los atestados (Video nº 4, minuto 0:16:20) quien afirmó que Jaime les dijo que sólo llevaba y recogía a Mateo , que era quien entraba en los domicilios que robaba, y que eso no les cuadró, porque a Jaime le habían sorprendido al entrar en casa de Dª Teodora (Hecho H), vestido o más bien disfrazado con las prendas de repetida mención.

En cuanto al reproche de que en el plenario no se procedió al visionado de las grabaciones de los asaltos domiciliarios, ni tampoco se contó con las prendas de las que se venía hablando, entendemos que no puede darse ningún efecto contradictorio con las conclusiones de la Audiencia relativas al uso y coincidencia de las prendas, por cuanto, de las propias declaraciones del Sr. Jaime y del Sr. Mateo , quienes vienen reconociendo implícitamente la existencia de aquéllas, dando explicaciones objetivamente absurdas respecto de su utilización por ambos; así como de las afirmaciones de los Guardias Civiles a las que nos hemos ya referido, que gozan de presunción de veracidad, ninguna duda sobre su existencia y coincidencia puede albergarse, con independencia de que no obra ninguna objeción ni protesta por parte de las defensas.



TERCERO.- El recurso del Sr. Jaime se extiende asimismo respecto de la insuficiencia que a su juicio existe en relación a la declaración del Sr. Mateo en la que éste incrimina al primero.

En concreto, critica la afirmación de la Audiencia, medular en cuanto a su fundamentación inculpatoria de ambos co-reos, que dice: 'En el caso, la acusación general que efectúa cada acusado de su homólogo, referidas a ser el otro quien era un profesional del robo y quien decidía y dirigía los latrocinios mientras que cada uno de ellos sólo habría intervenido en un acto delictivo aislado, decae irremediablemente en perjuicio de ambos. Y decae porque ambos tenían conocimiento y disposición de los efectos sustraídos; porque la existencia de éstos corrobora objetivamente la efectiva comisión de los distintos robos atribuidos; y porque el modo de operar en todos y cada uno de ellos era el mismo.

Nótese asimismo que ninguno de los acusados tiene medio de vida conocido ni acreditado; que los enseres y objetos que fueron hallados en sus respectivos domicilios, bien por ser efectos del delito, bien por ser útiles propios de su comisión, corroboran igualmente y sin fisura posible la inferencia incriminatoria; y que cada uno de ellos es localizado en un suceso -letras A y G- de forma indubitada y mediante prueba directa (fotográfica, testifical y auto inculpatoria)'.

Dice el recurrente que ninguna disposición tenía el Sr. Jaime sobre los efectos sustraídos, que estaban en poder del Sr. Mateo , aunque reconoce que 'Es cierto que mi representado tenía conocimiento de que el Sr. Mateo había sustraído efectos y que alguno de ellos estaba en su poder, pero desconocía cuáles eran, dónde habían sido sustraídos y quién o quiénes habían sido perjudicados por la acción'.

Sin embargo, de lo ya estudiado en cuanto a las increíbles explicaciones dadas por el Sr. Jaime en el plenario respecto de cómo supo que el Sr. Mateo era el autor de los robos, y de que tenía los efectos robados en su poder, se deduce sin lugar a dudas que la única manera de haber obtenido dicho conocimiento era - como correctamente concluye la Audiencia- que había sido copartícipe en los asaltos domiciliarios. El hecho de que los efectos estuvieran en el domicilio del Sr. Mateo en el momento de la detención de Jaime nada nos dice en contra de que seguían estando también a disposición de éste, como se demuestra igualmente por el seguimiento que Mateo hizo de las indicaciones de Jaime para que se entregara y devolviera los efectos robados, lo que, en cualquier caso, indica una ascendencia directísima de Jaime sobre Mateo .

Tampoco es de recibo el reproche del recurrente en cuanto que la prueba indiciaria ha sido valorada por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y que dicha valoración ha sido asumida acríticamente por la Sala de instancia.

La Audiencia ha valorado, como indica expresamente, los sinsentidos y faltas de explicación -que era carga de los acusados ante el cúmulo de indicios y detalles incriminatorios en su contra ( Doctrina Murray )-; ha valorado y dado plena credibilidad -como se la damos también nosotros- a la prueba testifical de los agentes de la Autoridad que declararon en el plenario, junto a los demás elementos existentes en autos, todo lo que hace un cuerpo plenamente consistente y lógico en contra de los acusados.

El motivo primero se desestima en su integridad.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso es del siguiente tenor: ' A tenor del artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mi representado en un delito continuado de robo con fuerza.

Atendiendo la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representado por el hecho F'.

El hecho probado 'F' dice así: 'F.- Entre las 17 y las 23 horas del día 27 de diciembre de 2016, entraron en el domicilio de Natividad , sito en la CALLE003 nº NUM007 , de Costa den Blanes, para lo cual saltaron una valla y entraron por la terraza del primer piso y se han llevaron 300 euros en metálico y una serie de joyas, valoradas todas ellas en 6.800 €, de la que únicamente fue recuperada una moneda de escaso valor económico'.

Para impugnar la autoría atribuida a los Srs. Jaime y Mateo respecto de este hecho, se alega que 'En ninguna de las actas de intervención fue hallado lo que efectivamente se entregó al Sr. Florentino (a la sazón marido de la Sra. Natividad ). En el folio 326 de las actuaciones se evidencia que a dicha persona se le entregó una medalla de oro con un Cristo en una de sus caras y una virgen en su reverso. Dicho efecto no figura relacionado en los folios 118 y 119 de las actuaciones (donde consta lo hallado en poder del Sr.

Mateo y entregado de manera voluntaria, ni relacionado ni descrito ni fotografiado de entre los que fueron intervenidos en el registro practicado en la casa del Sr, Jaime (folios 100 a 117'.

La impugnación no puede estimarse, por las siguientes razones: a.- El hecho 'F' se declara cometido en la misma zona (Costa d'En Blanes); el mismo día; y en franja horaria compatible con los datos correspondientes al hecho 'E', cuya autoría corresponde indudablemente a los acusados.

b.- Aunque no sea determinante, la medallita que fue reconocida como propia por el Sr. Florentino (reconocimiento y entrega a los folios 322 y 326) parece ser la que se muestra en la toma fotográfica del contenido de la bolsa precinto GC-156677 al folio 117, segunda línea vertical por la izquierda, objeto número tres contado de arriba abajo.

c.- En cualquier caso, lo decisivo es que, a pesar de que no consten epigrafiados los objetos intervenidos en el registro del domicilio del Sr. Jaime , dichos objetos fueron introducidos, bajo fe pública de la Sra.

Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 7, en funciones de guardia, en tres bolsas precinto entre las que se contaba la identificada en el párrafo anterior (folios 58 y 59), las cuales, 'una vez realizada exposición pública de todos los efectos hallados en los registros domiciliarios y efectos intervenidos', se devolvieron a sus legítimos propietarios, entre los que se hallaba el Sr. Florentino , quien reconoció la medallita que, entre otros objetos, le había sido robada (folios 322 y 326), correspondiendo todo ello al hecho probado 'F'.

d.- En el recurso interpuesto por el Sr. Mateo , se dice, de modo alternativo, que 'aún en el supuesto considerado por el tribunal a quo, utilizando la entrega de los efectos como indicio contra reo en comisión de los ilícitos, la redacción [de los hechos probados] sería la siguiente (.../...)', y, en dicha redacción se incluye como cometido el referido hecho 'F', y se atribuye su autoría a ambos recurrentes.

Todo lo que conduce a desestimar el motivo, al igual que lo ha sido el motivo anterior. El recurso del Sr. Jaime se desestima en su integridad.

RECURSO DE D. Mateo

QUINTO.- El primer motivo del recurso del Sr. Mateo se produce así: 'Al amparo del artículo 846 bis c) e) de la Lecrim , por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haber existido prueba suficiente para sostener la declaración de hechos probados'.

Dado que el reproche se dirige a denunciar una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, son de aplicación también aquí cuantas consideraciones generales se han efectuado en el Fundamento de Derecho
PRIMERO.

El desarrollo del motivo se extiende, en primer lugar, a negar la validez a efectos de quebrar la presunción de inocencia del Sr. Mateo respecto de las declaraciones en su contra proferidas por el coacusado Sr. Jaime . Se nos dice que, ya que esas declaraciones inculpatorias fueron hechas con afán de autoexculpación, no deberían haber sido valoradas a limine por la Audiencia, sin que se pudiera tampoco haber buscado elementos de corroboración mínima del relato, pues este aspecto es posterior .

No tiene razón el recurrente.

La STS 539/2018, de 8 de Noviembre , en razonamiento que es aplicable analógicamente al 'afán autoexculpatorio', dice que 'Esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo , que 'el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero , y 899/1985, de 13 de diciembre ). Igualmente esa Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SS. 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 , 25.3.94 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. Iº)'.

A su vez, la STS 253/2018, de 24 de Mayo , de forma rotunda, enseña que 'En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras)'.

En el caso que nos ocupa, las partes tuvieron oportunidad de contradecir e impugnar las declaraciones de ambos coacusados, que se incriminaban recíprocamente; las defensas realizaron sus respectivos alegatos; y desde luego, la sentencia recurrida no se basa exclusivamente en dichas declaraciones, sino que atiende a todo el conjunto de indicios, documentales y testificales que obran en autos, lo que lleva a entender colmados los requisitos para que se puedan valorar las repetidas declaraciones incriminatorias que la parte del Sr. Mateo pretende que sean inválidas o inanes (a este respecto, Cf. STS 539/2018, de 8 de Noviembre , citada supra ).

Pero, es más, la STS 455/2018, de 10 de Octubre , en un caso en que la declaración de un coimputado no había sido sometida a contradicción, entiende que ello no es óbice para que pueda ser valorada, diciendo que 'En definitiva, como sucede en la STS núm. 521/2015, de 13 de octubre , la objeción del recurrente atinente a la falta de contradicción al no poder interrogar a ese coimputado, sería más relevante si fuese esa la única prueba o la prueba decisiva; pero en autos, el resto del material probatorio es por sí solo suficiente'.



SEXTO.- El recurso del Sr. Mateo , tras intentar, sin éxito, quitar cualquier valor a las declaraciones del coacusado Sr. Jaime que le incriminan, pasa a continuación a negar la suficiencia de las declaraciones de los agentes que declararon en el plenario, así como la disposición de los objetos robados, lo que, en su opinión, sería en todo caso un posible 'delito de receptación, del que no fue acusado', aseverando que 'lo único que obra es el reconocimiento fotográfico y la confesión de mi representado respecto del robo en grado de tentativa de fecha 14 de agosto de 2016' (Hecho probado 'A', Domicilio de D. Jose Augusto ).

En contra de dichas afirmaciones semi-exculpatorias (pues reconoce que podría haber un delito de receptación), se alzan contra la tesis defensiva los siguientes elementos de prueba directa o indirecta, obtenidos o ratificados en plenario: a.- Las ya comentadas declaraciones del Sr. Jaime , respecto de que todos los hechos objeto de la acusación, a excepción del Hecho probado 'H' (Domicilio de Dª Teodora )fueron cometidos por el Sr. Mateo .

b.- Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, en el inicio de su declaración en el juicio (Video nº 2, desde minuto 26:28), sobre si ha entendido la declaración de Jaime , dice que 'Sí', añadiendo, sin contradecirlas con detalle alguno, que 'no se puede declarar culpable por algo que no ha hecho', sin más especificaciones.

Igualmente preguntado por el Ministerio Fiscal sobre las declaraciones que hizo ante la Guardia Civil, dice que 'lo recuerda', sin oponer tampoco objeciones concretas.

También, preguntado sobre si se reconoce en las fotografías correspondientes a las obtenidas con ocasión del robo domiciliario del Hecho Probado 'B' (domicilio de D. Juan Manuel ), dice que 'se reconoce en las fotografías, no en las grabaciones' ( sic ).

Respecto del Hecho probado 'A' (Ref. Jose Augusto ), reconoce sin ambages su autoría, junto con el Sr. Jaime , lo que no es de extrañar, porque aparece su cara y fisonomía de forma totalmente descubierta, a los folios 26 y 27, reproducidos a los ff. 249 y 250 .

En cuanto al Hecho probado 'B' (Ref. Juan Manuel ), contra lo afirmado supra , dice que 'no tomó parte en esto', alegando tener la mano izquierda discapacitada.

Niega todos los demás hechos, insistiendo en que la condición de su mano izquierda le impide cualquier tipo de salto de muro o valla. Como sea que también afirmó ser 'entrenador de artes marciales', en concreto de Tae Kwondo , tan sorprendente afirmación le mereció que el Sr. Presidente de la Sala, ante la supuesta inutilidad de la mano izquierda y consecuente imposibilidad de saltar muros, alegada para no reconocerse en ninguna imagen de él saltando un muro, le preguntara: '¿Y la muñeca mal?; y ¿Cómo practica el Tae Kwondo ?', recibiendo la absurda respuesta de que lo hace 'con los pies' (Video nº 2, minutos desde 01:00:16).

Además de lo absurdo de las explicaciones respecto de su supuesta incapacidad de saltar muros, respecto de los Hechos probados 'C' (Cf. Guadalupe ), 'D' (Cf. Laura ) y 'F' (Cf. Natividad , Sr. Florentino ), los propietarios de los respectivos domicilios reconocieron como suyos objetos recuperados, todos los cuales, ha de recordarse, fueron entregados por el Sr. Mateo , dado que estaban en su poder y en su domicilio particular, a instancias del Sr. Jaime .

Respecto del Hecho probado 'G' (Sr. Domingo ), éste reconoció sin ningún género de dudas ser el propietario de la chaqueta roja marca 'North Face' y los cascos de audio marca 'Bose' hallados en el registro del domicilio del Sr. Mateo .

La declaración judicial como investigado del Sr. Mateo resulta claramente incriminatoria para él, en función de la falta de lógica y de credibilidad. Así, a los folios 261 y 262 manifiesta: 'Que sabe por qué está detenido. Que está conforme Que no está de acuerdo con la acusación que se le hace. Que sólo estaba en el coche y sólo conducía. Que algunas veces no sabía si les llevaba a robar o no y le decían algunas veces que parara allí. Que su amigo se llamaba Jaime . Que primero no es este tipo de persona y que algunas veces le pagaban 50 euros y eran sólo para la gasolina. Que no lo sabía siempre que acompañaba al otro para robar y la otra persona al volver de robar nunca le preguntaba lo que había hecho o le enseñaba lo que robaba. Que se imaginaba que iba a robar el otro. Que tenía una idea de lo que estaba sucediendo y que a veces lo llevaba a ver sitios. Que siempre estaba en el coche y no bajó nunca del coche.

Que preguntado cómo es que en el momento de entrar en la casa y preguntado si se reconoce manifiesta que sí, f. 26 y 27 exhibidos. Que era la primera vez que Jaime iba con él y que saltaron los dos para que le enseñase lo que estaba haciendo. Que los dos saltaron la valla de la casa para que Jaime le enseñase lo que estaba haciendo. Que no entraron en la casa sólo estuvieron en el jardín y ha sido la primera y única vez.

Que supone que Jaime le quería enseñar lo que estaba haciendo. Que preguntado qué se imaginaba que estaba haciendo Jaime si llevaba un pasamontañas manifiesta que Jaime no hizo absolutamente nada. Que piensa que Jaime era listo y el declarante no, llevando Jaime un pasamontañas máscara. Que el declarante nunca ha entrado en ningún domicilio'.

En resumen, todo lo dicho corrobora de manera indubitable la corrección de las conclusiones de la Audiencia en cuanto a la autoría del Sr. Mateo , ya que se ha limitado a aplicar las máximas del sentido común y de la experiencia al valorar la prueba. La Audiencia tuvo en cuenta las declaraciones del coacusado Sr. Jaime ; la disposición y tenencia de numerosos efectos de los sustraídos en su propio domicilio; el modo de operar muy similar, concentrado en el tiempo y en un limitado espacio geográfico, que ha permitido la aplicación de delito continuado; su ausencia de medios de vida conocidos ni acreditados ( Cf. Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia recurrida).

SÉPTIMO.- El segundo motivo de apelación del Sr. Mateo pretende que, junto a la circunstancia analógica atenuante de reparación del daño que ha sido aplicada a ambos coacusados, se aplique la atenuación de confesión, que intenta justificar por 'La personación voluntaria y reconocimiento de un acometimiento ( sic : parece que quiere decir acontecimiento ) en sede policial, manteniéndolo la misma ( sic )durante el proceso. A raíz de la entrega de los enseres , se pudo esclarecer otros hechos e incluso son parte del sustento probatorio utilizado en la Sentencia'.

Ocurre, sin embargo, que en toda la causa el Sr. Mateo solamente ha reconocido la autoría del Hecho probado 'A', autoría que la fuerza actuante ya conocía por habérsele manifestado por el detenido in fraganti Sr. Jaime ; ha negado persistentemente todo lo demás, de manera que la entrega de algunos de los objetos robados puede valer -y así ha se ha hecho- como atenuante analógica de reparación del daño, pero no procede extender los efectos atenuatorios a una conducta de persistente negativa al reconocimiento de la declarada autoría respecto de los demás hechos que le han sido atribuidos.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El tercer motivo de apelación, interpuesto con carácter subsidiario, se formula del siguiente modo: Se ha condenado al Sr. Mateo a la pena de cinco años de prisión, por la comisión de un delito continuado de robo domiciliario del art. 74 del Código Penal , al haberse aplicado la pena del art. 241.1 del Código Penal , que castiga el robo en casa habitada con prisión de dos a cinco años, en su mitad superior.

Sin embargo, el art. 66.1.1ª del mismo Código señala que habiendo una circunstancia atenuante (analógica de reparación del daño), ha de aplicarse la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, por lo que la pena debería haber sido entre 3,5 y 4,3 años ( sic ), por lo que postula que se le imponga una pena de 3,5 años.

El anterior razonamiento no puede sostenerse, toda vez que la Audiencia, al imponer la pena sobre la que versa la queja, tuvo en consideración 'el gran número de delitos cometidos y la especial gravedad de los mismos, considerando el importe de los efectos sustraídos y el total de desperfectos ocasionados', mencionando la aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal .

Visto el fundamento que la Audiencia refiere, es claro que se ha tenido en cuenta el número 2 del Art.

74 del Código Penal , que autoriza a imponer una pena superior en uno o dos grados, teniendo en cuenta el perjuicio total causado, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

En el caso enjuiciado concurren -como estima la Audiencia- un perjuicio patrimonial de gran importancia; la gravedad que conlleva todo robo domiciliario; los desperfectos causados; y el número de actos delictivos que integran el delito continuado finalmente apreciado.

La Audiencia ha optado por imponer la pena superior en un grado, lo que conduciría a una pena de cinco años a siete años y medio de prisión ( Art. 70.1.1ª del Código Penal ).

Sobre esta base, en aplicación del artículo 66.1.1ª del mismo Código , al existir una sola circunstancia atenuante (analógica de reparación del daño), ha de imponerse la pena citada en su mitad inferior, es decir, en la franja de cinco años hasta seis años y tres meses. Al haberse impuesto a los condenados una pena de cinco años, resulta que se les ha aplicado la pena mínima de las posibles.

El motivo se desestima.

NOVENO.- El cuarto y último motivo de apelación del Sr. Mateo pretende que se revoque en cuanto a él la condena al pago de las costas devengadas por las acusaciones particulares. Para ello expone que las citadas acusaciones particulares (Policías locales de Calvià con CCPP números NUM000 y NUM001 , y Dª Teodora ) acusaron exclusivamente al Sr. Jaime , como autor del hecho probado 'H', del que no fue condenado el Sr. Mateo .

Siendo ello cierto, debe revocarse dicha condena al pago de las costas de las acusaciones particulares indicadas, por lo que respecta al Sr. Mateo .

Se estima el motivo.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que, con revocación parcial de la sentencia apelada, ABSOLVEMOS a D. Mateo del pago de las costas del presente procedimiento devengadas por las acusaciones particulares.

CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás.

Sin declaración de costas en esta alzada.

INFORMACION SOBRE RECURSOS: RECURSO: Casación Según el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente : Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos : La preparación del recurso de casación se verificará ante esta misma Sala, y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado, legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.

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