Sentencia Penal Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 84/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:445

Núm. Roj: STSJ CAT 445/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 84/18
P.A. núm. 69/17 - Sección 9ª Audiencia Provincial de Barcelona
D.P. núm. 250/16 - Juzgado de Instrucción núm. 5 Badalona
SENTENCIA NÚM. 3
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 10 enero 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 84/2018 formado para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Hilduara Martín Martín, que actúa en
la representación procesal de D. Nicolas (DNI NUM000 ), con firma del letrado Sr. D. Carlos Solá Gracia.
El recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado
núm. 69/2017, por la que se ha condenado al recurrente como autor responsable de un delito electoral, sin la
concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal se ha opuesto
en la instancia a la estimación del recurso.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 28 febrero 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Condenamos a don Nicolas , como autor de un delito electoral tipificado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , a las siguientes penas: seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses.'

SEGUNDO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del condenado ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el art.

846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , fundado formalmente en dos motivos, que en realidad constituyen un único motivo, a saber: por error en la apreciación de la prueba ( art. 24 CE ) y por infracción de normas legales ( art. 143 L.O. 5/1985 ), en atención a los cuales solicita que se proceda en esta alzada a la revocación de la sentencia recurrida y a la emisión de una nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 20 noviembre 2018, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el día 17 diciembre 2018, a las 11,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber: ' ÚNICO.- El día 31-8-2015 el acusado don Nicolas recibió la notificación de que había sido designado Suplente 1º del Segundo Vocal de la Mesa Electoral NUM001 , de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM003 , de la circunscripción electoral de Barcelona, por lo que debía presentarse en el local del 'Casal Cívic de la Mina', sito en la calle Ponent nº 37, de Sant Adrià del Besòs, para las elecciones al Parlament de Catalunya que se celebraron el día 27-9-2015. El acusado, pese a conocer la obligación, no acudió a la constitución de la mesa electoral ni alegó ante la Junta Electoral causa alguna que justificara su incomparecencia.

El acusado padece una esclerosis múltiple que limita su movilidad, y le impediría permanecer sentado durante toda la jornada electoral. Además, tiene problemas de ansiedad y depresión .'

Fundamentos


PRIMERO. - Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO. - 1. La sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a D. Nicolas como autor responsable de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General , a una pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, así como a la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de 6 meses.

Para ello, el tribunal sentenciador consideró probado que, después de haber sido nombrado por la Administración electoral como Suplente 1º del 2º Vocal de la Mesa Electoral ' NUM001 ' de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM003 , ubicada en el Casal Cívic de la Mina de Sant Adrià del Besós, en las Elecciones al Parlament de Catalunya convocadas para el día 27 septiembre 2015, y de haberle sido notificado personalmente su nombramiento con la antelación suficiente -el 31/08/2015- junto con la información que contenía las advertencias de las consecuencias del incumplimiento de su deber de concurrir a desempeñar sus funciones en la jornada electoral o, en su caso, de excusarse de ello en los 7 días siguientes al de la notificación, el acusado no se presentó el día señalado, a la hora indicada -8,00 horas-, en el colegio electoral, ni tampoco alegó previamente ante la Junta Electoral alguna justa causa para dejar de hacerlo o, con posterioridad, para justificar su inasistencia.

El tribunal consideró probado, asimismo, que el acusado padecía en el momento de los hechos, por un lado, una esclerosis múltiple que limitaba su movilidad, sin imposibilitarla, que le hubiera impedido permanecer sentado durante toda la jornada electoral; y, por otro lado, ciertos problemas de ansiedad y depresión, que no afectaban a su capacidad cognitiva y volitiva.

Por lo que se refiere a la prueba de los hechos, el acusado que, fue citado personalmente y no compareció al acto del juicio oral, pese a lo cual este se celebró con la conformidad de su defensa reconoció ante el Juez de instrucción que recibió la notificación de su nombramiento electoral y aseguró que el día de las elecciones sí compareció en el local electoral junto con su madre y, mientras él se quedó fuera, ella entregó el papel de la citación a un ' vigilante ' que conoce de verlo habitualmente en el bar y que le dijo que no se preocupara, sin que nadie le presentara a la firma ningún documento.

Sin embargo, la Audiencia Provincial no le creyó y tomó en consideración, como prueba de cargo, los documentos remitidos en su día por la Junta Electoral de Zona de Barcelona - Comunicación de la composición de la Mesa ' NUM001 ' Sección NUM002 Distrito Censal NUM003 , con las firmas de los que se presentaron a su constitución (fol. 9), Acta de constitución de la Mesa indicada (fol. 10), Diligencia de notificación de su nombramiento al acusado que incorpora la información de sus obligaciones y de las consecuencias penales de su incumplimiento (fol. 11)- al Ministerio Fiscal, que este acompañó con la querella que dio inicio al procedimiento, junto con la certificación del Padrón municipal de habitantes en el que consta el domicilio del acusado (fol. 19), así como la contestación dada por la propia Junta Electoral de Zona de Barcelona al requerimiento del Juzgado de instrucción (fol. 47), en la que dejaba constancia de que el acusado no había presentado ninguna excusa frente a su nombramiento, ni con carácter previo a la celebración jornada electoral ni tampoco con carácter posterior (fol. 58).

Por lo que se refiere a las dolencias y padecimientos del acusado, pese a que el acusado tampoco compareció para ser reconocido por el médico forense en la Clínica del IMELEC (fol. 31 Rollo AP) ni alegó motivo alguno para justificar el incumplimiento de las dos citaciones judiciales sucesivas de que fue objeto para ello (fol. 63-65 y 72-74), el tribunal dio por bueno el diagnóstico enunciado en los informes emitidos, uno, el 21 junio 2016 (fol. 43) y, otro, el 8 mayo 2017 (fol. 95), ambos por el Dr. Efrain (fol. 43 y 95), que es el que le trata de ellas en el EAP-ICS de La Mina (Sant Adrià del Besós) y que declaró en el juicio oral.

Pues bien, atendida la prueba practicada, el tribunal entendió que, aunque el acusado tuviera problemas de movilidad, podía haberse presentado en el local electoral el día de las elecciones y no lo hizo y, en cualquier caso, podía haber formulado alguna excusa frente a su nombramiento como suplente de un miembro de la Mesa en el plazo fijado para ello, y tampoco lo hizo, por lo que consideró cometida la conducta tipificada en el art. 143 de la L.O. 5/1985 .

Por último, el tribunal no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al no encajar ' los problemas de salud del acusado ' en ninguna de las circunstancias previstas en los arts. 20 y 21 CP , pero sí consideró que dichos problemas, unidos al hecho de que su incomparecencia no produjo ningún problema para el desarrollo de la votación, justificaban que se le impusiera la pena de multa, no la de prisión, en su mínimo posible y, además, debido a la falta de constancia de medios económicos y a las cargas que le suponía su situación, que fuera en la cuota económica mínima, además de recomendar su indulto total o parcial.

2. El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y condenado en la instancia contiene dos motivos de impugnación.

En el primero de ellos, se denuncia como error en la valoración de la prueba el que no se haya tenido en cuenta por el tribunal sentenciador que los informes médicos (fol. 43 y 95) declaran que los problemas de salud del acusado ' limitan su capacidad para atender una mesa electoral ' y que el propio médico firmante de dichos informes (Dr. Efrain ) declaró en el juicio oral, por su conocimiento del acusado desde hacía varios años, que esos problemas existían el día de las elecciones -27/09/2015-, de manera que en aquel momento no estaba capacitado, ni física ni mentalmente, para ser miembro de una mesa electoral ni para desarrollar ningún tipo de trabajo.

Por ello, considera que debió apreciarse ' una causa justificada y excusa legal ' para eximirle de la responsabilidad por el hecho de no haber concurrido a la constitución de la Mesa electoral, así como el de no haber formulado previa o posteriormente ninguna excusa conforme a la legislación electoral.

En el segundo de ellos, el recurrente se limita a argumentar que la falta de consideración de tales hechos relativos a la salud física y mental del acusado suponen la infracción del art. 143 de la L.O. 5/1985 , al quedar debidamente probada la existencia de una causa legal que le hubiera permitido excusarse del cumplimiento de los deberes de su nombramiento.



TERCERO. - 1. El delito previsto en el art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , castiga al presidente y a los vocales de las Mesas Electorales, así como a sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, con la pena de 3 meses a 1 año de prisión o, alternativamente, con la de multa de 6 a 24 meses.

Por lo tanto, la conducta se integra no solo por la inasistencia sin justa causa a la constitución de la Mesa Electoral o por el abandono de las obligaciones electorales después de su constitución, sino también por la falta de presentación de la excusa o aviso previo que impida el cumplimiento de dichas obligaciones ante el organismo electoral competente para apreciar su concurrencia en el plazo previsto para ello, porque ' el designado no puede decidir por sí o ante sí su aptitud sino que deberá someter la excusa a la decisión de la Junta Electoral de Zona ' ( STS2 674/2008 de 15 oct . FD2; ver en el mismo sentido, SSTS2 1465/2002 de 16 sep . FD3 y 322/2016 de 19 abr. FD2; también, los AATS2 504/2017 de 16 mar . FD2 y 807/2017 de 18 mayo FD1).

2. Pues bien, esto es precisamente lo que entendió el tribunal de instancia y dejó debidamente expresado en la sentencia recurrida al razonar que: '...el acusado no ha demostrado que concurriera al local electoral el día para el que había sido citado; y no puede afirmarse que no pudiera hacerlo. Por el contrario, el hecho de que él esté sosteniendo que sí acudió es la mejor prueba de que sí podía hacerlo, aunque tuviera problemas de movilidad. Y esta conclusión se ve reforzada por el contenido del informe médico y de la declaración de don Efrain , de los que no se infiere que el acusado esté imposibilitado para desplazarse. El doctor Efrain ha explicado, además, que la enfermedad del acusado cursa mediante brotes, y tiene altibajos, lo que exigiría saber cuál era su estado en la fecha de los hechos.

Por otra parte, la conducta que se tipifica en el art. 143 de la L.O. 5/1985 no es solamente la consistente en no comparecer a la constitución de la mesa electoral, sino también no haber formulado la excusa o aviso previo pertinentes. Es decir, que aunque una persona no pueda desempeñar las funciones electorales para las que fue nombrado no puede limitarse a no comparecer, sino que debe comunicarlo previamente, so pena de incurrir en el delito.

La consecuencia de ello es que, para constituir causa de inexistencia del delito, los problemas físicos y psíquicos que padece el aquí acusado deberían justificar que no se presentase el día de las elecciones, y también que no hubiera formulado con anterioridad la excusa que en su momento debió formular. Y ello no ha quedado en absoluto acreditado. El acusado acude al médico, él mismo afirma que el día de las elecciones se presentó en el local electoral, y la exposición que en el juicio ha realizado su médico no indica que el acusado no fuese capaz de entender su obligación y comunicar debidamente la excusa. Por lo tanto, ha de concluirse que se cometió el delito del art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .' A ello solo cabe añadir que los problemas de salud del acusado no le impidieron comparecer ante el Juez de instrucción cuando fue citado para declarar como imputado (fol. 41-42), lo que acredita que, aunque podrían haber representado una seria dificultad para formar parte de la Mesa Electoral durante toda la jornada de las Elecciones, no le hubieran impedido concurrir a su constitución téngase en cuenta que solo era Vocal suplente y que concurrió el Vocal a suplir y, en cualquier caso, no le inhabilitaban en absoluto para formular la pertinente excusa ante la Junta Electoral de Zona en los siete días siguientes a la recepción de la notificación de su nombramiento electoral, por lo que no se aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, así como tampoco ninguna infracción legal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Nicolas contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 69/2017; y, por tanto, CONFIRMAR la indicada sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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