Última revisión
16/04/2020
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020100002
Núm. Ecli: ES:AN:2020:753
Núm. Roj: SAN 753:2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
SENTENCIA: 00003/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
Teléfono: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001370
ROLLO DE SALA Nº7/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/14
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4
Tribunal:
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En Madrid, a 11 de marzo de dos mil veinte.
Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 37/14, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguida por supuesto delito de asociación ilícita para cometer delitos en calidad de dirigente, contra:
Balbino, con N.I.E. NUM000, nacido en Georgia el NUM001 de 1958, hijo de Braulio y Maribel, natural de Georgia, en prisión provisional por esta causa, desde el día 1 de abril de 2011 hasta el día 11 de abril de 2011, detenido en Rusia el día 9 de abril de 2019 y entregado a las autoridades españolas el día 23 de octubre de 2019 estando privado de libertad en España desde el día 24 de octubre de 2019, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Abogado D. Pedro Pascual Holgado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Magistrada Sra. Riera Ocáriz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue incoada por auto de 15 de junio de 2005 del Jdo. Central de Instrucción 4 con la denuncia formulada el día 14 de junio de 2005 por el Ministerio Fiscal contra 24 personas, entre las que se encontraba el acusado Balbino.
SEGUNDO: El día 1 de abril de 2011 el acusado Balbino compareció en la causa en virtud de su entrega temporal acordada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa y prestó declaración como investigado el día 4 de abril de 2011, dictándose auto de continuación del procedimiento de 16 de julio de 2015 y auto de apertura de juicio oral por los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita de 6 de septiembre de 2016.
TERCERO: Balbino llegó a España el día 24 de octubre de 2019, entregado por las autoridades de la Federación Rusa que accedieron a su extradición por el delito de asociación ilícita, denegándola por el delito de blanqueo de capitales. A continuación se señaló juicio oral, celebrado los días 11, 12 y 13 de febrero de 2020.
CUARTO: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de un delito de asociación ilícita previsto en los arts.515 y 517 CP anterior a la LO 5/2010, del que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer una pena de cuatro años de prisión y 24 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros.
QUINTO: La defensa del acusado interesó su absolución. Alternativamente solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de una atenuante analógica por haber sido investigado policialmente desde el año 1995 hasta el año 2000, con una rebaja de la pena de tres grados.
Hechos
PRIMERO: Balbino, nacido el día NUM002-1958 en Kutaisi, Georgia, y sin nacionalidad conocida en la actualidad, era entre los años 2000 a 2005 el jefe máximo de la organización criminal conocida como Kutaiskaya, en su condición de 'ladrón en ley'.
Los ladrones en ley, los 'vor v zakonen', es el nombre que reciben los jefes de las organizaciones criminales surgidas en la antigua URSS y que extendieron sus actividades por Europa occidental tras la caída del Muro de Berlín. Son elegidos en un consejo de jerarcas supremos del crimen organizado. En el argot criminal dicho proceso de elección del 'ladrón en ley' se denomina 'coronación'. El 'código de honor' de los 'ladrones en ley' les obliga a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal; a participar activamente en una organización de asociaciones criminales; a ejercer como sus líderes o '
Los miembros de estas organizaciones llevan a cabo por toda Europa distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero. Los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes, distribuidas por distintos países, que utilizan para atender las necesidades de la organización, hacer pagos a sus miembros o incluso para hacer préstamos. Las entradas y salidas de partidas de estas cajas, siguiendo las órdenes del ladrón en ley que corresponda, se contabilizan en sus propios libros, que ocultan separados del dinero.
SEGUNDO: Los días 20 y 21 de marzo de 2003 se celebró en el Hotel Montíboli de Villajoyosa, Alicante, una reunión a la que asistieron conocidos ladrones en ley como Luis Pedro, condenado en sentencia nº40/2010 de 31 de mayo de la Sección 2ª de esta Audiencia Nacional, hoy firme; Augusto; Pedro Antonio, asesinado en enero de 2013; Carlos Ramón; Abilio, asesinado en abril de 2005; Epifanio; Urbano y Balbino. En esta reunión, cuyo motivo aparente era celebrar el cumpleaños de Luis Pedro, se trataron asuntos como la toma de decisiones sobre la próxima ampliación de las inversiones que se llevaba a cabo, tanto en España como en otros países occidentales a los que han extendido sus actividades y la resolución de conflictos o rivalidades surgidos en el desarrollo de éstas.
TERCERO: Balbino fue condenado en sentencia de 29 de octubre de 1998 del Tribunal de Gran Instancia de Grasse a la pena de ocho años de prisión como autor de un delito de asociación de malhechores teniendo por objeto la preparación en Francia del rapto y secuestro de Eugenio. La pena impuesta fue reducida a cuatro años, tras el correspondiente recurso, y Balbino permaneció en prisión en Francia hasta el mes de marzo de 2000, trasladándose a continuación a Barcelona, donde solicitó un primer permiso de residencia en fecha de 26 de julio de 2001 ante la Subdelegación de Gobierno de esa ciudad.
CUARTO: Balbino había formado en España una estructura empresarial al servicio de la introducción en nuestro país de dinero procedente de sus actividades ilícitas, realizadas a lo largo de varios años atrás en varios países de Europa. En dicha organización se integraban su entonces esposa Carlota, quien también utilizaba las identidades de Coral y Debora; Rodrigo, ciudadano georgiano hoy fallecido conocido también como Sabino, Remigio, de nacionalidad israelí y condenado por estos hechos en la sentencia nº17/2019 de 28 de mayo de esta misma Sección; Luis Andrés, Luis Pablo, Virgilio, todos ellos ciudadanos españoles condenados por estos hechos en la misma sentencia y Juan Manuel, ciudadano georgiano e igualmente condenado en la citada sentencia.
QUINTO: Balbino carecía de medios de vida conocidos, a pesar de lo cual decidió adquirir una lujosa vivienda unifamiliar situada en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Barcelona que era propiedad de la sociedad C30 INMUEBLES SL, constituida en 7 de julio de 1994 y cuyo socio único era la sociedad portuguesa RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA y su administrador único era Virgilio. La compraventa tuvo lugar el día 18 de mayo de 2001, como compradora figura la sociedad gibraltareña MOLER LTD cuya apoderada era la entonces esposa de Balbino, Carlota y era propiedad igualmente al 100% de RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA.
Para instrumentar esta operación Carlota, de acuerdo con su marido, acudió a la sucursal del BSCH situada en la C/Calvet 81-83 de Barcelona junto con Remigio, que hizo las presentaciones, y allí abrió dos cuentas corrientes a nombre de MOLER LTD:
- Cuenta nº NUM004. En esta cuenta fueron ingresadas cantidades procedentes de transferencias internacionales:
'Whitehall International Trader' (620.000 USD):
- 150.000 USD, entre el 17 y el 23/03/2000.
- 120.000 USD, el 12/10/2000
- 350.000 USD, el 03/11/2000.
'Nafta Products': 100.000 USD, el 20/10/2000.
'Rusomax Ltd.': 250.000 USD, el 25/10/2000.
'DPA COD, BV': 20.000 USD, el 08/11/2000.
Se abonaron también transferencias internacionales, generalmente procedentes del Chase Manhattan Bank de Nueva York entre los días 13 de febrero a 17 de diciembre de 2001 por un importe de 260 millones de pesetas, de los cuales 7.400.000 pesetas fueron entregados a Carlota mediante transferencias.
- Cuenta NUM005 abierta en dólares estadounidenses, y en la que se registran entre el 2 de enero de 2001 y el 8 de junio de 2005 93 operaciones ingresando fondos por una cantidad total de 2.664.902,14 dólares del siguiente modo:
2.181.104,89 dólares estadounidenses, en su cuenta en Chase Manhattan Bank nº NUM006, cuya titular es MOLER LTD entre el 02/01/2001 y el 17/12/2003;
- 136.440,20 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es 'Caspian Energy', entre diciembre de 2002 y septiembre de 2003;
- 99.850,74 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es 'Arboreh Clothing', el 08/05/2001;
- 49.925,25 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es Bullnbear Financ, el 08/06/2001.
Los fondos ingresados en dólares eran transferidos a la primera cuenta abierta en pesetas y luego en euros y con estos fondos se pagaba el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, los gastos domésticos y cualquier otro.
La vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM003 fue adquirida mediante un préstamo hipotecario concedido por el BSCH por importe de 200 millones de pesetas, en la documentación interna del banco consta:
El precio de la compra que se reflejó en el contrato de compraventa con arras celebrado el 06/04/2001, y en la escritura pública de 18/05/2001, fue mucho menor: 285.000.000 ptas.
Un primer pago, en concepto de arras, se producirá con el libramiento el 06/04/2001 de un cheque contra la cuenta corriente nº NUM004 en ptas. de 'Moler Ltd', nominativo a 'C-30 Inmuebles S.L.', por 285.000.000 ptas. (1.712.884,50 €). El segundo pago se difiere hasta la formalización de la escritura pública, por cuantía de 256.500.000 ptas. En el contrato interviene en nombre de 'Moler Ltd', la mujer que identifican con Rosaura, griega, con domicilio en RAMBLA000 nº NUM007, de Barcelona.
En nombre de 'Moler Ltd.', a efectos de la valoración de riesgos por 'BSCH', se presentaron, entre otros, los siguientes documentos:
- Carta de recomendación dirigida al 'BSCH', sucursal Calvet nº 81-83, de Barcelona, de un banco ruso con oficina en Moscú, firmada por Mr. Antonio, el 27/12/2000, quien dice conocer a 'Moler Ltd.', por tener cuentas en su entidad desde 1997. Dice que en 1999 tuvo unos ingresos de 9.322.000 euros y cifra su activo en 4.216.000 USD.
- Carta de recomendación dirigida al 'BSCH', sucursal de la Av. Diagonal de Barcelona, de 'Chase Manhattan Bank United Nations', New York, NY 10017, firmada por Teodulfo, como Vicepresidente Adjunto, en fecha 18/10/2000. Envía unos balances de 1998 y 1999, según los cuales cifra el activo de 'Moler' en 9.467.473 USD, de los cuales 6.365.863 USD corresponderían a tesorería, y con ingresos en ese año por 11.317.922 USD. Envía asimismo extractos de movimiento de una cuenta, la nº NUM006 (primary account number), cuyo titular es 'Moler Ltd.', con domicilio en PMB-381 1040 First Ave. New York NY 10022, desde el 06/03/2000 hasta el 24/11/2000.
En el registro del domicilio del Sr. Balbino, en la C/ DIRECCION000 NUM003, se hallaron, entre otros, los siguientes documentos:
Una nota aclaratoria con datos concretos sobre una transferencia y telefax de fecha 23 de abril de 2004 (emitido desde el número de fax de Londres 12345678 al número de fax de España 0034932054032), enviando un mensaje de transferencia SWIFT desde el 'Comercial Bank Zaminbank, de Bakú' (Azerbaiyán), al 'Union Bank of California International, de Nueva York' (EE. UU.). Se trata de una transferencia de 22 de abril de 2004, por un valor de 100.000 dólares estadounidenses, ordenada por D. Pedro Francisco (con dirección en Bakú), desde la cuenta NUM008 del 'Comercial Bank Zaminbank, de Bakú' (Azerbaiyán), cuyo beneficiario es la cuenta NUM009 en el 'Bank Soyuzny, de Moscú' (Rusia), de 'Grandstock Corporation'.
Corres pondencia del 'JP Morgan Chase Bank', dirigida a 'Moler, Ltd.' (con dirección en PMB-381 1040 First ave. New York 10022; EE.UU.), con información de varias transferencias recibidas en la cuenta de 'Moler, Ltd.', nº NUM010. El ordenante en todos los casos es la firma 'Benson International, Llc.' El banco ordenante es el 'Union Bank of California International', con dirección en 40 Wall st. 23RD FL New York 10005:
-21/05 /2004 ....................... 168.000 USD
- 11/06/2004 ....................... 174.255 USD
- 20/07/2004 ....................... 74.654 USD
- 08/11/2004 ....................... 6.567 USD
Total ......................... 423.476 USD
- Correspondencia del 'JP Morgan Chase Bank', dirigida a 'Moler, Ltd.' (con dirección en PMB-381 1040, first ave. New York 10022; USA), con información de varias transferencias emitidas desde la cuenta de 'Moler, Ltd.', nº NUM010, con destino a la cuenta NUM005, abierta en el BSCH, titulada por 'Moler, Ltd.'
Documentos de extractos de la cuenta NUM006 titulada por 'Moler Ltd.', en el Chase Manhattan Bank (JP Morgan Chase Bank). Entre los movimientos registrados en los mismos se citan:
El día 10/06//2004 entrada de fondos procedentes de 'Benson International, Llc.', por 174.255 USD.
Los días 11, 14 y 22/06/2004, tres órdenes de transferencia con destino BSCH (2) y cuenta NUM005, por un total de 2 99.185 USD.
El 20/07/2004 entrada de fondos procedentes de 'Benson International LLC', por 74.654 USD.
El día 30/06/2004, una orden de transferencia con cuenta NUM005, por un total de 86.256 USD.
SEXTO: Balbino dispuso de los fondos existentes en la cuenta NUM006 del Chase Manhattan Bank o JP Morgan Chase Bank de la que era titular Moler Ltd, en la que se pueden observar los siguientes ingresos en transferencias:
300.00 0 dólares procedentes de una cuenta en el Lloyds TSB Bank de SWINBROOK DEVELOPMENTS LTD el 28 de marzo de 2002.
199.96 8 dólares procedentes de una cuenta en el Lloyds TSB Bank de SWINBROOK DEVELOPMENTS LTD el día 10 de mayo de 2002.
176.67 9 dólares procedentes de la cuenta NUM011 también del JP Morgan Chase Bank de la que era titular Moler Ltd el 12 de junio de 2002.
100.00 0 dólares de la sociedad CASPIAN ENERGY GROUP el 8 de septiembre de 2002.
50.000 dólares de CASPIAN ENERGY GROUP desde el Lloyds TSB Bank el día 12 de septiembre de 2002.
Desde la cuenta NUM006 del JP Morgan Chase Bank se realizaron entre el 13 de mayo y el 13 de septiembre de 2002 cinco transferencias por un importe total de 333.440 dólares a la cuenta nº NUM005 de Moler Ltd abierta en la oficina del BSCH de la C/ Calvet 81-83 de Barcelona.
SÉPTIMO: Balbino ha presentado solicitudes de permiso de residencia y trabajo ante la Subdelegación de Gobierno de Barcelona con tres pasaportes diferentes, todos ellos expedidos por autoridades de Georgia y con validez simultánea: pasaporte nº NUM012 válido entre el 21-6-2001 y el 21-6-2006, pasaporte NUM013 válido entre el 28-2-2002 y el 28-2-2007 y pasaporte NUM014 válido entre el 18-4-2002 y el 18-4-2007.
Entre la documentación presentada en las distintas solicitudes ante la Subdelegación de Gobierno figura como empleador la sociedad WE CORPORATION 2000, cuyos administradores eran Luis Andrés y Victoriano. Esta sociedad solicitó un informe de tasación de la vivienda de Balbino de la C/ DIRECCION000 NUM003 de Barcelona y fue la encargada de realizar las obras de reforma del inmueble presupuestadas en 45.133.211 pesetas.
Tambié n presentó documentación acreditativa de su condición de socio de HITERLAND IBÉRICA SL, sociedad en la que adquirió el 1 de julio de 2003 2.104 participaciones; el administrador único de dicha sociedad era Rodrigo.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestiones previas de la defensa del acusado.
Al amparo de lo previsto en el art.786-2 LECr, el Letrado de Balbino alegó las siguientes cuestiones a las que ahora se da respuesta:
1º La prescripción de los delitos imputados a Carlota
Carlota, también conocida como Coral, ha sido investigada en este procedimiento por su presunta participación en los delitos objeto de esta instrucción, asociación ilícita y blanqueo de capitales, y después de acordar su busca y detención en auto de 26 de octubre de 2005 fue declarada en rebeldía en auto de 28 de diciembre de 2005 (Fase A, T XV, f.6.447 y TXVII, f.7.186). Su situación procesal ha permanecido sin variación desde que se dictó el auto de rebeldía y, por tal razón, Carlota no ha sido parte en este juicio cuyo único acusado ha sido Balbino y, como señaló el Ministerio Fiscal, el acusado carece de legitimación para formular peticiones en nombre de otras personas acusadas o investigadas en este procedimiento y no se pueden adoptar pronunciamientos en esta sentencia para estos otros acusados o investigados que no son parte en el juicio.
No obstante, este tribunal no ignora que la prescripción de los delitos debe ser estimada cuando concurren los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Ahora bien, si procediera declarar extinguida la responsabilidad penal de Carlota/ Coral por prescripción de los delitos, tal decisión deberá ser adoptada en una resolución distinta a esta sentencia.
Alega la defensa que procede dictar auto de sobreseimiento libre, porque el delito de asociación ilícita, único por el que Balbino puede ser juzgado, está en una relación de concurso de normas con el delito de blanqueo de capitales, resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el art.8-4º CPÂ, por lo que el delito penado en los arts.301 y 302 CP absorbe el delito de asociación ilícita y, puesto que Balbino no puede ser juzgado por blanqueo de capitales, tan solo se puede acordar el sobreseimiento libre del procedimiento seguido contra él.
Es cierto que Balbino tan solo puede ser juzgado por el delito de asociación ilícita y no por el de blanqueo de capitales que se le imputaba inicialmente, debido a que las autoridades judiciales de la Federación de Rusia estimaron la demanda de extradición cursada por el Gobierno español tan solo en relación al delito de asociación ilícita y no así en relación al delito de blanqueo de capitales, por considerar este último delito prescrito con arreglo a la legislación rusa ( art.10 Convenio Europeo de Extradición) ; así lo explicó la Fiscalía General rusa en su comunicación a la Ministra de Justicia de 22 de agosto de 2019 (pieza de situación de Balbino, f.1.152).
Obviam ente, el compromiso asumido por el Estado español como firmante del Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13 de diciembre de 1957, que rige en materia de extradición entre España y Rusia, a la vista de la decisión adoptada por las autoridades rusas en la extradición de Balbino, cercena cualquier posibilidad de enjuiciamiento del delito de blanqueo de capitales, que ya desaparece de la calificación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en la modificación de conclusiones formulada al inicio del juicio.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusó a Balbino de ser autor de un delito de asociación ilícita del art.515-1º CP en concurso de normas ( art.8-4 CP) con un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts.301-1º, 302-º y 74 CP, por los que interesó una pena de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 50 millones de euros. Por efecto de los términos en que se concede la extradición de Balbino, el delito continuado de blanqueo de capitales salió del objeto de acusación y así se hizo patente desde el inicio del juicio, cuando el Fiscal modificó sus conclusiones para ceñirlas exclusivamente al delito de asociación ilícita.
Todo ello nos indica que no cabe ya absorción del delito más leve por parte del delito más grave, porque no hay ya un delito más grave y otro delito más leve; no hay más que un delito, el de asociación ilícita y para que exista un concur so de leyes es necesario que un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueda ser subsumida en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del 'non bis in idem'. En este caso el conflicto de normas ha desaparecido, ya no es posible calificar los hechos con arreglo a dos normas penales distintas.
Lo que no es admisible es que la desaparición del delito de blanqueo de capitales del objeto de acusación implique la absolución o el sobreseimiento, como se pide, del delito de asociación ilícita cuando este delito tiene su propia entidad y puede sustentar por si solo la acusación.
Alega la defensa que Balbino fue condenado por estos mismos hechos en sentencia de 29 de octubre de 1998 del Tribunal de Gran Instancia de Grasse (pieza D, TVIII, f.2.405), razón por la que afirma que estamos ante un supuesto de cosa juzgada material.
Entien de el Tribunal que esta cuestión debe ser abordada al analizar la calificación jurídica de los hechos objeto de juicio, por afectar esencialmente al fondo del debate planteado, razón por la que se dará respuesta a la misma más adelante.
Así lo afirma la defensa y argumenta que los hechos imputados a su defendido tienen lugar en 1996, por lo que cuando se presenta la denuncia del Ministerio Fiscal contra él y otros en 14 de junio de 2005, el delito de asociación ilícita ya estaba prescrito, dado que el tiempo de prescripción es de cinco años.
Es necesario hacer una precisión. Las penas para el delito de asociación ilícita del art.515-1º del CP aplicable se hallan previstas en el art.517 CP, el cual prevé en su primer párrafo para los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. El segundo párrafo establece las penas para los miembros activos de las asociaciones ilícitas: prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Aunque el Ministerio Fiscal no lo ha especificado, puesto que en sus conclusiones definitivas ha solicitado para Balbino la pena de cuatro años de prisión y 24 meses de multa, hay que concluir que considera al acusado director o presidente de la asociación ilícita, por lo que se le debería imponer también la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público en su duración mínima, aunque esta pena haya sido omitida en la petición acusatoria, pues así lo entendió la Sala 2ª del TS en su Acuerdo del Pleno de 27-11-2007: El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
La relevancia de esta distinción radica en que el delito de asociación ilícita del art.515-1º CP cometido por el fundador, director o presidente ( art.517-1º CP) prescribe en 15 años, por establecer ese plazo de prescripción el art.131-1 CP para aquellos delitos castigados con pena máxima de inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. Por el contrario, el delito de asociación ilícita cometido por un miembro activo de la misma prescribe en tres años, porque era el plazo previsto en el art.131-1 CP para los delitos castigados con penas de prisión de hasta tres años en el CP aplicable temporalmente.
Tanto si se tiene en cuenta el plazo de prescripción de 15 años para el delito imputado a Balbino, como el plazo de prescripción de cinco años, que es el que correspondería a una pena de cuatro años de prisión- la solicitada por el Ministerio Fiscal- en el art.131-1 del CP aplicable temporalmente, el delito de asociación ilícita no está prescrito, porque la prescripción ha sido interrumpida en numerosas ocasiones por actuaciones procesales relevantes.
Es bien sabido que solo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 que afirma que
En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
La jurisprudencia también ha reconocido eficacia para interrumpir la prescripción, no solo a las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar.
Lo primero que hay que aclarar es que los hechos imputados al acusado no ocurren tan solo en 1996. En realidad no es ese el período de tiempo en el que se centran las investigaciones policiales sobre Balbino en nuestro país, sino que la actividad del acusado en nuestro país es detectada a partir del año 2000, pues con anterioridad Balbino había estado ingresado en una cárcel en Francia y es en el año 2000 cuando sale y traslada su domicilio a Cataluña. La investigación policial sobre el acusado y otras personas ya juzgadas en este procedimiento cobra impulso realmente, a partir de una reunión de ladrones en ley celebrada en el Hotel Montíboli de Villajoyosa los días 20 y 21 de marzo de 2003, como relató en el juicio el funcionario de Policía NUM018.
Los hechos objeto de este juicio se desarrollan realmente hasta el año 2005, hasta el mismo momento de la incoación del procedimiento y a lo largo de este procedimiento han tenido lugar multitud de actuaciones procesales eficaces para interrumpir la prescripción del delito imputado a Balbino. Se destacan las más relevantes:
1- La denuncia de 14 de junio de 2005 que formula el Ministerio Fiscal se dirige expresamente contra Balbino entre las 24 personas denunciadas. Esta denuncia dio lugar a la incoación del procedimiento, dirigido contra los 24 denunciados, en auto del Jdo. Central de Instrucción de 15 de junio de 2005 (fase A T II f.606).
2- El JCI 4 acuerda en auto de 16 de junio de 2005 la entrada y registro en el domicilio de Balbino y su familia en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Barcelona (fase A T V f.1.631).
3- El JCI 4 dicta autos de 19 y 21 de junio de 2006 (fase A T XXI f.8.754 y 8.811) acordando la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal en relación a Balbino, incluido el libramiento de comisiones rogatorias a Alemania y Francia.
4- Tras recibir una comunicación de Interpol que sitúa a Balbino en Moscú, el JCI 4 dicta auto de 5 de noviembre de 2008 (pieza de situación T I f.188) acordando proponer al Gobierno solicitar la extradición de Balbino. Esta petición no obtuvo respuesta de las autoridades rusas.
5- El JCI 4 dictó auto de 14 de octubre de 2010 solicitando a las autoridades rusas la entrega temporal de Balbino para la práctica de diligencias de investigación (pieza de situación T III f.736).
6- Esta petición sí obtuvo respuesta positiva y Balbino fue trasladado a España y así el día 1 de abril de 2011 se celebró la comparecencia prevista en el art.505 LECr, tras la que se dictó auto de prisión (fase C T VII f.1.927) y el día 4 de abril siguiente Balbino prestó declaración en el Juzgado en calidad de investigado y con los requisitos del art.775 LECr (fase C T VII f.1.953); a continuación Balbino fue devuelto a Rusia, dictándose auto de libertad en este procedimiento de 11 de abril de 2011.
7- Se dictó auto de transformación del procedimiento ( art.779- 1 4ª LECr) para Balbino y otros investigados de fecha 16 de julio de 2015 (fase D T III f.526).
8- Se dictó auto de apertura de juicio oral para Balbino y los demás acusados de 6 de septiembre de 2016 (fase D T IX f.2.424).
9- Con fecha de 14 de diciembre de 2017 esta Sala dictó auto acordando solicitar a las autoridades rusas la entrega temporal de Balbino para ser enjuiciado con los otros acusados en el juicio señalado en mayo y junio de 2018 (pieza de situación, T IV f.909). El juicio tuvo que ser suspendido porque la Federación de Rusia no respondió a tiempo sobre la entrega temporal.
10- Tras comunicar la Fiscalía General rusa que Balbino saldría de prisión el día 9 de abril de 2019, en auto del día 23 de ese mismo mes, esta Sala acordó proponer al Gobierno solicitar la extradición de Balbino para su enjuiciamiento en España. Las autoridades rusas concedieron la extradición de forma parcial, ya que la denegaron por el delito de blanqueo de capitales (pieza de situación T IV f.920, 1047 y 1152).
11- Tras la llegada de Balbino a España, se dictó auto de 24 de octubre de 2019 acordando su prisión provisional, señalándose posteriormente el juicio que se ha celebrado en febrero de este año.
El art.779-1 4ª LECr dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez, mediante auto,
El auto de transformación del procedimiento no contiene ni debe contener una imputación de delitos, pues no le corresponde al Instructor realizar una calificación jurídica, función que compete a las partes acusadoras. El auto apelado imputa hechos susceptibles de ser constitutivos de delito; son estos hechos los que vinculan a las partes que acusan a la hora de formular su acusación, esto es, solo pueden acusar por los hechos imputados en el auto ahora contemplado y contra las personas que figuran en la misma como imputados, quienes previamente deberán haber declarado en calidad de imputados y con los requisitos del art.775 de la LECr.
Como se afirma en la STS 559/2014 de 8 jul, constituye '
Si observamos la declaración que prestó Balbino en calidad de investigado el día 4-4-2011 (transcripción en fase C T VII f.2013) con los requisitos del art.775 LECr, se puede observar que desde el primer momento el Instructor informa al hoy acusado que el procedimiento se sigue contra él desde el año 2005, que se investigan dos delitos, pertenencia a organización criminal y lavado de dinero en España, que la organización criminal se llama Kutaiskaya y se le imputa ser el dirigente y que las actividades de blanqueo vendrían dadas por la formación en España de una importante estructura empresarial y de personas dedicadas a esta actividad, concretando que se le imputa la utilización de una sociedad gibraltareña llamada MOLER LTD.
Y si acudimos al auto de transformación del procedimiento abreviado de 16-7-2015, observamos que los hechos relatados en el mismo se corresponden plenamente con los hechos sobre los que el hoy acusado prestó declaración en calidad de investigado, reiterándose lo relativo a la organización Kutaiskaya, a su condición de dirigente como ladrón en ley, se detallan las personas vinculadas a esa organización- muchos de ellos ya juzgados- y se relatan las actividades de blanqueo de capitales que se le imputan y que, como ya hemos dicho reiteradamente, han salido del objeto de acusación.
No existe de este modo una acusación sorpresiva, por el contrario, la acusación que se dirige contra Balbino es conocida por él desde que prestó declaración el día 4-4-2011 y la única variación sustancial que se ha producido, ha sido para reducir dicha acusación en hechos y pena solicitada, por efecto de los términos de la extradición concedida por Rusia.
La defensa del acusado expresó su objeción a la práctica de algunas de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y propuso a su vez otras pruebas nuevas. Finalmente la discusión se ciñó a la declaración como perito del funcionario de la AEAT, NUMA 2698, considerado por la defensa como un testigo sorpresivo, porque no figuraba entre los testimonios propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. El Fiscal explicó en el juicio que la proposición de este perito obedecía tan solo a que el otro funcionario propuesto, NUMA 19.244, estaba jubilado en la actualidad, pero el nuevo perito había participado como el anterior en la confección de los informes económicos que obran en la causa.
El perito objetado por la defensa difícilmente se puede considerar así un testigo sorpresivo, pues viene a declarar sobre informes periciales incorporados ya en fase de instrucción en el procedimiento. Por otro lado, la posibilidad de proponer nuevas pruebas para practicar en el acto prevista en el art.786-2 LECr no está vetada a las acusaciones y el nuevo perito fue propuesto al amparo de este precepto. A todo ello hay que añadir que el interrogatorio del perito se practicó con plena aplicación del principio de contradicción y la defensa no tuvo obstáculo alguno de formular todas las preguntas que estimó convenientes.
La prueba que propuso la defensa y que fue denegada se refería al libramiento de comisiones rogatorias a Francia para que remitieran los antecedentes penales de Balbino en ese país, así como las sentencias o resoluciones dictadas por el Tribunal Correccional de Grasse y en la Sección 9ª del Tribunal de París. La razón de la denegación es la escasa utilidad que se adivina en tales pruebas, debido a su muy dudosa existencia, pues se solicitan resoluciones supuestamente recaídas en procedimientos cuyo número de identificación se desconoce, cuya existencia se desconoce y cuyas probabilidades de localización, sin referencias, es más que improbable. La petición de tales pruebas no supondría más que otro retraso indefinido en el procedimiento en busca de un resultado más que incierto.
SEGUNDO: Los hechos y las pruebas
1º Balbino es ladrón en ley, jefe de la organización llamada Kutaiskaya
Se ha acreditado en este juicio, como vamos ver con detalle, que el acusado Balbino era entre los años 2000 a 2005, por lo menos, el más alto dirigente de una organización criminal georgiana llamada Kutaiskaya, por la ciudad de Kutaisi en la que nació el acusado, y en la que alcanzó la categoría de ladrón en ley; que dicha organización se estableció en España durante esos años con la finalidad de lavar el dinero procedente de sus otras actividades delictivas ejecutadas en varios países europeos y también en Estados Unidos y que para llevar a cabo el blanqueo contó con la colaboración de otros miembros de la organización subordinados a su persona y con un entramado de varias sociedades.
La existencia de esta organización en España se declara probada en la sentencia nº17/2019, de 28 de mayo, dictada en este mismo procedimiento. En el juicio al que puso fin esa sentencia los acusados Remigio, Juan Manuel, Luis Andrés, Luis Pablo y Virgilio reconocieron su participación en esta organización y su actividad de blanqueo de dinero, tanto al servicio de Balbino, como en su propio beneficio. La sentencia es firme para todos ellos.
Como parte de esta organización hay que citar también a Rodrigo, que no fue juzgado porque había fallecido, y respecto del cual hay numerosos indicios de su participación en la organización como persona de confianza de Balbino. A pesar de que el Sr. Rodrigo en su declaración en instrucción, leída en el juicio de acuerdo con el art.730 LECr (fase A TXXIX f.11.884), afirma que su única relación con Balbino es que le hizo las reformas en la casa de la C/ DIRECCION000 NUM003 de Barcelona y que antes de eso no se conocían, existen en el procedimiento abundante documentación que indica que su relación es mucho más estrecha que eso.
Es también relevante en la organización dirigida por el acusado el papel desempeñado por su entonces esposa Carlota, la cual figura como titular, representante o administradora de cuentas o sociedades en las que nunca figura el hoy acusado.
Balbino en su declaración en el acto del juicio niega ser un ladrón en ley, niega incluso la existencia a día de hoy de los ladrones en ley y niega la existencia de la organización Kutaiskaya. Afirma que los ladrones en ley son figuras del pasado, surgieron para derrocar el régimen zarista, pero desaparecieron cuando los bolcheviques triunfaron. Reconoce que en Georgia tiene cierta fama como militar, porque ha participado en acciones armadas en la época en que Georgia se independizó de Rusia. Reconoce también que estuvo en el cumpleaños de Luis Pedro celebrado en el 2003 en el Hotel Montíboli de Villajoyosa porque era amigo suyo y, tras años sin verse, se encontraron casualmente en Barcelona y entonces Luis Pedro le invitó a su cumpleaños.
A pesar de las manifestaciones del acusado, puede afirmarse que la existencia en la actualidad de los ladrones en ley y de sus organizaciones es un hecho plenamente admitido por nuestra jurisprudencia. Así, en la STS 156/2011 de 21 de marzo, que confirma en lo esencial la condena, precisamente, de Luis Pedro- entre otros acusados- impuesta en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la AN de 31-5-2010, nº40/2010, por un delito continuado de blanqueo de capitales. En el mismo sentido la STS 149/2017 de 9 de marzo, que confirma en lo esencial la condena impuesta a Dimas en la sentencia de esta Sección 1º de 18-5-2016, nº16/2016, por un delito continuado de blanqueo como jefe de la organización.
El funcionario de policía NUM018 dirigió las investigaciones policiales realizadas por UDYCO Central sobre los grupos mafiosos rusos que se instalaban en España, investigación a la que se puso el nombre de 'Operación Avispa' y es autor del informe policial que figura al inicio de estas actuaciones, de mayo de 2005, (fase A T I f.4 bis a 88 y documentos anexos en el T II). En su declaración testifical en el acto del juicio manifestó que viajó en varias ocasiones a Georgia y se entrevistó con funcionarios de policía georgianos, con el fiscal general y con el director de la lucha contra el crimen organizado, todos ellos consideraban a Balbino ladrón en ley y jefe máximo de la organización Kutaiskaya.
El testigo relató también como se generó el interés policial en España por las mafias rusas y en concreto por Balbino y cuenta que desde el año 1996 la policía española recibía peticiones de información o de localización relativas a Balbino como sospechoso por su participación en presuntas actividades delictivas cometidas en diferentes países. Ninguna de estas peticiones de información mencionaba actividades ilícitas cometidas en nuestro país; no había así motivo para investigar en España a Balbino, pero los datos proporcionados por los distintos servicios policiales que se dirigían a las autoridades españolas fueron conservados y archivados y conformaron una fuente de información para la policía, que resultó útil posteriormente en el desarrollo de la Operación Avispa.
Los documentos incorporados junto al informe de UDYCO Central de mayo de 2005 reflejan bien las peticiones de información que recibía la UDYCO sobre Balbino:
1- Fax de la Bundeskriminalamt de Wiesbaden, de 12-5-2005, con información sobre varios sospechosos, entre ellos Balbino, al que relacionan con el asesinato de Rosendo en Viena en el año 1996 y con el crimen organizado a manos de grupos de delincuentes de la antigua Unión Soviética (fase A T II f.109 y 124).
2- Fax remitido desde IP Wiesbaden a servicios policiales de numerosos países con información de personas de las que se sospecha que son ladrones en ley, entre ellos Balbino (Fase A T II f.143).
3- El informe de Europol de 20-5-2005 sobre actualización del informe de los siete objetivos (Update Report of The 7 Targets) incluye entre esos siete objetivos a Balbino, del que se señala que es ladrón en ley (thief in law) y cabeza de los grupos criminales Mkhedrioni y Koutaisi. (fase A T II f.161).
4- Fax remitiendo información sobre Balbino de OCRTIS (LÂOffice Central por la Repression du Traffic Illicite des Stupefiants) a UDYCO Central de 31-3-2005, en el que se califica al acusado como 'miembro muy importante del crimen organizado ruso, jefe de la organización llamada el clan de Koutaisi'. (fase A T II f.203).
5- Fax enviado por la Policía francesa a la española desde Nanterre el día 10-12-1996 pidiendo la identificación de unos números de teléfono españoles supuestamente utilizados por Balbino (Fase A T II f.268).
6- Fax remitido por el BKA Interpol de Wiesbaden el 9-3-1998 a UDYCO pidiendo información sobre teléfonos utilizados por Balbino (fase A T II f.270).
7- Comisi ón rogatoria remitida por la Fiscalía de Frankfurt a los Juzgados de Instrucción de Barcelona, de 8-1-1999, para la investigación de un presunto delito de blanqueo de capitales cometido en Alemania por la compañía aérea Air Georgia, con la que Balbino está relacionado (fase A T II f.276).
8- Fax dirigido por la Police Federale de Bélgica a UDYCO de 24-1-2005 comunicando información sobre Balbino en ese país (fase A T II f.281).
Todos estos documentos no constituyen prueba de que Balbino haya participado en todas las actividades ilícitas por las que era sospechoso en los distintos países, pero sí ponen de manifiesto el interés policial que existía sobre su persona en muy diferentes países y la consideración que existía en todos ellos del acusado como ladrón en ley y jefe de una organización criminal. Y todo ello constituye un indicio muy poderoso que contribuye a demostrar que el acusado, efectivamente, era el jefe de la organización Kutaiskaya y dirigía las operaciones de esta organización en España.
Balbino fue juzgado por el Tribunal de Gran Instancia de Grasse, junto con otros acusados, por el delito de asociación de malhechores para cometer un delito de rapto y secuestro en Amberes de Eugenio y por el delito de asociación de malhechores para cometer el asesinato de Rosendo en Viena y fue condenado por el primer delito y absuelto del segundo en la sentencia de dicho tribunal de 29-10-1998.
El funcionario de policía NUM018 explicó en juicio de qué modo se inicia la investigación policial en España sobre Balbino y otros. Esto tiene lugar a raíz de la recepción en UDYCO el día 23 de marzo de 2003 de un fax remitido por el Ministerio del Interior de la Federación Rusa comunicando que se iba a celebrar en la provincia de Alicante una reunión de importantes miembros de las organizaciones criminales originarias de Rusia utilizando como excusa la celebración del cumpleaños de Luis Pedro, nacido un NUM015. Esta información es investigada por UDYCO y comprueban que dicha reunión se celebró en el Hotel Montíboli de Villajoyosa los días 20 y 21 de marzo; consta incorporado el registro de huéspedes del hotel durante esos días y se puede comprobar que Balbino estuvo allí alojado 4 noches desde el día 18 de marzo de 2003 (fase A T II f.223 a 244).
Como dato curioso, la reunión del Hotel Montíboli estaba siendo también investigada por la Guardia Civil, Unidad Central Especial 2, enfocada especialmente hacia uno de los asistentes, Augusto (ver fase A, T IX f.3.417 y ss). Bartolomé, que fue condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales en la sentencia de la Sección 2ª de 31-5-2010 que condenó a Luis Pedro, como miembro de su organización y como testaferro del propio Luis Pedro, manifestó en las declaraciones prestadas en fase de instrucción leídas en el acto del juicio por la vía del art.730 LEcr- Bartolomé ha fallecido- (fase A T XXVI f.10.940 y ss y T XXVIII f.11736 y ss) que él colaboró con la Guardia Civil en su investigación proporcionando información. Sobre el acusado en este juicio, las referidas declaraciones no aportaban datos de interés.
Es también relevante el testimonio de Yolanda. La testigo conoció a Balbino en Barcelona porque dio clases de español a su esposa e hizo de traductora para Balbino durante la construcción de la casa de Pedralbes, fue Gotico ( Remigio quien le proporcionó el contacto con Balbino. La testigo fue dubitativa cuando se le preguntó si Remigio y Balbino tenían negocios juntos. Fue muy clara sin embargo cuando dijo que el nombre de Balbino es conocido en Georgia como un ladrón en ley, manifestó que los ladrones en ley son figuras actuales, no del pasado, como manifestó el acusado, incluso añadió la testigo que en 1993 en el Parlamento georgiano había dos diputados ladrones en ley.
La testigo afirma que en Georgia se sabe que Balbino es un ladrón en ley. Tal afirmación se ve reforzada por las informaciones aportadas al comienzo del juicio procedentes, parece ser, de diarios digitales rusos acompañadas de su traducción al español. Así la primera de esas informaciones, quizás de Wikipedia, trata sobre Balbino y sus antecedentes y actividades en España y señala que Balbino se inició como ladrón en ley ya en 1980, llegando a ser uno de los más importantes de Moscú. Otra información se titula 'Tengiz Begishvili: ¿Cómo logró Mikhail Saakashvili encarcelar a Balbino?' y relata que Saakashvili, cuando llegó al poder en Georgia, prometió enviar a la cárcel a todos los ladrones en ley. El artículo titulado 'El secuestro en el valle de Kodori' se refiere a Balbino como empresario georgiano originario residente en París y que jugó un importante papel en la liberación de los rehenes.
Todos los elementos reseñados conducen a la convicción del Tribunal de que, en contra de lo afirmado por el acusado, Balbino era un ladrón en ley y dirigía la organización Kutaiskaya en las fechas de los hechos juzgados.
Balbino estuvo en prisión en Francia condenado por el Tribunal de Gran Instancia de Grasse por un delito de asociación de malhechores para cometer rapto y secuestro y salió de prisión en el año 2000. Es después cuando traslada su residencia a Barcelona. El primer registro que consta en la Subdelegación de Gobierno de Barcelona con una solicitud de permiso de residencia es 26 de julio de 2001, como se puede comprobar en el informe de 15-2-2007 elaborado por los peritos de la AEAT de la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en adelante la Unidad de Apoyo (fase A T XXV f.10.625 y ss), uno de los cuales, el NUMA 2968, prestó declaración en el juicio oral y ratificó el informe, en el que también se puede comprobar que Balbino tenía tres pasaportes georgianos auténticos simultáneamente en vigor.
El referido informe de la Unidad de Apoyo es relevante, porque desde el análisis de las solicitudes presentadas por el acusado en la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, se puede apreciar la vinculación y relación de Balbino con otros miembros de su organización:
1- 1-Expe diente NUM016 iniciado en 27-2-2003, Balbino, ya con residencia legal y permiso de trabajo, solicita autorización de regreso; figura en el expediente una fotocopia de solicitud de permiso de residencia y trabajo, en el que la referencia de la actividad laboral es la empresa WE CORPORATION 2100 SL. Esta sociedad fue constituida en noviembre del año 2000 y sus administradores eran Victoriano y Luis Andrés, este último condenado en la sentencia de esta misma Sala de 28-5-2019 por un delito de blanqueo de capitales cometido por organización (la de Balbino). El domicilio de la sociedad estaba en el despacho de Luis Pablo, igualmente condenado por el mismo delito. La sociedad WE CORPORATION 2100 pidió un informe de tasación de la vivienda de Balbino en la C/ DIRECCION000 NUM003 que estaba en poder de Remigio, en su despacho en la empresa GRUPO ACCIONARIAL MT, en el que se practicó una entrada y registro. Así consta en el informe de la Unidad de Apoyo para el Fiscal de 22-2-2006 (fase A T XX f.8361 y ss).
2- Expedi ente NUM017 iniciado el 26-11-2004, Balbino solicita permiso de residencia y trabajo y entre los documentos que presenta, fotocopia de contrato de arrendamiento de 1-10- 2003 por el que Rodrigo, como apoderado de la sociedad MOLER LTD arrienda 70 metros cuadrados del inmueble de DIRECCION000 NUM003 a Balbino por cinco años.
Tambié n presenta fotocopia de póliza de compra de participaciones de HITERLAND IBÉRICA SL de 1-7-2003 por la que el Sr. Rodrigo, administrador de la sociedad y Amadeo venden a Balbino 2.104 participaciones de esa sociedad. En un informe de UDYCO de 2-11-2005 (fase A T XVI f. 6.789 y ss) se puede comprobar que Rodrigo era administrador único de la sociedad.
Puede apreciarse así que la relación de Rodrigo con Balbino era mucho más intensa de lo que el primero admitió en su declaración en instrucción leída en el juicio.
Las circunstancias que rodean la adquisición del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM003 de Barcelona son relevantes, no solo porque muestran la vinculación de los miembros de la organización con Balbino, sino porque también hacen evidente que la finalidad de dicha organización en España era el lavado de dinero. De nuevo insistimos en que a Balbino no se le juzga por el delito de blanqueo de capitales, pero sí por un delito de asociación ilícita para blanquear dinero, de ahí la importancia de las operaciones de blanqueo realizadas por esa asociación.
La anterior propietaria del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM003 era la sociedad C 30 INMUEBLES SL, constituida el día 7-7-1994 y cuyo único socio era otra sociedad portuguesa, RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA. El administrador único de esta sociedad portuguesa era Virgilio, condenado en la sentencia de esta Sala de 28-5-2019 por un delito de blanqueo de capitales cometido por organización criminal (informe nº76/1 de 9-2-2006 de policía judicial adscrita a la Fiscalía Anticorrupción, fase A T XVIII f.7.407 y ss). C 30 INMUEBLES vendió a Balbino la casa de la C/ DIRECCION000 NUM003, que constituiría su domicilio familiar en Barcelona, si bien el nombre del acusado no figura en ningún documento público u oficial. La compradora de la vivienda fue la sociedad MOLER LTD, de Gibraltar, representada en las operaciones de esta compraventa por Carlota, a la sazón esposa de Balbino (informe 77/1 de policía judicial de 9-2-2006, fase A T XVIII f.7.532). Se da la sorprendente circunstancia de que también MOLER LTD está participada al 100% por RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA.
El amplio informe de los peritos de la AEAT de la Unidad de Apoyo de 13-9-2006 (fase A T XXIII f.9.594 y ss) contiene un análisis completo de hechos y datos contrastados documentalmente relativos a la compraventa del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM003. El funcionario NUMA 2698 que declaró en el juicio fue uno de los encargados de recabar información y documentación de los bancos para posteriormente realizar informes como el anteriormente citado. En el caso de la vivienda domicilio de Balbino, la información se hallaba principalmente en la sucursal del BSCH de la C/ Calvet 81-83 de Barcelona, cuyo director en la época, Modesto, también declaró en la vista oral como testigo y manifestó que entregó a los policías enviados por el Juzgado Central de Instrucción 4 los documentos que se hallan incorporados en la pieza de documentos bancarios, T XIII f.4.889 a 5.005.
Igualm ente manifestó el testigo que la propietaria de la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM003 era la sociedad MOLER LTD y la representante de MOLER era la esposa de Balbino, refiriéndose a ella como Coral, dijo que fue Remigio quien llevó a Balbino y a su esposa como clientes. El testigo también conocía a Rodrigo, de quien dijo que era como un encargado o secretario de Balbino, aunque precisó que no era cliente de su sucursal. No obstante, puede leerse en el F.9.644 del informe de la Unidad de Apoyo que Rodrigo tenía firma autorizada en las cuentas de MOLER LTD.
Volvie ndo al informe de la Unidad de Apoyo de 13-9-2006, Carlota abre dos cuentas en la sucursal de la C/Calvet 81-83 del BSCH a nombre de MOLER LTD. La adquisición de la vivienda por parte de MOLER LTD tiene lugar en escritura pública de 18-5-2001, la vendedora es C30 INUMUEBLES y se da la circunstancia de que tanto compradora como vendedora pertenecen al 100% a una misma persona jurídica, la sociedad portuguesa RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA (informe de la Unidad de Apoyo f.9.645).
La vivienda fue adquirida mediante un préstamo hipotecario de 200 millones de pesetas. El BSCH en los documentos internos de esta operación hace constar en Observaciones: 'Con el aval de la administradora de la sociedad y esposa del dueño de la misma'. En la pieza de investigaciones patrimoniales T III f.1042 y ss se hallan los documentos entregados por BSCH al Juzgado Central de Instrucción relativos a la compra del inmueble de DIRECCION000 NUM003 y al préstamo hipotecario otorgado por el banco, con la escritura pública de 18-5-2001 incluida.
En el f.1118 se halla lo que parece ser un documento interno del banco, de fecha 15-1-2001, en cuyo epígrafe sobre capacidad de reembolso (de MOLER LTD) del préstamo se puede leer: 'Se acompañan extractos bancarios de Chase-Man últimos 9/10 meses, con flujo de ingresos de 1,5 MM de USD.
Se acompaña informe de dicha entidad financiera.'
Y en observaciones: 'La solicitante (MOLER LTD) es propiedad de súbdito georgiano, que adquiere dicha casa para establecer su domicilio definitivo en Barcelona. Dicha persona nos ha sido presentada por un familiar suyo, ya establecido en Barcelona desde hace más de 15 años y que explota 7/8 locales de restauración en Barcelona (principalmente en zona Ramblas)- se refiere a Remigio-.
La sociedad se dedica a trading de petróleo, está domiciliada en Gibraltar por razones fiscales y sus ingresos provienen de las comisiones por intermediación de mercado de crudos principalmente.
Actual mente su cta. Presenta un saldo de USD 668.000 procedentes de sendas transferencias a su favor recibidas de Chase-Man en los primeros días de enero. Dicha cifra, junto con otra pendiente de recibir, será la destinada a completar la adquisición de la casa que nos ocupa'
El informe de la Unidad de Apoyo de 13-9-2006, junto con los documentos bancarios señalados anteriormente, así como los extractos de la cuenta en euros de MOLER LTD (...1074) y su cuenta en dólares (...1082) abiertas por Carlota/ Coral en el BSCH (pieza de documentos bancarios T XIII f.4.914 a 5005) permiten conocer la mecánica llevada a cabo por el acusado para blanquear su dinero.
Hay que partir de que Balbino no tiene una actividad laboral o empresarial lícita conocida, ni unas rentas patrimoniales que justifiquen unos ingresos como los que se ponen de manifiesto en las cuentas del BSCH o del Chase Manhattan Bank. Sin embargo, los documentos antes examinados hacen evidente que Balbino es el verdadero dueño de MOLER LTD, por mucho que esta sociedad tenga como único socio a la portuguesa RIBANCEIRA INVESTIMENTOS LDA., que 'casualmente' es también propietaria única de todas las participaciones de la sociedad C 30 INMUEBLES SL, vendedora del inmueble de DIRECCION000 NUM003.
A pesar de ello, a las cuentas de MOLER llegan transferencias por cuantiosas cantidades. Así en la cuenta de MOLER LTD en el Chase Manhattan Bank, NUM006, domiciliada en Nueva York, entre el 28 de marzo y el 12 de septiembre de 2002, se registran transferencias realizadas por sociedades por un valor total de 826.647 dólares.
Desde la cuenta del Chase Manhattan se transfirieron a la cuenta en dólares (...1082) en el BSCH la cantidad de 334.000 dólares entre el 13 de mayo y el 13 de septiembre de 2002.
Desde esta cuenta en dólares se transferían cantidades a la cuenta abierta en euros (...1074) en el BSCH.
Puede apreciarse así que los fondos de MOLER LTD ( Balbino) simplemente circulan de una cuenta a otra sin que se conozca una procedencia exterior, un negocio, una operación financiera de cualquier clase que justifique su origen.
Por último, es un dato muy revelador que en el registro practicado con autorización judicial en el domicilio de Balbino- y del que ya había huido- fueran hallados documentos bancarios del Chase Manhattan Bank dirigidos a MOLER LTD como titular de la cuenta NUM010 con información sobre transferencias y extractos de cuenta.
TERCERO: Calificación jurídica
Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de asociación ilícita previsto en el art.515-1º y 517-1º del CP en vigor en aquellas fechas, del que es responsable el acusado en concepto de autor ( art.28-1º CP) y en calidad de presidente o dirigente de la asociación.
El art.515-1º CP define como asociación ilícita la que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión, así como la que tenga por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
La STS 470/2017 de 22 de junio, considerando hechos que como los presentes son anteriores a la entrada en vigor de la LO 5/2010, explica que:
Entien de la Sala que todos estos requisitos se reúnen en este caso. El acusado domina como máximo dirigente una organización dedicada a la comisión de delitos plurales en distintas partes del mundo y esos delitos plurales son la fuente de los cuantiosos ingresos que llegan hasta Balbino a través del tortuoso camino de las sociedades interpuestas. La organización de Balbino es conocida por los servicios policiales de numerosos países europeos como Kuatiskaya, por la ciudad de Kutaisi en Georgia donde nació Balbino. El acusado es su máximo dirigente como ladrón en ley, esto es, tiene el máximo poder decisorio y de disposición sobre los bienes y las personas integradas en esa organización.
Balbino se establece en Barcelona después de salir el acusado de una prisión en Francia, donde cumplió condena, lo que tiene lugar en el año 2000. El propósito de Balbino es fijar su residencia y la de su familia en esa ciudad y para eso necesita disponer de sus cuantiosos fondos; sin embargo, dado que esos fondos tienen una procedencia delictiva, pues se desconoce cualquier actividad lícita o rentas patrimoniales del acusado que pudieran justificar en las fechas de autos su nivel de vida, es necesario lavar el dinero.
Para esta finalidad de blanquear el dinero, Balbino contó con un grupo de personas y de sociedades estructurado y a su servicio. Los integrantes de este grupo han sido condenados en la sentencia de 28 de mayo de 2019, nº17/2019, de esta Sala tras reconocer los hechos por los que eran acusados, adquiriendo firmeza el fallo dictado para ellos. Así sucedió con
Formaba parte de la organización Carlota, con un papel relevante, pues figuraba en todos aquellos negocios y operaciones en los que su marido no quería figurar, así como representante de MOLER LTD, o como la persona autorizada en las cuentas de dicha sociedad en el BSCH. También era una figura muy relevante en dicha organización el fallecido
La propia mecánica de los hechos relatados revela que no estamos ante un grupo de personas reunidas de forma ocasional, por el contrario en los actos realizados se aprecia el carácter estable que requiere el tipo penal de la asociación ilícita para cometer el delito de blanqueo de capitales.
De nuevo advertimos que Balbino no es juzgado por el delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado en su día, pero las operaciones de blanqueo relatadas relacionadas con la adquisición del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM003 tienen el significado en este juicio de poner de manifiesto que esa actividad, el lavado de dinero, era el objetivo buscado por dicha asociación.
CUARTO: No se vulnera el principio non bis in ídem
La defensa del acusado, en sus cuestiones previas, alegó que Balbino no podía ser juzgado por delito de asociación ilícita para cometer delito de blanqueo de capitales, porque ya había sido juzgado y condenado por dicho delito en la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Grasse de 29-10-1998 (fase D T VIII f.2404).
Como se explica en la STS 518/2019, de 28-10:
Si la identidad de los hechos viene determinada por el relato histórico por el que fue acusado Balbino ante el Tribunal de Gran Instancia de Grasse, basta comparar tales hechos con los declarados probados en esta resolución para apreciar que no existe ninguna coincidencia. Los hechos de la sentencia francesa son breves y se pueden transcribir: 'haber participado en Amberes (Bélgica), en Cannes, París, Le Vesinet y en territorio nacional, corriente el año 1994 y especialmente desde el 14 de diciembre de 1994, hasta el 22 de febrero de 1995, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción, participando en una asociación formada o en un acuerdo establecido con vistas a la preparación, concretada por varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o delitos castigados con 10 años, en este caso en concreto el delito de rapto y de secuestro, eventualmente seguido de muerte, el delito de extorsión de fondos con violencia, o el delito de extorsión bajo amenaza de un arma; las susodichas infracciones concerniendo especialmente a los mencionados Eugenio y Rosendo'.
Balbino fue declarado culpable por los hechos de los que fue víctima el Sr. Eugenio y exculpado de los hechos de los que fue víctima el Sr. Rosendo. No existe coincidencia en el tiempo, no existe coincidencia en las conductas relatadas y no existe coincidencia en la identidad de los otros acusados que se asociaron con Balbino en esa ocasión y que fueron condenados igualmente en la sentencia francesa; ninguno de esos otros acusados eran los acusados condenados en la sentencia nº17/2019 de esta Sala.
No existe identidad alguna en los hechos objeto de acusación, por lo que difícilmente se puede incurrir en un bis in ídem.
QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Alega la defensa del acusado que concurre, como muy cualificada, la circunstancia, analógica en el CP de la época, de dilaciones indebidas.
La STS 40/2017, de 31-1, nos señala que esta atenuante exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean
Cuando hemos dado respuesta a la alegación relativa a la prescripción del delito de asociación ilícita hemos reseñado los hitos procesales que en opinión del Tribunal interrumpían la prescripción; en esa sucesión de actuaciones puede observarse que las actuaciones en relación a Balbino han sido continuadas y que la causa de la dilación en el tiempo de su enjuiciamiento se debió fundamentalmente a que huyó de España en 2005 y hasta noviembre de 2008 no fue localizado por Interpol en Moscú, a continuación el JCI 4 acordó en auto de 5-11-2008 pedir la extradición de Balbino a Rusia, pero esta petición no obtuvo respuesta positiva. En abril de 2011 Balbino fue entregado temporalmente a España para la práctica de diligencias, pero tuvo que ser devuelto a Rusia, donde fue juzgado y condenado y estuvo cumpliendo pena hasta el día 9-4-2019. Es entonces cuando Rusia accede a la nueva petición de extradición; Balbino llegó a España el día 23-10-2019.
La dilación en el enjuiciamiento no es injustificada, existe una razón muy clara que explica ese retardo que, en gran medida es atribuible al acusado.
Tampoc o se puede considerar una dilación extraordinaria en el sentido de desproporcionada, si se tiene en cuenta el volumen de esta causa: 32 tomos con 12.831 folios solo de la fase A, 8 tomos de la fase B con 2.300 folios, 16 tomos de la fase C con 4.414 folios y 14 tomos de la fase C. Además se han librado comisiones rogatorias que han ocupado 28 tomos, 19 tomos de documentos bancarios, 6 tomos de investigaciones patrimoniales y 10 tomos relativos a inmuebles, con sus correspondientes autos acordando embargos, anotaciones preventivas.
La causa es extraordinariamente compleja, han sido investigadas numerosas personas, dando lugar en ocasiones a la deducción de testimonios para enjuiciamiento separado- así sucedió con el enjuiciamiento de Luis Pedro-. Finalmente en este procedimiento han sido enjuiciados 16 acusados, además de Balbino, a los que se refiere la sentencia nº17/2019 de esta Sala.
No existen dilaciones indebidas. La STS 214/2018, relativa a un asunto sumamente complejo como fue la pieza de Gürtel juzgada en el TSJ de la Comunidad Valenciana, valora un largo período de instrucción y enjuiciamiento y señala: '...
Este criterio, basado en circunstancias muy similares a las que son objeto de este procedimiento, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y conduce a la desestimación de la circunstancia de dilaciones indebidas.
Tampoc o se puede apreciar una atenuante analógica del art.21-6 del CP temporalmente aplicable por haber sido investigado policialmente el acusado desde el año 1995 hasta el año 2000. No es posible apreciar tal atenuante analógica, porque, en primer lugar, los hechos por los que se solicita no guardan analogía con ninguna otra atenuante prevista en el art.21, o con una eximente prevista en el art.20 CP y, para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal.
En segundo lugar, porque la existencia de investigaciones policiales abiertas sobre el acusado no afecta a sus derechos fundamentales reconocidos en el art.24 CE. Estos derechos despliegan su eficacia y pueden verse afectados desde el momento en que existe un procedimiento penal dirigido contra el titular de esos derechos. Uno de estos derechos es a un proceso público sin dilaciones indebidas; cuando se produce la dilación indebida, la circunstancia atenuante prevista en el art.21-6 del CP actual es concebida como un modo de compensar la lesión sufrida en ese derecho mediante la atenuación de la pena asignada al delito. Obviamente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas parte del presupuesto de que la dilación se produce en el procedimiento penal.
La STS 277/2018, de 8-6, es esclarecedora sobre esta cuestión cuando afirma: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de
Y más adelante:
SEXTO: Penas
Las penas asignadas al delito de asociación ilícita previsto en el art.515-1º CP se hallan en el art.517 CP, el cual diferencia las penas imponibles a los miembros activos y a los dirigentes de la asociación ilícita. La pena de cuatro años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal para Balbino se corresponde con la pena privativa de libertad asignada a los dirigentes.
Efecti vamente, el acusado es el máximo dirigente de la asociación ilícita creada en España para blanquear capital, como parte de su organización llamada Kutaiskaya, en la que Balbino ocupaba la cúspide como ladrón en ley. Por la relevancia del acusado en la asociación, por su poder decisorio en la misma, porque las actividades de blanqueo de capitales estaban llamadas a beneficiarle económicamente a él, porque la asociación que dirigía contaba con un amplio número de personas (condenadas en la sentencia 17/2019 de esta Sala) y de medios; por todas estas razones estima la Sala que debe imponerse al acusado las penas de prisión y de multa solicitadas por el Ministerio Fiscal, considerando igualmente que una cuota de 50 euros al día está plenamente al alcance del poder adquisitivo del acusado.
Hay que añadir que, en aplicación del Acuerdo del Pleno de 27-11-2007, de la Sala 2ª del TS, aunque no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo mínimo previsto en ese precepto, que es de seis años.
SÉPTIMO: De acuerdo con el art.123 CP se imponen las costas del juicio al acusado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Balbino como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita para cometer delitos en calidad de dirigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros, y a inhabilitación especial para empleo y cargo público por seis años, así como al pago de las costas del juicio.
Deberá abonarse al acusado la prisión preventiva transcurrida desde el día 9 de abril de 2019 y durante los días 1 a 11 de abril de 2011.
Notifí quese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberán preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante esta Sala.
La sentencia es firmada por los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
PUBLIC ACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a 11 de marzo de 2020
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
