Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
23/04/2020

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 5/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 28079220032020100005

Núm. Ecli: ES:AN:2020:783

Núm. Roj: SAN 783:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00003/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PENAL 5/2.017

NIG 28079-27-2-2009-0002839

DIMANANTE DE P.A. 148/2009 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

Teléfono: 917096608/01/00/597

SENTENCIA Nº 3/2020:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

MAGISTRADA Doña Ana María Rubio Encinas

En la ciudad de Madrid, a catorce de febrero del año dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 148 del año 2.009 por el Juzgado Central de Instrucción número 4, por supuestos delitos continuados societario y de apropiación indebida; delito relativo al mercado y a los consumidores; delito continuado de estafa; delito de encubrimiento; delitos de blanqueo de capitales; y delito de insolvencia punible; seguida contra Abel, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; Alvaro, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Arturo, con D.N.I. NUM002, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Baldomero, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Blas, con D.N.I. NUM004, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Claudio, con D.N.I. NUM005, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Darío, con D.N.I. NUM006, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Efrain, con D.N.I. NUM007, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; y contra Ana María, con D.N.I. NUM008, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Noé Sebastián; como acusación particular, las mercantiles Deoleo, S.A., Deoleo Industrial México, S.A. de C.V., y Cetro Aceitunas, S.A., representadas por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y defendidas por el Letrado Don Carlos Aguilar Fernández; los reseñados acusados, Sr. Abel, representado por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, y defendido por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo; Sr. Alvaro, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y defendido por el Letrado Don Alfonso Trallero Masó; Sr. Arturo, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por el Letrado Don Marino Turiel Gómez; Sr. Baldomero, representado por la Procuradora Doña Marta López Barreda, y defendido por el Letrado Don Eduardo Lázaro Lázaro; Sr. Blas, representado por la Procuradora Doña Marta López Barreda, y defendido por el Letrado Don Eduardo Lázaro Lázaro; Sr. Claudio, representado por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, y defendido por el Letrado Don José María Valadés Venys; Sr. Darío, representado por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, y defendido por el Letrado Don Joseph Henr Arechabola Feltenstein; Sr. Efrain, representado por la Procuradora Doña María José Ponce Mayoral, y defendido por el Letrado Don Manuel Ollé Sesé; y Sra. Ana María, representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, y defendida por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo; y, como supuestas responsables civiles, las mercantiles Pahes Desarrollo Empresarial, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta López Barreda, y defendida por el Letrado Don Eduardo Lázaro Lázaro; Unión de Capitales, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, y defendida por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo; Asesoría Financiera Madrid, S.L., representada por el Procurador Don Arturo Romero Ballester, y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Fernández Almarza; Demi-Stone, S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, y defendida por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo; Corporación Industrial Salazar 14, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, y defendida por el Letrado Don Alfonso Trallero Masó; Alvan, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, y defendida por el Letrado Don Alfonso Trallero Masó; Aceites Cañaveral, S.A., representada por la Procuradora Doña Marta López Barreda, y defendida por el Letrado Don Eduardo Lázaro Lázaro; Tamagán Inversiones, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta López Barreda, y defendida por el Letrado Don Eduardo Lázaro Lázaro; Arve Investment, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y defendida por el Letrado Don Alfonso Trallero Masó; Lalama Gestión Patrimonial, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y defendida por el Letrado Don Alfonso Trallero Masó; Ddal Inversiones, S.A., representada por el Procurador Don Noel Alain de Dorremochea Guiot, y defendida por el Letrado Don Alfonso Rubiales Moreno; Inversiones Patrimoniales Sabe, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, y defendida por el Letrado Don Antonio Prada Gayoso; HSH Nordbank AG, representada por el Procurador Don Federico Gordo Romero, y defendida por la Letrada Doña Laura Martínez-Sanz Collados; Landesbank Baden-Württenberg, representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, y defendida por la Letrada Doña Ana Sánchez-Terán Manzanedo; Salest, S.L., representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Rubio Martínez; New Salest Collection, S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Rubio Martínez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy se ha celebrado ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, de conformidad con la acusación particular, por el que calificaba los hechos relatados en dicho escrito como constitutivos de, según la legislación vigente en la fecha de los hechos: Los del apartado A) de su escrito: 1. Delito continuado societario de los artículos 295 y 74 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.1.6º y 74 del Código Penal; 2. Delito relativo al mercado y a los consumidores del artículo 284 del Código Penal; los del apartado B), delito continuado de estafa de los artículos 251.3º y 74 del Código Penal; y los del apartado C), de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º. 2 y 3 del Código Penal, estimando responsables criminalmente: De los delitos del apartado A), a los acusados, Don Abel y Don Alvaro, en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal); del delito del apartado B), al acusado, Don Abel, en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal); y del delito del apartado C), al acusado, Don Abel, en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal), con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) Atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, artículo 21.6 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos; 2) Atenuante de reparación del daño, artículo 21.5 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos; 3) Atenuante analógica de haber reconocido el culpable la comisión de los hechos, del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos; solicitando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal: Por los delitos del apartado A): 1. Por el delito 1, para Don Abel y Don Alvaro, las penas de prisión de diez meses y quince días, y multa de dos meses y quince días, a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; 2. Por el delito 2, para Don Abel y Don Alvaro, la pena de multa de tres meses, a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; por el delito del apartado B), para Don Abel, la pena de prisión de siete meses y quince días; y por el delito del apartado C), para Don Abel, las penas de prisión de tres meses y multa de tres meses, a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y accesorias legales, y condena en costas; sin que procediera realizar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, ni respecto de las personas físicas, ni respecto de las personas jurídicas, por haber alcanzado los acusados con la acusación particular un acuerdo extraprocesal en relación a la responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos, ello sin perjuicio de que la Sentencia que se dictase acuerde la entrega del metálico y los títulos depositados en las cuentas de las compañías instrumentales señaladas en el cuadro que aparece en el hecho A, in finea favor de la compañía 'Deoleo, S.A.', y de la suma de 598.189 euros, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.019; y retiró la acusación e interesó que se dictase Sentencia absolutoria respecto de las siguientes personas físicas: Arturo, Baldomero, Blas, Claudio, Darío, Efrain y Ana María.

TERCERO.- La acusación particular se adhirió a esta modificación y solicitudes efectuadas por el Ministerio Fiscal, reiterando e incidiendo en la solicitud de que se acuerde la entrega del metálico y los títulos depositados en las cuentas de las compañías instrumentales señaladas en el cuadro que aparece en el hecho A, in finea favor de la compañía 'Deoleo, S.A.', y de la suma de 598.189 euros, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.019, también a favor de la compañía 'Deoleo, S.A'.

CUARTO.- Los acusados, Don Abel y Don Alvaro, y sus defensas letradas mostraron su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas presentados por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, en dicho acto; no estimando las partes necesaria la continuación del juicio, y quedando el mismo concluso para Sentencia, que procedió a dictarse in voceseguidamente en el mismo acto.

Hechos

Se declara probado que:

Hecho A:

1.El acusado Don Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado en abril de 1991 Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad 'Sos Cuétara, S.A.' con CIF A48012009, en la actualidad 'Deoleo, S.A.', con domicilio social en la calle Marie Curie n° 7 en la localidad de Rivas Vaciamadrid, ejerciendo tales funciones hasta el 30 de abril de 2009.

El acusado Don Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde abril de 1991 al 20 de mayo de 2009 fue miembro del Consejo de Administración y Secretario de dicha sociedad. Desde febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2009 ejerció los cargos de Vice-Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.

Su hermano, Don Arturo, fue director financiero corporativo de la mercantil hasta mayo de 2008, recibiendo de los acusados las instrucciones sobre las órdenes de transferencias de fondos que debían realizarse durante dicho periodo.

Los acusados, actuando de común acuerdo, en perjuicio de la sociedad, valiéndose de sus posiciones en la compañía, fueron transfiriendo cantidades dinerariasdesde la Tesorería de SOS, sin que conste que dicha operativa fuera conocida ni autorizada formalmente por sus órganos de administración social:

Durante los años 2007 y 2008 a una sociedad controlada por Don Abel,denominada 'Cóndor Plus', en la actualidad 'Pahes Desarrollo Empresarial, S.L.', y de esta a 'Unión de Capitales, S.A.U.', sociedad patrimonial de Don Abel, por importe total de 206.131.014'18euros.

'Unión de Capitales, S.A.U.' se constituyó en 1989, siendo su actividad la participación en toda clase de sociedades o empresas, y estaba administrada por Don Abel.La sociedad luxemburguesa 'Lencor Investment, S.A.' poseía el 100% de sus acciones, y el acusado Don Abelera el presidente de 'Unión de Capitales, S.A.U.' y el beneficiario último de 'Lencor Investment, S.A.'.

Desde 'Unión de Capitales, S.A.U.', Don Abel y Don Alvaro, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, los distribuyeron a sociedades controladas por, ellos:

a) A 'Asesoría Financiera Madrid, S.L.', sociedad de la que 'Lencor Investment' poseía el 99,7 % de las acciones.

b) A 'Demi-Stone S.L.', sociedad de la que 'Unión de Capitales, S.A.U.' era la única accionista.

c) A 'Corporación Industrial Salazar 14, S.A.' sociedad controlada por 'Alvan' en un 90,35 % y en un 9,65 % por 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

d) Y a 'Alván, S.A.' sociedad de la que Don Alvaro poseía el 10 % de las acciones a título personal y un 90 % a través de su sociedad luxemburguesa 'Riosal' de la que era beneficiario último.

Los fondos se destinaron por los acusados Don Abel y Don Alvaro a la compra de acciones de 'Sos Cuétara' por las sociedades mencionadas, 'Asesoría Financiera Madrid, S.L.', 'Demi-Stone, S.L.', 'Corporación Industrial Salazar 14, S.L.', 'Alván, S.A.' y 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

Computando las ventas por los precios medios de adquisición, la Agencia Tributaria cifra las adquisiciones de acciones de 'Sos Cuétara' por estas sociedades durante estos años 2008 y 2009 en 203.904.199,50euros y las operaciones de venta en 38.880.338,56euros. Dichas sociedades concentraban ya antes de 2008 una importante cartera de acciones de 'Sos Cuétara' valorada contablemente en 218.269.551,9 euros.

A lo largo de 2008 y los tres primeros meses de 2009, cada una de ellas adquirió acciones de Sos Cuétara por los siguientes importes:

Sociedad (años 2008 y 2009) Total

Unión de Capitales 84.174.201,00 €

CIS 14 66.893.000,00 €

Asesoría Financiera Madrid. 3.953.000,00 €

Demi Stone 26.872.573,80 €

Alvan 22.011.424,70 €

TOTAL 203.904.199,50 €

Según el informe realizado por la firma KPMG las adquisiciones habrían alcanzado un importe de 142.389.291 euros, transmitiendo por otro lado acciones de 'Sos Cuétara' por importe de 68.189.799 euros. Las aportaciones debidas a productos financieros sumaron 60.765.357,50 euros. De un total de 92.529.355 euros su utilización no ha podido determinarse.

De esta manera, los acusados Don Abel y Don Alvaro conseguían controlar el valor de la cotización en Bolsa de las acciones de 'Sos Cuétara', actuando en el mercado con la contratación de acciones de 'Sos Cuétara' mediante órdenes de sus sociedades particulares.

Asimismo, los acusados Don Abel y Don Alvarodurante los tres primeros meses del año 2009, transfirieron injustificadamente 20.828.556 euros de la sociedad 'Sos Cuétara' a 'Aceites Cañaveral, S.A.', empresa participada al 100% por la sociedad Tamagán Inversiones, S.L.

En enero y febrero de 2009 los acusados Don Abel y Don Alvarodesviaron fondos a 'Tamagán Inversiones, S.L.', participada al 100 % por Baldomero, siendo su administrador único, por importes de 400.000 euros y 356.528 euros respectivamente, y a 'Unión de Capitales, S.A.U.' por un importe de 269.120 euros.

Don Blas fue accionista único de 'Cóndor Plus' hasta marzo de 2009, directivo de 'Sos Cuétara', consejero de 'Unión de Capitales' y apoderado de 'Demi- Stone' y 'Aceites Cañaveral'. En ejecución de las instrucciones impartidas por Don Abel, el Sr. Blas realizó transferencias desde 'Cóndor Plus' a 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

Según el informe de la Agencia Tributaria:

- 'Aceites Cañaveral' recibió durante los años 2008 y 2009 directamente desde SOS fondos por importe de 26,4 millones de euros.

- 'Tamagán' habría recibido 1,2 millones de SOS y 23,9 a través de Aceites Cañaveral, retornando a esta última 1,1. millones, lo que supone que en términos netos 'Tamagán' recibió 24 millones de euros.

- 'Tamagán' durante estos dos años transfirió un total de 21.012.000 euros a 'Unión de Capitales'. Y a 'Corporación Industrial Salazar 14' un total de 1.707.000 euros.

Para encubrir los anteriores hechos, el 31 de diciembre de 2008, los acusados, Don Abel y Don Alvaro, impartieron instrucciones a Don Baldomero, administrador único de 'Cóndor Plus' desde marzo de 2009, a fin de otorgar cuatro escrituras en Las Rozas, por las que 'Condor Plus' reconocía deber a 'Sos Cuétara' en virtud de unas pretendidas relaciones mercantiles 212.764.543,25 euros, de los que 204.500.646,62 correspondían a principal y el resto a intereses.

En garantía del pago de la presunta deuda, las compañías controladas por los acusados, Don Abel y Don Alvaro, 'Alván', 'Corporación Industrial Salazar 14', 'Unión de Capitales', 'Demi-Stone', 'Asesoría Financiera Madrid, S.L.' e 'Inversiones Patrimoniales Sabe, S.L.', asumían en dichas escrituras la constitución de un derecho real de prenda sobre las acciones que manifestaban poseer, entre otras, de la compañía 'Sos Cuétara' (6.568.213 acciones de 'Sos Cuétara' propiedad de 'Alván', 7.652.963, de 'Corporación Industrial Salazar 14', 16.176.687 de 'Unión de Capitales', 3.472.239 de 'Demi-Stone', 2.362.862 de 'Asesoría Financiera Madrid' y 2.549.335 de 'Inversiones Patrimoniales Sabe, SL').

Las garantías constituidas en realidad no cubrirían el importe de la deuda garantizada en la fecha de formalización del préstamo, encontrándose muchas de estas acciones previamente pignoradas por deudas de las sociedades controladas por los acusados, ajenas a la querellante.

El 16 de enero de 2009, tras la entrada de 'Caja Madrid' por medio de una ampliación de capital social, en la reunión de la Comisión de Estrategia de 'Sos Cuétara', el acusado Don Abelse refirió a las negociaciones que existían con un fondo llamado Mumtalakat de Bahrein para la adquisición de hasta un 20,5 % de capital social.

En abril de 2008 se había firmado un acuerdo de intenciones en el mismo sentido con otro fondo denominado LAP (Lybia Africa Investment Portfolio), cuyas negociaciones estaban yendo más lento de lo previsto. Se expuso que en la preparación de este primer acuerdo además de la autocartera, hubo que adquirir un 5 % adicional a través de una sociedad, cuyos costes financieros y minusvalías tácitas, dada la caída media de la cotización desde su adquisición, estaban siendo muy elevados y soportados por Don Alvaro y Don Abel. Se puso de manifiesto por Don Abel que en esta segunda operación se ampliaría un 10,5 % de capital social, un 5 % de autocartera y el resto a través de la sociedad constituida para los libios.

En la reunión de 27 de febrero de 2009 de la Comisión de Estrategia se aludió por el acusado Don Abela la deuda de 'Condor Plus' por importe de 186.000.000 euros justificándola por la negociación con los fondos anteriores, y manifestando que la misma estaba garantizada con garantías otorgadas a favor de la compañía por distintas sociedades patrimoniales de él mismo y de Don Alvaro, lo que no se ajustaba a la realidad, dada la pérdida del valor de sus activos, debido a su endeudamiento por la caída del valor de las acciones del grupo 'Sos Cuétara' y otras inversiones fallidas, como las llevadas a cabo en acciones del grupo 'Martinsa Fadesa'. Condor Plus era una sociedad que operaba fuera del perímetro de 'Sos Cuétara' y era controlada por Don Abel, sin que los órganos de administración de 'Sos Cuétara' tuvieran conocimiento de sus actividades ni de las operaciones que, por orden de Don Abel, se estaban efectuando con dicha mercantil.

En la reunión de la misma fecha del Consejo de Administración los acusados Don Abel y Don Alvaro consiguieron, ocultando la realidad de las operaciones que habían llevado a cabo con fondos de la compañía, que los miembros asistentes, cuyo consentimiento estaba viciado por la engañosa información suministrada, acordaran que la cantidad adeudada por 'Condor Plus' fuese devuelta en plazo de cuatro años mediante la formalización de un préstamo, que se firmó el 10 de marzo de 2009, con amortización de principal y pago de intereses al final del periodo de duración del préstamo.

En el mismo intervinieron, además de 'Sos Cuétara' como prestamista, representada por Don Luis Alberto y Don Luis Pablo, como prestatario 'Condor Plus', representado por Don Baldomero, y como garantes 'Alvan, S.A.' representada por Don Alvaroy 'Corporación Industrial Salazar 14, S.A.', 'Unión de Capitales, S.A.U.', 'Demi Stone, S.L.', 'Asesoría Financiera Madrid, S.L.' e 'Inversiones Patrimoniales Sabe, S.L.' representadas por el acusado Don Abel.

Por acuerdo posterior del Consejo de Administración de fecha 30 de abril de 2009 dicho acuerdo fue revocado, así como cualesquiera otros que hubieran sido adoptados en relación con cantidades prestadas por la Sociedad a 'Condor Plus' y/u otras sociedades vinculadas a los acusados, quedando el referido contrato sin efecto. Asimismo, se acordó por el Consejo la destitución de Don Abel y Don Alvaro.

Los órganos de administración de 'Sos Cuétara' ignoraban que Cóndor Plus o sus administradores tuvieran vinculación con Don Abel y Don Alvaro, así como que de dicha sociedad fuera administrador Don Blas, circunstancias estas que fueron eficazmente ocultadas por los acusados, lo que impidió a la compañía considerar y comunicar estas operaciones dentro de la información regulada con partes vinculadas en los estados financieros semestrales de 1º de septiembre de 2008 y 1º de septiembre de 2009, información que fue puesta a disposición del público y del Mercado, mediante su remisión a la CNMV a partir del 31 de marzo de 2009, fecha en la que también queda sin efecto el contrato de préstamo suscrito en base a la información engañosa que se proporcionó por los acusados al Consejo de Administración de 27 de febrero de 2009, y que determinó, producto de tal engaño, que se llegase a firmar un contrato de préstamo de 10 de marzo de 2009, revocado y dejado sin efecto, como se ha dicho, con fecha 30 de abril de 2009.

Las omisiones en la información financiera relevante exigible a 'Sos Cuétara' como compañía cotizada en los estados financieros de primer y segundo trimestre de 2008 publicados el 1º de septiembre de 2008 y el 1º de febrero de 2009, al no reflejar estas operaciones y la vinculación de los acusados y de Don Blas con Cóndor Plus, se causaron por la sola conducta de los acusados que enmascararon tales operaciones y las ocultaron a los órganos de administración de la entidad, llegando estos a formular el 27 de febrero de 2009 unas cuentas que no reflejaban fielmente la imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía, como consecuencia de la actuación ilícita de los acusados que mantuvieron en todo momento a los miembros del Consejo de Administración en la completa ignorancia de las mismas, sin que pudieran subsanar las deficiencias y reformular las cuentas, una vez adquirieron la información veraz, hasta el 11 de mayo de 2009.

2.El 14 de diciembre de 2007, Don Arturo, siguiendo instrucciones de los acusados y actuando en representación de 'Sos Cuétara' como vendedora, suscribió un contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad portuguesa 'Elosua Portugal Productos Alimentares, S.A.' por precio total de 15.602.989 euros, del que sólo se efectuó un pago inicial de 7.801.494,50 euros.

Las sociedades compradoras 'Litonita' y 'Al Zaitum', sin embargo, se constituyeron como tales una semana después, el 21 de diciembre de 2007, siendo la única accionista de ambas la sociedad luxemburguesa 'Kinola, S.A.', sociedad propiedad al 50% de Don Abel y Don Alvaro.

Don Dimas, siguiendo las indicaciones del acusado Don Alvaro, representó a 'Litonita' y a 'Al Zaitum' en la compraventa juntó a Don Enrique, administrador de las sociedades luxemburguesas 'Kinola, S.A.', 'Erache Investment, S.A.' y Arve Investment, S.A.', controladas por los hermanos Abel y Alvaro.

'Kinola S.A.' había recibido en ese año 2007 dos préstamos, uno de 'Unión de Capitales, S.A.U.' por importe de 3.500.000 euros, y otro de 'Erache Investment, S.A.' de 5.000.000 euros, empresa luxemburguesa de la que el acusadoDon Abelera su beneficiario último.

El 29 de abril de 2009, un día antes de ser cesado en SOS, el acusado Don Alvaro,actuando en representación de SOS formalizó dos contratos de compraventa con 'Kinola, S.A.', por las que SOS adquiría la totalidad de las acciones de 'Litonita' y 'Al-Zaitium', pactando como precio un total de 10.775.086 euros.

Su pago se justificó con los siguientes abonos, que a la fecha del contrato ya se habían efectuado:

- El 13 de febrero de 2009 dos pagos a 'Kinola, S.A.' por 2.150.000 euros respectivamente.

- Y el 23 y 24 de dicho mes dos pagos más por 250.000 euros cada uno.

- El 11 de marzo de 2009 un pago a 'Erache Investment, S.A.' por 1.875.000 euros, trasmitiendo ese mismo día 'Erache Investment, S.A.' a 'Unión de Capitales, S.A.U.' 1.865.013,57 euros.

- El 24 de marzo de 2009, dos pagos a 'Kinola, S.A.' por importe, respectivamente, de 1.875.000 euros.

- El 31 de marzo de 2009, dos pagos a 'Kinola, S.A.' por importe cada uno de ellos de 175.000 euros.

El resultado de estas operaciones supuso un perjuicio para 'Sos Cuétara' de 2.973.591,50 euros, por la diferencia del precio de venta y lo abonado por su recompra.

Los fondos recibidos por 'Kinola, S.A.', salvo 395.000 euros que se transfirieron a 'Dresal', sociedad panameña cuyo beneficiario económico era el acusado Don Abel,se repartieron entre 'Unión de Capitales, S.A.U.' y 'Erache Investment, S.A.'.

3.La sociedad del grupo 'Arroz SOS Méjico, S.A. de C.V.' fue adquiriendo desde 1998 a 2004 tres terrenos en Paraje Nuevo en Amatlán de los Reyes en Veracruz (México) con una superficie total de 17.733,82 metros.

En diciembre de 2006 dicha sociedad los vendió a 'Arve Investment, S.A.', representada por Don Enrique, sociedad luxemburguesa que poseía el 100% del capital social de la sociedad 'Lalama Gestión Patrimonial, S.L.' administrada por Don Claudio, siendo el acusado Don Alvaro quien controlaba la actividad de ambas mercantiles y era su beneficiario último, pactándose un precio de 99.500.000 pesos mejicanos, equivalentes a una cantidad de 5.500.000 euros.

En el año 2009, sin embargo, siguiendo las indicaciones del acusado Don Alvaro,la sociedad 'Sos Cuétara' efectuó tres transferencias a favor de 'Arve Investment, S.A.' en su cuenta IBAN NUM009, cuyo beneficiario final era el acusado Don Alvaro:

- El 23 de enero de 2009 por importe de 3.500.000 euros. Dicha cantidad fue transferida el 27 de enero de 2009 a 'Erache Investment, S.A.'.

- El 28 de enero de 2009 por importe de 400.000 euros.

- El 29 de enero de 2009 se traspasan 355.000 euros a 'Erache Investment, S.A.'.

- El 28-4-2009 por 3.800.000 euros.

- El 29 de abril de 2009 se traspasan 3.790.000 euros a 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

- Los fondos transferidos a 'Arve Investment', que se justificaron por la recompra de los terrenos por 7.700.000 euros en 2009, se remitieron a 'Erache Investment, S.A.' y fueron inmediatamente enviados casi en su totalidad por ésta a 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

4.Los acusados Don Abel y Don Alvarose valieron de la sociedad 'Ddal Inversiones, S.A.' para llevar a cabo dos operaciones simuladas de compraventas de activos en perjuicio de 'Sos Cuétara' y de su filial 'Cetro Aceitunas'.

Durante el año 2006 Don Alvarofue administrador de 'Ddal Inversiones, S.A.' junto a su cuñado Don Benedicto, recayendo este cargo a partir de 2008 en Don Abel,quien el 28 de mayo de 2009 compró todas las acciones de la sociedad por 121 euros para venderlas dos días más tarde.

El 26 de septiembre de 2006 se suscribió un contrato simulado de compraventa sobre la finca n° NUM010 del Registro de Sanlúcar La Mayor, en Pilas (Sevilla), por un precio total de 14.964.000 euros, interviniendo en representación de la compradora, 'Ddal Inversiones, S.A.', Don Donato, y en representación de 'Cetro Aceitunas', el acusado Don Alvaro.

Del total del precio, sólo consta satisfecho un total de 4.288.137 euros, quedando una deuda pendiente de 10.156.258,24 euros.

El 20 de abril de 2009, se ordenó una transferencia contra la cuenta de 'Sos Cuétara' en Bancaja a favor de 'Ddal Inversiones, S.A.', por 360.000 euros, que ese mismo día se transfirieron a 'Hindenver, S.L.' y de ésta a 'Unión de Capitales, S.A.U.'.

El 26 de septiembre de 2006 en contrato privado simulado de compraventa, el acusado Don Alvaroen representación de 'Sos Cuétara' vende a 'Ddal Inversiones, S.A.' representada por Don Donato, varios inmuebles en Sueca (Valencia), fincas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, otorgándose escritura pública de compraventa el 19 de febrero de 2008, por un total de 4.182.960 euros.

'Ddal Inversiones, S.A.' recibió, para hacer frente a los pagos, de la mercantil 'Hindenver, S.L.', con fecha 19 de febrero y 3 de marzo de 2008 las cantidades de 6.700.000 euros y 36.066,31 euros, respectivamente.

'Hindenve r, S.L.' se constituyó en el año 2004 por Don Claudio, con un capital social de 3.006 euros, quien posteriormente vendió sus participaciones a la sociedad 'Erache Investment, S.A.', manteniéndose como apoderado de la sociedad. En julio de 2008 pasó a ser su administrador único el acusado Don Abel, quien por escritura pública de fecha 5 de mayo de 2009 ratificó la actuación de Don Claudio, que hasta dicha fecha ordenaba transferencias de fondos al exterior, y revocó su poder.

Según el informe de la Administración Tributaria, 'Hindenver, S.L.' actuó como financiador de las operaciones simuladas de venta por 'Sos Cuétara' de los inmuebles de Pilas y Sueca como sociedad interpuesta entre 'Unión de Capitales, S.A.U.' y 'Ddal Inversiones, S.A.'.

La única actividad de 'Hindenver' hasta el año 2008 fue gestionar una cartera de valores compuesta por las participaciones sociales de dos mercantiles de las que se valía el acusado Don Abel,'Alba Dike, SL,' y 'Única de Inversiones, S.L.', como tenedoras de inmuebles.

El acusado Don Abel representando a 'Hindenver, S.L.' e interviniendo como consejero de 'Unión de Capitales S.A.U.' por escritura pública de fecha 5 de mayo de 2009 canceló las deudas que se hacían constar de 'Hindenver, S.L.' con 'Unión de Capitales, S.A.U.', mediante la dación en pago de dichas participaciones sociales y su crédito frente a 'Ddal Inversiones, S.A.', para, a continuación, ceder 'Unión de Capitales, S.A.U.' a 'Inversiones Patrimoniales Sabe, S.L.', sociedad unipersonal cuyo socio único es Don Abel, todos los activos recibidos de 'Hindenver, S.L.'.

5.Adquisición de un paquete de 420.000 acciones de 'Sos Cuétara', propiedad de la empresa 'Corporacion Industrial Salazar 14, S.A.', sociedad patrimonial de Don Alvaro, compradas por 'Mercantile Génova' el 29 de diciembre de 2008, por un precio total de 4.956.000 euros.

La entidad italiana 'Mercantile Génova' efectuó un ingreso de 5,6 millones de euros en la cuenta no 514459-62 de la sociedad luxemburguesa 'Erache Investment, S.A.', que se instrumentó por los hermanos Abel Alvaro Arturo como devolución de un préstamo financiado por 'Erache Investment, S.A.'. En aquel contrato por 'Erache Investment, S.A.' firmó Don Claudio, siguiendo instrucciones de los Sres. Alvaro Arturo Abel.

Dicha operación se enmarcó en la compraventa de 'Minerva Oil', compañía de la que 'Mercantile Génova' era accionista mayoritaria. El contrato definitivo de compraventa se firmó el 11 de marzo de 2005, siendo vendedora 'Mercantile Génova', por otro lado 'Koipe', sociedad al 100 % de 'Sos Cuétara' compradora y 'Sos Cuétara' como fiadora, pasando a ser propiedad de Koipe las acciones de 'Minerva Oil'.

'Koipe&qu ot; resultó perjudicada por la decisión deDon Abel, de pagar a 'Mercantile' la totalidad del precio de la compraventa, sin exigirle en cambio la venta pactada de las 2.507.815 acciones de 'Sos Cuétara' de las que era titular 'Mercantile Génova', que debieron haber sido vendidas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008, lo que hubiera supuesto haber entregado el exceso de precio pactado, que se hubiera obtenido por el mayor valor de las acciones en aquel momento, a Koipe.

Además, la compra por 'Mercantile Génova' de 420.000 acciones de 'Sos Cuétara' se adquirieron en realidad de Don Alvaroen perjuicio de 'Sos Cuétara' y en beneficio de 'Corporación Industrial Salazar 14, S.A.'.

6.-Para la comisión de los anteriores hechos, los acusadosDon Abel y Don Alvarose valieron de una estructura societaria compuesta por las siguientes sociedades, administradas y representadas por fiduciarios, de las que los acusados son los reales beneficiarios y de las que tienen el pleno dominio funcional.

Las sumas y valores que dichas sociedades detentan en sus cuentas corrientes en Suiza tienen su origen y son el producto de las defraudaciones cometidas frente al patrimonio de 'Sos Cuétara'. Dichas sumas y valores se encuentran embargados en virtud del Auto de 2 de diciembre de 2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, por el que acordaba librar comisión rogatoria a Suiza para que procediese al embargo.

Sociedad Beneficiario real Entidad Bancaria Número de cuenta Importe, valor o depósito

Kinola S.A. Abel KBL Bank (Kredit Bank) 445 444 21.526,44 €

Banco NUM016 1.151,75 €

Bethannel Ltd Alvaro Banco UBS Portfolio 1.060.125 €

Credit Suisse 0251-954993-52 534,13 €

Credit Suisse 0251-954993-52 -1 20,74 USD

KBL Bank (Kredit Bank) 444 636 4.552,61 USD

Unión de Capitales Abel KBL Bank (Kredit Bank) Depósito fiduciario 60.000,33 USD

Credit Suisse 1851817-12 40.051,43 €

Lendar Darío ( Abel) Credit Suisse 1851817-15 493.986,00 €

Carranza Ltd Abel LGT Bank 2193318,014 2.235,39 €

Hecho B:

El acusado, Don Abel, desde el año 1999 vino obteniendo financiación ilícitamente en perjuicio de 'Sos Cuétara' a través de la aceptación por parte de 'Unión de Capitales, S.A.U.' de letras de cambio giradas en Ginebra, Suiza, libradas por la entidad 'Glanswood Limited', que incluían un falso aval de 'Sos Cuétara', letras que eran endosadas en Ginebra a unos bancos que desconocían la realidad de la mecánica diseñada y ordenada por Don Abel, y que abonaron el importe del descuento de las letras a la entidad endosante.

'Glanswoo d Limited' era una sociedad irlandesa no residente, opaca, constituida el 16 de abril de 1989. Sus gerentes eran Don Camilo y Doña Adoracion, domiciliados en Ginebra. La sociedad fue dada de baja por no haber aportado las declaraciones anuales junto con las correspondientes cuentas, y fue disuelta el 16 de abril de 1999 por las autoridades mercantiles irlandesas.

Como contrato causal aparente, dada la falta de negocio subyacente, se simulaba una operación de venta de arroz entre filiales de 'Sos Cuétara', 'American Rice' y 'Arrocera del Trópico', conocida posteriormente como 'Arroz Sos de México' (contratos de forfaiting). Los conocimientos de embarque que amparaban el libramiento de las letras en los contratos de forfaitingeran falsificaciones por fotocomposición.

A partir de finales del 2008 se comenzó a producir el impago de las siguientes letras que habían sido endosadas con la siguiente trazabilidad económica del producto del endoso:

Fecha Valor Nominal Recibido por Glanswood

. Recibido por Unión de Capitales

13/11/08 3.558.694,00 € 3.451.961,51 € 3.287.502,40 €

21/11/08 3.750.846,00 € 3.644.136,89 € 3.470.383,00 €

27/11/08 3.599.233,00 € 3.497.665,88 € 3.332.158,10 €

12/12/08 3.748.954,00 € 3.654.760,17 € 3.466.848,00 €

08/01/09 3.497.112,00 € 3.417.280,50 € 3.257.380,70 €

16/01/09 3.749.008,00 € 3.661.427,03 € 3.481.548,75 €

29/01/09 3.504.128,00 € 3.434.810,66 3.275.191,50 €

06/02/09 3.746.773,00 € 3.688.700,05 € 3.489.874,50 €

12/02/09 3.492.324,00 € 3.425.918,02 € 3.267.476,10 €

20/02/09 3.751.609,00 € 3.676.254,54 € 3.497.354,00 €

26/02/09 3.750. 408,00 € 3.681.079,47 € 3.510.757,50 €

06/03/09 3.746.968,00 € 3.673.692,66 € 3.495.120,75 €

12/03/09 3.615.784,00 € 3.551.424,78 € 3.387.309,10 €

27/03/09 3,753.249,00 € 3.669 320,38 € 3.494.526,00 €

03/04/09 3.749.327,00 € 3.666.141,78 € 3.491.196,80 €

Las cantidades se abonaban a su descuento a 'Glanswood Limited' y acto seguido se transferían a la cuenta de ''Unión de Capitales, S.A.U.' en 'Credit Suisse' n° 954993-52, sociedad esta última que recibió fondos por importe total de 51.204.627,20 euros en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 y el 3 de abril de 2009.

Las diferencias entre los bancos tenedores de las letras y la entidad 'Sos Cuétara', se han resuelto mediante acuerdo entre las partes que ha supuesto su satisfacción extraprocesal, renunciándose a las acciones civiles que frente a los bancos endosatarios se habían ejercitado en este procedimiento.

Hecho C:

Durante los años 2008 y 2009, el acusado Don Abelllevó a cabo una serie de operaciones societarias con la finalidad de situar sus bienes a salvo de sus posibles responsabilidades. Para ello, el Sr. Abel impartió instrucciones a su esposa, Doña Ana María, quien desconocía la posible irregularidad de estas operaciones que se describen a continuación. Para ello se valió de las sociedades 'Salest, S.L.' y 'New Salest Collection, S.L.'.

La primera se constituyó en el año 2002, perteneciendo su capital social, 3.006 euros, en un 50 % a Don Abel y a su esposa, Doña Ana María, respectivamente.

En el año 2005 'Salest, S.L.' adquirió la vivienda utilizada como domicilio familiar en la CALLE000 NUM017 de la URBANIZACION000' de Madrid, financiada con una hipoteca de Bancaja por 2.800.000 euros, que arrendó 'Salest, S.L.' a 'Sos Cuétara' como vivienda de su presidente.

Además, poseía dos pisos en la CALLE001 de Madrid y un chalet unifamiliar en Paracuellos del Jarama.

La sociedad fue aumentando su capital, de manera que en diciembre de 2007 alcanzó la cuantía de 1.331.800 euros, suscrito al 50 % entre ambos esposos.

En el año 2008 lo amplió hasta 8,8 millones de euros, quedando Doña Ana María con un 90 % del capital social al suscribir la ampliación casi en su integridad, con cargo a 'deudas que la sociedad mantenía con ella'.

Por otro lado, en el año 2005 los esposos habían constituido la sociedad 'New Salest Collection, S.L.' al 50 % y un capital de 3.006 euros.

El 20 de noviembre de 2008, Don Abel compró a Doña Ana María su 50 % en 'New Salest, S.L.', y 'Salest, S.L.' redujo su capital en 870.900 euros, amortizando las participaciones de Don Abel, a quien se le hizo entrega de:

Uno de los inmuebles de la CALLE001 y el chalet de Paracuellos y las inversiones financiaras de 'Salest, S.L.', valorándose el activo en 6.393.813,40 euros y el pasivo en 6.126.746,40 euros, que Don Abel aportó a 'New Salest, S.L.', ampliando su capital en 267.049 euros.

Doña Ana María quedó como administradora única de 'Salest, S.L.' y propietaria al 100 % de la mercantil, otorgando amplios poderes a Don Abel para la gestión de la sociedad.

Así, Don Abel logró que permaneciesen en 'Salest, S.L.' el inmueble del Paseo de los Gaitanes, vivienda familiar del matrimonio, y uno de los pisos de la CALLE001, transmitiendo los valores mobiliarios de 'Salest, S.L.' a 'New Salest, S.L.', originando en esta última unas pérdidas de más de cinco millones de euros.

El 3 de abril de 2009, 'Salest, S.L.' llevó a cabo dos ampliaciones de capital, a las que concurrió únicamente el acusado Don Abel, suscribiendo participaciones por valor nominal de 1.188.000 euros, aportando participaciones de 'Gaitanes Residencial' valoradas en 143.000 euros, y de 'Nueva Rinconada' valoradas en 94.000 euros.

Ese mismo día Don Abel donó a su esposa las participaciones en 'Salest, S.L.', aunque dicha donación fue revocada en el año 2012 a instancias de la administración del concurso personal de Don Abel.

El informe de la administración concursal de 'Unión de Capitales, S.A.U.', sociedad receptora de los fondos ilegítimamente detraídos de 'Sos Cuétara', refleja unas entregas directas a Don Alvarode 1.271.554,29 euros y de 6.071.592 euros, por un total de 7.342.146,29 euros.

El procedimiento ha estado paralizado, sin causa imputable a los acusados, desde el 22 de mayo de 2017 al 19 de septiembre de 2017; del 5 de enero del 2018 al 20 de junio de 2018, y del 17 de septiembre de 2018 al 16 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente relato de Hechos Probados de la presente resolución son constitutivos: Los reseñados en el apartado A), de un delito continuado societario, previsto y penado en los artículos 295 y 74 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.1.6º y 74, del Código Penal, del que son responsables los acusados, Don Abel y Don Alvaro, en concepto de autores, según el artículo 28 del Código Penal; y también los reseñados en el apartado A), de un delito relativo al mercado y a los consumidores, previsto y penado en el artículo 284 del Código Penal, del que son responsables los acusados, Don Abel y Don Alvaro, en concepto de autores, según el artículo 28 del Código Penal; los del apartado B), de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 251.3º y 74 del Código Penal, del que es responsable el acusado, Don Abel, en concepto de autor, según el artículo 28 del Código Penal; y los del apartado C), de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257.1.2º.2 y 3 del Código Penal, del que es responsable el acusado, Don Abel, en concepto de autor, según el artículo 28 del Código Penal.

Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por éstos, con la anuencia de sus defensas letradas, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentados por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, respecto de los enjuiciados, Sres. Arturo, Baldomero, Blas, Claudio, Darío, Efrain, y Ana María, habiéndose retirado al inicio del acto solemne del juicio, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada en el procedimiento, la acusación formulada contra aquéllos en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, procederá efectuar sin más trámite los pronunciamientos a expresar en el fallo de esta resolución, en aplicación del principio acusatorio, informante de todos los procedimientos penales.

SEGUNDO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Atenuante analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos; atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5ª del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos; y atenuante analógica de haber reconocido el culpable la comisión de los hechos, del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

Y ello, asimismo por la invocación y aceptación de la concurrencia de dichas circunstancias por las partes, y en aplicación del ya citado artículo 787.1 y 2 de la Ley rituaria.

TERCERO.- No procederá realizar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, ni respecto de las personas físicas, ni respecto de las personas jurídicas, por haber alcanzado los acusados con la acusación particular un acuerdo extraprocesal en relación a la responsabilidad civil derivada de los delitos antes reseñados; y todo ello sin perjuicio de que en la presente Sentencia deba acordarse la entrega del metálico y los títulos depositados en las cuentas de las compañías instrumentales señaladas en el cuadro que aparece en el hecho A,in fine, del precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, a favor de la compañía 'Deoleo, S.A.', así como la entrega a ésta de la suma de 598.189 euros, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.019.

Por todo ello, y en virtud del acuerdo alcanzado por las partes, firme que sea esta resolución se hará entrega definitiva a la compañía 'Deoleo, S.A.' del metálico y los títulos depositados en las cuentas de las compañías instrumentales señaladasen el cuadro que aparece en el hecho A, in fine, del precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, y de la suma de 598.189 euros, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.019; y se cancelarán cuantas otras trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de las personas físicas y/o mercantiles reseñadas en el encabezamiento de esta resolución.

CUARTO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Don Abel y a Don Alvaro, como responsables en concepto de autores de un delito continuado societario, en concurso de normas con un delito continuado de apropiación indebida, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada; de reparación del daño, y analógica de haber reconocido la comisión de los hechos, a las penas, para cada uno de ellos, de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de dos meses y quince días, con una cuota diaria de veinte euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Don Abel y a Don Alvaro, como responsables en concepto de autores de un delito relativo al mercado y a los consumidores ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada; de reparación del daño, y analógica de haber reconocido la comisión de los hechos, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Don Abel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada; de reparación del daño, y analógica de haber reconocido la comisión de los hechos, a las penas de siete meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Don Abel, como responsable en concepto de autor de un delito de insolvencia punible ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada; de reparación del daño, y analógica de haber reconocido la comisión de los hechos, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Arturo, a Don Baldomero, a Don Blas, a Don Claudio, a Don Darío, a Don Efrain, y a Doña Ana María de los delitos de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Ya habiéndose celebrado el acto del juicio, se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales se hubiesen adoptado respecto de los encausados durante la tramitación de esta causa.

Firme que sea esta resolución, hágase entrega definitiva a la compañía 'Deoleo, S.A.' del metálico y los títulos depositados en las cuentas de las compañías instrumentales señaladasen el cuadro que aparece en el hecho A, in fine, del precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, y de la suma de 598.189 euros, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.019; y cancélense cuantas otras trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de las personas físicas y/o mercantiles reseñadas en el encabezamiento de esta resolución.

Esta resolución ha sido adelantada in vocey declarada firme en el acto del juicio, y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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