Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 479/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100189
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2104
Núm. Roj: SAP A 2104:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2008-0002836
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000479/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000437/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Carlos Daniel y Luis Miguel
Abogado MARCO MONCHO PUIG y CELESTINA FERNANDEZ PASCUAL
Procurador FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000003/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D.ª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a trece de enero de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000437/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 43/09 del juzgado de Instrucción 3 de Alcoy por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Carlos Daniel y Luis Miguel, representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ y dirigidos por los Letrados MARCO MONCHO PUIG y CELESTINA FERNANDEZ PASCUAL; y en calidad de apelado; el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Mª del Mmar Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'
UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 30 de marzo de 2008, sobre las 02:20 horas, en el bar Copacabana sito en la calle Na Sarina d'Entenca nº 77 de Alcoy, Carlos Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Luis Miguel (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) iniciaron una discusión en el curso de la cual se acometieron mutuamente.
Como consecuencia de estos hechos, Carlos Daniel resultó con lesiones consistentes en hemorragia conjuntiva en el ojo izquierdo y laceraciones dispersas en toda la cara; necesitando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico oftalmológico; requiriendo para su sanidad un total de 21 días, de los cuales 8 días fueron impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos, Luis Miguel resultó con lesiones consistentes en herida inciso en el ojo izquierdo, contusiones a nivel de la cara y herida incisa en el tercer dedo de la mano izquierda; necesitando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y sutura; requiriendo para su sanidad un total de 10 días, de los cuales 5 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El día 30 de marzo de 2008, Montserrat, esposa de Carlos Daniel, denunció que con anterioridad Luis Miguel le manoseó en diferentes partes del cuerpo con ánimo libidinoso, tocándole los pechos, aprovechando que se encontraba dormida. Sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto de la vista.
La causa, siendo de instrucción sencilla, ha permanecido paralizada durante largo periodo de tiempo por causas no imputables a los acusados.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal (red. LO 1/2015), con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad las costas procesales; así como que indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 400 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal (red. LO 1/2015), con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad las costas procesales; así como que indemnice a Carlos Daniel en la cantidad de 790 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Luis Miguel del delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Daniel y Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:Vulneración de garantías procesadles, error en la valoración de la prueba e infración de normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 15 de noviembre de2019.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a los dos acusados por sendos delitos de lesiones, ambos interpusieron recurso de apelación, que han sido impugnado por la contraparte y por el Ministerio Fiscal.
Recurso de Carlos Daniel.. Este apelante invoca en primer lugar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).
En el caso presente, se practicó prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, como es la declaración de los propios acusados y los documentos médicos que acreditan las lesiones de cada uno. Dicha prueba fue incorporada al proceso conforme a las reglas legales y ha sido valorada racionalmente por el juez de instancia, como a continuación veremos. No puede estimarse infringido, por tanto, el derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.-En estrecha relación con el anterior motivo articula otro por error en la valoración de la prueba, en el que alega que los hechos enjuiciados no consistieron en una riña mutuamente aceptada, sino en una agresión realizada por el Sr. Luis Miguel de la que el apelante hubo de defenderse.
Sobre el particular, las versiones son contradictorias. Mientras que Carlos Daniel afirma que invitó a Luis Miguel a salir del bar, éste dice que en el contexto de una discusión iniciada porque le pidió la devolución de un CD que le tenía prestado, Carlos Daniel comenzó a sacarlo del bar, empujándolo de malas maneras, por lo que se resitió, iniciándose así un forcejeo entre ambos que derivo en el acometimiento mutuo.
Como se ve, ambos intentan atribuir al contrario el inicio de la agresión, sin que otros medios de prueba fiables permitan acoger racionalmente ninguna de a las dos posiciones. Por eso, la sentencia no asigna a ninguno de los acusados una primera agresión, sino que manifiesta que 'los dos iniciaron una discusión en el curso de la cual se acometieron mutuamente'.
Frente a esta descripción del hecho probado, los dos apelantes insisten en sus respectivas versiones, pero no aportan un elemento de juicio objetivo que permita estimar que el juez de instancia, al valorar la prueba practicada ante él, se apartó de las reglas de la lógica o de las máximas comunes o especiales de la experiencia. Al contrario, unos y otros elementos de juicio conducen a estimar correcta y la valoración que se hace en la sentencia, pues no es fiable por sí misma la declaración de una parte que atribuye el inicio de la contienda a su rival (dado que con ello puede buscar su exculpaciòn y la condena del otro), si esa atribución no viene corroborada por elementos objetivos que la acrediten suficientemente.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
TERCERO.-Confirmada la declaración de hechos probados, ha de decaer el motivo por infracción de normas sustantivas en cuanto pretende la aplicación de la eximente de legitima defensa, pues es sabido que los fundamentos fácticos de las causas de justificación deben quedar acreditados con el mismo rigor que los constitutivos de la infracción, y en este caso no ha quedado acreditado que Luis Miguel iniciara una agresión de la que el apelante tuviera que defenderse.
CUARTO.-La sentencia ya apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que en relación con el motivo de infracción de normas sustantivas que interesa dicha aplicación no hay gravamen.
QUINTO.-Recurso de Luis Miguel.- Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, este apelante pretende rectificar la declaración de hechos probados para atribuir al otro acusado la agresión inicial de la que habría tenido que defenderse. Lo dicho en los fundamentos jurídicos segundo y tercero vale, 'mutatis mutandis', para resolver estas alegaciones, que, por lo tanto, no han de prosperar.
SEXTO.-Bajo una denominación del motivo inapropiada, el apelante alega que en cualquier caso su conducta no es constitutiva de delito, puesto que las lesiones sufridas por Carlos Daniel no requirieron para su curación tratamiento médico o quirúrgico.
El propio apelante se remite al informe del médico forense, en el que, según el apelante, consta que las lesiones en cuestión 'precisaron de una primera asistencia y vigilancia y seguimiento facultativo de sus lesiones, sin que haya precisado posteriormente tratamiento especializado'. Dicha asistencia consistió en tratamiento farmacológico analgésico-antiinflamatorio'.
El informe médico forense no dice, en rigor, tal cosa. Ante un modelo impreso que ofrece dos alternativas, una que expresa 'sin que haya precisado posteriormente tratamiento especializado', y otra que expresa que 'además de una primera asistencia facultativa precisó tratamiento posterior con ', no señala en el lugar indicado ninguna de ambas, pero sí señala, tras la expresión 'posterior con' el tratamiento farmacológico, precisando que el mismo consistió en oftalmológico (colirio). El criterio del forense es, pues, que las lesiones necesitaron tratamiento médico.
Pero el criterio del forense no es definitivo, dado que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico a efectos del delito de lesiones en un concepto normativo, configurado con mayor o menor precisión por la jurisprudencia, que, en una de sus versiones más resumidas, lo define como 'toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un medico' ( STS 19/2016, de 26 de Enero).
La prescripción por facultativo desde el primer momento de antiinflamatorios, con remisión del paciente al oftalmólogo y el tiempo de curación de las lesiones conducen a entender que los fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulad en medicina y que por lo tanto las lesiones requieren para su curación tratamiento médico. En este sentido, SsTS 898/2002, de 22 de Mayo, 353/2014, de 8 de Mayo).
SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Carlos Daniel y Luis Miguel, contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000437/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
