Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 799/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100093

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:190

Núm. Roj: SAP AL 190/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 799/19
SENTENCIA Nº 3/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a nueve de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 799/19,
el Procedimiento Abreviado número 441/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por
posible delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado
Artemio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Eva
María Zaragoza Martínez; y como APELADA la Acusación Particular, ejercida por la denunciante Camila ,
representada por la Procuradora Dª. Esther María Herrera Capel y asistida por la Letrada Dª. Irene Caballero
González.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado, Artemio con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en un día no concretado de finales del mes de mayo de 2017, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, inició una discusión con su esposa, Camila , en el transcurso de la cual la lanzó contra la cama sujetándola fuertemente de los brazos, sin causarle lesiones al acudir su hijo mayor en auxilio de la misma. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximación por un periodo de 2 años, a menos de 500 metros, a Camila , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Camila , por un periodo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Artemio en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 29/08/17, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes. '

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Artemio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 799/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, condenado en el Juzgado de lo Penal nº 2 en los términos indicados, su libre absolución, alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante, según dicho recurrente, para acreditar su responsabilidad penal, habiendo sido valorada de manera errónea por la Juez 'a quo' la prueba desarrollada.



SEGUNDO.- En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva.

Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...' En este caso, no podemos hablar de infracción de ese principio por parte de la Juzgadora, como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo en la que dicha Juzgadora, tras su valoración, ha considera suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido en la declaración de la denunciante, y posible perjudicada por la infracción enjuiciada -quien, además, ha ejercido la Acusación Particular-, así como en la declaración testifical del hijo común de dicha denunciante y el acusado.



TERCERO.- Cuestión distinta es que esos dos testimonios de cargo no hayan sido correctamente valorados; y respecto a esa valoración probatoria hemos de reiterar igualmente que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).



CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, examinado por este Tribunal lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juzgadora de primera instancia, y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.

Así, frente a la versión del acusado, que niega el maltrato que se le atribuye, refiriéndose a que el día señalado por la denunciante sólo tuvo una discusión con su hija, y que fue su hijo quien, por esa discusión, le agarró del cuello y le tiró al suelo, dicha denunciante -en esas fechas esposa del acusado- ha mantenido su inicial declaración incriminatoria de forma persistente, coherente, verosímil y, en consecuencia, creíble.

La referida denunciante ha insistido en el acto del juicio en que, ese día, tras regresar la domicilio familiar, el acusado, que no había querido que ella se marchara, comenzó con ella, por ese motivo, una discusión, seguida de un forcejeo entre ambos, en el que él la tiró sobre la cama de matrimonio, cogiéndola con fuerza de los brazos, hasta que llegó su hijo, quien, en efecto, y como señala el acusado, lo apartó de encima de su madre y lo arrojó al suelo.

Este testimonio, ya en si mismo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -habiendo desaparecido el viejo aforismo 'testis unus, testis nullus', ha quedado, además, corroborado por el testimonio del hijo, que encontró a su padre y a su madre en la situación descrita, y que, entonces, ante esa situación, tuvo que agarrar a su padre y tirándolo al suelo.

En definitiva, no hay motivos para dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante, como esencial prueba de cargo, ni tampoco del testigo referido, por lo que ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta y ajustada a derecho.



QUINTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Artemio , frente a la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 441/18, de las que deriva el presente Rollo nº 799/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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