Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 3/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100006

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:19

Núm. Roj: SAP BA 19:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00003/2020

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0006298

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2020

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019

Recurrente: Narciso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GARCIA MORAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Virtudes

Procurador/a: D/Dª , MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

S E N T E N C I A núm. 3/2020

Iltmo. Sr. Magistrado

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 44/2019; Recurso Penal núm. 3/2020; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3*»], seguida contra el encausado Narciso; por un delito leve de «LESIONES y AMENAZAS».

Antecedentes

PRIMERO. -En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Badajoz, Instrucción n. 3, se dicta sentencia de fecha 06/11/2019 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Narciso como autor de un delito leve de lesiones y de daños, ...y las costas procesales causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA MORÁN, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, así como Virtudes, defendida por el letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO ESTRADA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 3/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado del delito de lesiones leves y del delito leve de amenazas por los que ha sido condenado.

Se alega como motivos el error en la valoración de la prueba practicada.

El MF y la defensa de la víctima, interesaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal (aunque no solo), la declaración de la denunciante y denunciado, bajo la inmediación del tribunal, así como la documental médica y forense relativa a las lesiones padecidas.

Supuesto ello, la condena del acusado se fundamenta, en primer lugar, en la declaración de la denunciante, prueba de signo incriminatorio, valorada bajo la inmediación del tribunal de la que esta Sala carece, prueba válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El tribunal de instancia, ni tampoco la Sala, ha apreciado las contradicciones a las que se refiere el recurrente, ni los motivos espurios no acreditados, y su visión y valoración más objetiva de la prueba deberá prevalecer sobre la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.

Pero en el presente procedimiento consta, además, otra prueba de cargo de carácter periférico, (pero muy importante) pues sirve para corroborar la declaración de la víctima (y la hace creíble y verosímil), prueba de carácter documental y pericial y que, como decimos, resulta relevante pues se está juzgando la comisión de un delito leve de lesiones, el informe facultativo nada más ocurrir los hechos y el posterior informe forense, que acreditan la existencia de las referidas lesiones en Virtudes, las cuales, en principio, son compatibles con la forma en que la denunciante describió los hechos en el acto del juicio.

En suma, no hay infracción del derecho de presunción de inocencia, ni insuficiencia de prueba de cargo, ni error en la valoración probatoria pues el tribunal a quo, en una motivación sucinta pero suficiente, construye una sentencia de condena sobre la base de prueba de signo incriminatorio, plural, válida y apta para enervar el citado derecho de presunción de inocencia. Y las conclusiones a las que llega, no son absurdas o ilógicas, tanto en relación con el delito de lesiones como con el de amenazas.

TERCERO. - En definitiva, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediacióny contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El recurso se desestima.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Narciso; Procedimiento por delitos leves n. 44/19, Recurso Penal núm. 3/20; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR resolución,y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veinte


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