Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 499/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100001
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:10
Núm. Roj: SAP BA 10:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00003/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06088 41 2 2018 0000132
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000499 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2018
Recurrente: AGRICOLA GANADERA LOMAS DEL RIO ZUJAR, S.L.
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL SOLTERO GODOY
Recurrido: Alberto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,
Abogado/a: D/Dª MANUEL MORALO ARAGUETE,
SENTENCIA Núm. 3/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 499/2019
Procedimiento Abreviado núm. 326/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a tres de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 326/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 499/2019, seguida contra el encausado don Alberto, representado por el Procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por el Letrado don Manuel Moralo Araguete, habiendo intervenido la entidad AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZÚJAR, S.L., representada por el Procurador don Francisco Soltero Godoy y defendida por el Letrado don Juan Manuel Soltero Godoy, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2019, que contiene el siguiente FALLO:
'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables y del delito de estafa por el que venía siendo acusado a Alberto con declaración de oficio de las costas procesales, reservándole a los perjudicados las acciones civiles correspondientes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZÚJAR, S.L., dándose traslado de dicho recurso a las otras partes personadas, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Alberto, impugnándolo ambos, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 499/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de diciembre de 2019, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Dado el contenido de la resolución que se dicta no es procedente pronunciarnos sobre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la entidad que ejerce la acusación particular en la presente causa, Agrícola Ganadera Lomas del Río Zújar, S.L., interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que absuelve al encausado, don Alberto, del delito de Estafa del artículo 251.2 del Código Penal del que era acusado por dicha parte y por el Ministerio Fiscal, solicitando se declare su nulidad, invocando, como motivo, una valoración ilógica e irracional de las pruebas, afirmando que hay dos documentos complementarios entre sí y que acreditan que el encausado conocía la existencia del embargo sobre sus derechos de pago básico y que no podía disponer de los mismos, y pese a ello, ocultando esa carga, los vendió a la recurrente, uno, la diligencia de requerimiento de pago de fecha 17 de febrero de 2017 en el Juicio Cambiario en el que se decretó dicho embargo, donde el encausado ofreció el único derecho económico que tenía, las PAC, y otro, la contestación del oficio remitida por el Servicio de Ayudas Territoriales de la Dirección General de Políticas Agrarias Comunitarias, quien manifiesta que no informa al titular de la anotación de un embargo porque entiende que ese titular es el que tiene conocimiento del embargo a través del Juzgado, y sin que ese desconocimiento pueda entenderse acreditado por la sola declaración del encausado, dado lo que reflejan esos documentos y lo manifestado por el mismo respecto a su experiencia como agricultor y como perceptor de ayudas como las que nos ocupan.
A este recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la defensa, quienes solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El recurso va a ser estimado por las siguientes razones:
1ª Por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se formuló acusación por un delito de Estafa Impropia del artículo 251.2º del Código Penal ' El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma,......'
Son elementos de este tipo los siguientes:
1. La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble.
2. Que esa disposición se realice ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.
3. La existencia de ánimo de lucro.
4. El dolo consistente en haber actuado el autor con conocimiento de la concurrencia de estos tres requisitos anteriores.
5. La producción de un perjuicio al adquirente.
En esta modalidad de Estafa, la concurrencia del engaño, elemento nuclear de todo delito de Estafa, es inexcusable, y está contenida en el tipo cuando habla de'ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma',sin la exigencia de otras asechanzas o ardid específico, es decir, el tipo no requiere la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa, pues lo que se sanciona es disponer de la cosa ocultando la existencia de una carga sobre la misma.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, recurso núm. 736/2017 ' La STS 810/2016 de 28 de octubre , con remisión a la STS 218/2016 de 15 de marzo (ambas dos citadas por la resolución recurrida) explica que 'una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que '......en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1.992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 ).'
Resumiendo, el tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero un acto de disposición, el tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que, efectivamente, carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate, y, en último lugar, el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición.
El tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, pues lo que se sanciona es disponer ocultando la existencia de la carga.
Pues bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que si bien en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se recogen acertadamente los requisitos de este tipo penal, - véase párrafo 1º de su fundamento jurídico primero-, después se realizan una serie de consideraciones respecto a la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y a que solo cabe hablar del delito de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento -véase párrafo 2º del mismo fundamento jurídico primero-, para acabar concluyendo que, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado el elemento consistente en ese engaño antecedente, ese simular un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, como si el delito objeto de acusación fuera el delito de Estafa propia de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y ya hemos dicho, donde se halla el elemento del engaño en el tipo penal objeto de acusación, por lo que es irrelevante que se no se pruebe un engaño previo o coetáneo a la firma del contrato de compraventa.
2ª El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017, y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, desconocemos por qué llega la juzgadora de instancia a la conclusión que recoge en su sentencia, y así, dice:
'Con fecha 24 de enero de 2017 se dictó Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo por el que se incoaba Juicio Cambiario frente a Alberto. Por Auto de fecha 15 de marzo de 2017, se despacha ejecución frente al Sr. Alberto. Con fecha 17 de febrero de 2017 por Diligencia de requerimiento de pago, se le requiere para que abone la cantidad y el mismo manifiesta que 'no puede y que tiene es lo de la PAC que tiene que recibir'. Mediante Oficio de 3 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal de Mérida nº 1 se dirige a la Junta de Extremadura para que informe sobre si por la Administración se informó al encausado sobre la imposibilidad de cesión de los derechos de Pago Básico y al respecto, por el Servicio de Ayudas Sectoriales de la Dirección General de Políticas Agrarias Comunitarias, se alega que: 'Este Servicio gestor de las solicitudes sobre cesión de los derechos de Pago Básico, no indica al solicitante en momento previo a realizar la solicitud, que sobre su derecho existe trabado un embargo ya que considera que es el propio solicitante el que ha de conocer de ello como parte de un proceso judicial del que dimana el embargo. Durante la tramitación del expediente administrativo NUM000 a que dió lugar la solicitud de cesión de derechos de Pago Básico del Sr. Alberto, se emitió informe de audiencia de que este Servicio de fecha 3 de octubre de 2017 mediante la que se ponía en conocimiento del solicitante la imposibilidad de la cesión de los mismos. Esta comunicación fue remitida, sin acuse de recibo, por lo que no es posible proporcionar información del acuse. Esta misma comunicación fue publicada el 16 de noviembre de 2017, en la plataforma LABOREO a través de la que los interesados tienen acceso a su contenido. Esta solicitud fue desestimada por causa del embargo trabado sobre los derechos objeto de cesión mediante Resolución de 6 de abril de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que fue notificada al Sr. Alberto el 17 de mayo de 2018'.
Por otro lado, el acusado en el acto del juicio oral afirma que 'desconoce que no podía vender tales derechos' y que 'no contrató directamente con ello sino a través de la UPA', que en el Juzgado dijo que 'no podía pagar que lo que tenía era lo de la PAC por cobrar', que 'desconocía que no podía vender esos derechos', que 'no le dijeron que no podía venderlos', que 'el no entendió que se le embargaban los derechos de cobro de la PAC', que 'la Junta no le informó que no podía venderlos' que 'hasta mayo de 2018, la Junta no le informó al respecto'.
Por otro lado, el testigo Gaspar declara en el plenario que 'la compra se hizo el día 5 de mayo de 2017, que se los ofreció los derechos la UPA a 'Villalobos Consultoría' que es la gestoría a través de la que se hizo la operación' y que 'ellos no tuvieron contacto con este señor' que 'con posterioridad les dijo la Junta que los derechos no se podían pagar.'
Y termina 'A tenor de todo lo anterior, no entiende esta juzgadora que existiese el engaño antecedente que se precisa. Y es que en los negocios jurídicos criminalizados, éstos sólo pueden considerarse concurrentes en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. No se ha acreditado este elemento básico en este caso.
En definitiva no existen elementos de prueba concluyentes que permitan establecer que el acusado contrató con la entidad Agrícola Ganadera Lomas del Río Zújar S.L. con la única y exclusiva finalidad de conseguir el desplazamiento patrimonial propio de la estafa y, en consecuencia, la sentencia ha de ser necesariamente absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse por los perjudicados en relación a los hechos denunciados.'
Es decir, la juzgadora de instancia se limita a referir las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Cambiario en el que se acordó el embargo de los derechos que nos ocupan, a trascribir, en gran parte, la contestación del oficio remitida por el Servicio de Ayudas Territoriales de la Dirección General de Políticas Agrarias Comunitarias de fecha 8 de abril de 2019, y las respuestas ofrecidas por el encausado y por el representante legal de la denunciante en juicio, pero no nos dice por qué y en base a qué prueba sustenta ese pronunciamiento absolutorio, por qué, por ejemplo, entiende debe prevalecer la declaración del encausado sobre la documentación previamente referida, es decir, no explica la/s razón/es de su decisión; ciertamente, la resolución recurrida incurre en un déficit de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la argumentación ofrecida es claramente insuficiente para colmar las exigencias de este derecho.
Y este Tribunal no olvida el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales; el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también al de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, y por ello, no vamos a realizar una nueva valoración de pruebas personales.
Expuesto todo lo anterior, procede, nuevamente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que la juzgadora de instancia, la misma que enjuició en primera instancia, dicte una nueva resolución, sin celebrar nuevo juicio y con libertad de criterio, pero evitando los errores jurídicos padecidos y motivando la valoración de la prueba practicada, de modo que este Tribunal pueda conocer la razón de su decisión.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimado el recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDOel Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador don Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZÚJAR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida en fecha 28 de octubre de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm. 326/2018, REVOCAMOSdicha resolución, y DECLARAMOS su NULIDAD, con retroacción de las actuaciones al momento previo a su dictado, para que la juzgadora de instancia dicte una nueva resolución, sin celebrar nuevo juicio, con libertad de criterio, si bien subsanando los errores padecidos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución,y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

