Sentencia Penal Nº 3/2020...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 302/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 08019370022019100740

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16596

Núm. Roj: SAP B 16596/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP302/19
Proceso Abreviado nº 168/19
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 3/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª Mª Jose Magaldi Paternostro
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Maria Isabel Massigoge Galbis
D. Maria Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a dieciséis de diciemnre de dos mil diecinueve
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el Proceso Abreviado 168/19 , Rollo de Apelación nº AP302/19 sobre delito de robo con intimidación
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la Acción Pública, siendo parte acusada Eleuterio ( que también usa los nombres de Emiliano y
Epifanio ) representado por el Procurador Sr Sarró Flamarique en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 20 de septiembre de 2019 por
el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de
apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado 168/19 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 26 de noviembre de 2019 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla vulnerándose de este modo no solo preceptos de naturaleza procesal y de derecho penal material sino también el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debemos recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..



CUARTO.- En efecto, partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración no tanto fáctica como jurídica efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio y del contenido típico del robo con intimidación.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que, no cuestionado el hecho en cuanto el acusado fue perseguido y alcanzado con el bolso que acababa de sustraer, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad al testimonio depuesto por quien le perseguía en lo relativo a que le exhibió un destornillador como medio disuasorio de continuar y materializar su persecución, exhibición para asegurar la huida que, según pacífica jurisprudencia, hace devenir el inicialmente hurto en robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, extremo para el que se halla legalmente legitimado y que le permite llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados razonamiento que es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional motivo por el cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando a la parte que cuestiona con argumentos no jurídicos sino fácticos la improcedencia de la expulsión que ninguna prueba aporta (mas allá de que efectivamente ha estado en la cárcel) de que posee un arraigo familiar y social suficiente para, siendo irregular en España, evitarla

QUINTO.- Las costa procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio (que usa también los nombres de Emiliano y de Epifanio ) contra la sentencia dictada a 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 168/19 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y 849 de la Lecrim, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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