Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 90/2019 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100069
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3980
Núm. Roj: SAP B 3980/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Procedimiento Abreviado nº 90/2019-G
Origen: Diligencias Previas nº 367/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA nº /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 2 de enero de 2020
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente
causa, PA nº 90/2019-G, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramanet, en el
que se registraron como Diligencias Previas nº 367/2018, por un delito electoral, siendo acusada Dña. Maribel
, nacida el NUM000 de 1989 en Badalona, hija de Bernabe y Miriam , con DNI nº NUM001 y sin antecedentes
penales, representada por la Procuradora Dña. Pilar Rojas Fernández y asistida por la Letrada Dña. Montserrat
Aboy García. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Gemma Garcés Sesé, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal de fecha 21 de septiembre de 2018. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, se incoaron las Diligencias Previas núm. 367/2018 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral del art. 143 y 137 de la LO 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General modificada por LO 2/2011 de 28 de enero, estimando como responsable a la acusada, en concepto de autora del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año y costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal.
En igual trámite la defensa de la acusada interesó la libre absolución de su defendida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 19 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas, se celebró con el resultado que consta en el acta y grabación. Practicada la declaración del acusada y las pruebas admitidas (testifical y documental), el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de su defendida. A continuación se concedió la palabra a la acusada, quedando la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que con ocasión de la celebración de las Elecciones al Parlament de Catalunya convocadas el 21 de diciembre de 2017, la acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada como Presidente de la Mesa Electoral DIRECCION000 , Sección NUM002 , Distrito Censal NUM003 del municipio de Santa Coloma de Gramanet, ubicada en la Escola Tanit sita en c/ Pirineus nº 5 de dicha localidad.
Dicha designación le fue notificada por correo certificado a la nueva inquilina del antiguo domicilio de la acusada, Felicidad , en fecha 22 de noviembre de 2017, entregándosela a la acusada el mismo día, quedando la misma debidamente enterada de la obligación de comparecer el 21 de diciembre de 2017 a las 8:00 horas ante el Colegio electoral reseñado e, igualmente, quedando debidamente advertida que, en caso de incomparecencia sin causa justificada, podría incurrir en la comisión de delito.
La acusada, el 21 de diciembre de 2017, pese a conocer la obligación de comparecer, no acudió a la constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designada ni presentó justificación alguna acreditativa de la imposibilidad de hacerlo.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos de los arts. 24 de la Constitución y 741 de la LECrim la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados deriva esencialmente de la declaración de la acusada, el testimonio de la Sra. Felicidad y la documental obrante en autos, cuyo contenido no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
En el acto del juicio, la acusada, ratificando su anterior declaración, manifestó que con anterioridad a julio de 2017 había vivido en el piso sito en c/ DIRECCION001 nº NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 de Santa Coloma de Gramanet, a partir de dicha fecha se fue a residir a la localidad de Badalona aunque, dado que estaba tramitando su matrimonio civil, seguía empadrona en el anterior domicilio; en el momento en que dejó de residir en aquel, conoció a la nueva inquilina, la Sra. Felicidad , a la que solicitó que le avisara si le llegaba alguna carta, lo que así hizo en alguna ocasión, negando en todo caso que la nueva inquilina le hubiese informado de la recepción a su nombre del correo certificado por el que se notificaba su nombramiento como miembro de una mesa electoral motivo por el que no compareció el día de las elecciones a ejercer dicho cargo.
La declaración exculpatoria de la acusada, ha quedado enervada por el testimonio prestado por la Sra.
Felicidad cuya declaración ante este Tribunal ha sido lo suficientemente clara, rotunda y convincente para considerarla como prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada.
La citada testigo manifestó, como así lo había hecho en anteriores declaraciones, que conocía a la acusada por ser la antigua inquilina de la vivienda en la que reside, aquella le pidió que le avisara de las cartas que pudiera recibir a su nombre, así lo hizo en varias ocasiones y concretamente cuando recibió la carta certificada por la que se designaba a aquella miembro de la Mesa electoral; el mismo día que la recibió, contactó telefónicamente con la Sra. Maribel y ésta, esa misma tarde, paso a recoger el certificado. Tal como hemos indicado, el testimonio de la Sra. Felicidad ha ofrecido a este Tribunal la suficiente y necesaria credibilidad para dar por probado que aquella, tras recibir la carta certificada por la que se designada a la Sra. Maribel como miembro de la Mesa Electoral, lo comunicó inmediatamente a la designada, pasando ésta a recogerla el mismo día de la notificación, conociendo por tanto el contenido de dicha carta y con ello su designación y obligación a comparecer a la Mesa Electoral el día de las elecciones al Parlament de Catalunya 2017, sin advertir en la declaración de la testigo móvil o intención oculta en la incriminación en perjuicio de la acusada dado que ninguna de las dos ha manifestado la existencia de conflicto alguna en sus relaciones. Por tanto, no apreciamos razón alguna para restar credibilidad al testimonio prestado por la Sra. Felicidad .
Asimismo, consta en las actuaciones la notificación por correo certificado, recibido por la Sra. Felicidad , en la que consta la designación de la Sra. Maribel como Presidente de la Mesa Electoral DIRECCION000 , Sección NUM002 , Distrito Censal NUM003 del municipio de Santa Coloma de Gramanet en las elecciones al Parlament de Catalunya a celebrar el 21 de diciembre de 2017, así como su obligación de comparecer a dicha Mesa electoral a las 08:00 horas del día de las elecciones, informando de la posibilidad de presentar ante la Junta Electoral alguna excusa justificada en el plazo máximo de 7 días, con apercibimiento de que en caso de dejar de concurrir a desempeñar tales funciones, o las abandonara sin causa legítima o incumpliera sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso recogidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, incurriría en un delito castigado con pena de prisión o multa. Por último, consta en las actuaciones el acta de constitución de la Mesa Electoral A, Sección NUM002 , Distrito Censal NUM003 de Santa Coloma de Gramanet en la que no obra la firma de la acusada, nombrada como Presidente como tampoco consta en el acta de constitución de la Mesa electoral, levantada a las 08:00 horas del día de las elecciones, circunstancia de la que se infiere que efectivamente, en el día y hora indicado, no compareció ante el Colegio Electoral en el momento de constitución de las Mesas.
La anterior actividad probatoria practicada en juicio oral con plenas garantías y bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, permite afirmar que se dispone de prueba de cargo suficiente para concluir, a los efectos del art. 24 CE y 741 de la LECrim, que lo hechos imputados por la acusación se ajustan a la realidad de lo sucedido.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito electoral del art. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero.
El art. 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Por su parte el art. 137 impone necesariamente en estos delitos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Reiterada jurisprudencia viene señalando que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un 'dejar de hacer', al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que la acusada fue designada para ser miembro de una mesa electoral, designación de la que tuvo pleno conocimiento pues, si bien es cierto que dicha notificación fue realizada en la persona de la Sra. Felicidad , nueva inquilina del piso donde había residido la acusada y en el que todavía constaba empadronada, también lo es que la testigo afirmó que el mismo día en que recibió la notificación, se lo comunicó a la acusada que aquella misma tarde paso a buscarla. Por tanto, tal notificación se ajustó a lo dispuesto en el art. 27.2 de la LO 5/1985 sobre Régimen Electoral, sin que sea presupuesto necesario que la notificación se realice personalmente al designado, el presupuesto necesario es que el destinatario del nombramiento llegue a adquirir conocimiento fehaciente del mismo, así como de su contenido y alcance. En definitiva, consta debidamente acreditado el requisito formal de la designación para desempeñar el cargo de Presidente de Mesa en las Elecciones al Parlament de Catalunya 2017, así como el elemento subjetivo de conocimiento de tal designación y de las obligaciones que comportaba la misma así como las consecuencias legales de su incumplimiento injustificado. Por último, la acusada reconoció que no compareció a la hora de constitución de la Mesa para la que había sido designada, lo que se desprende igualmente del acta de constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designada la acusada.
TERCERO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autora, la acusada Dña. Maribel conforme dispone el art. 28 del Código Penal por al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
CUARTO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- El art. 143 LOREG prevé una pena en abstracto de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses. En aplicación de las reglas de determinación de la pena que establece el art. 66.1.6ª, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y no apreciándose motivos de especial reproche, se aplicará la pena mínima de 6 meses de multa a razón de 4 euros diarios atendiendo a las circunstancias económicas declaradas por la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas conforme dispone el art. 53.1 del Código Penal.
Por otro lado, conforme dispone el art. 137 LOREG se impone a la acusada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Maribel como autora responsable criminalmente de un delito electoral, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año; con expresa condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
