Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 35/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 08019381002020100002
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1322
Núm. Roj: SAP B 1322/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DEL JURADO NÚM. 35/2019-L
CAUSA DEL PROCEDIMIENTO L.O. 5/1995 NÚM. 1/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000
SENTENCIA 3/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil veinte
Vista, en nombre de S.M. el Rey, sin celebración de juicio por conformidad de las partes, el día 8 de enero
de 2020 de hoy, la presente causa 35/2019, procedimiento de la L.O. 5/95, seguida por un delito contra la
seguridad vial en concurso con un delito de lesiones graves por imprudencia y omisión del deber de socorro
contra Luis Pablo , mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1967, en la localidad de Barcelona,
hijo de Claudia y de Juan Alberto , provisto de D.N.I nº NUM001 , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Pérez San Pedro y asistido por el Letrado Sr. Bigas Campas.
Comparece el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública y la Letrada Sra. Herrero Alcorta, en
defensa de Pablo Jesús y Eloisa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bley Gil, en calidad
de Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y en virtud del turno previamente acordado, se designó Magistrada-Presidente.
En fecha 16 de diciembre de 2019, fue presentado escrito, suscrito, conjuntamente, por la acusación particular, la defensa del acusado y el Representante del Ministerio Fiscal, en el que se manifestaba haber llegado a una conformidad, dando lugar, en atención con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a su comparecencia ante la Magistrada-Presidente para la ratificación de la misma.
SEGUNDO.- El escrito de calificación, formulado de conjunto, de acuerdo con los artículos 42 de la LOTJ y 680 y siguientes de la LECrim., calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso, de conformidad con el artículo 382 del mismo Cuerpo legal, con un delito de lesiones graves por imprudencia del artículo 152.1.3, en relación al artículo 150 del Código penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, reputando autor de los mismos al acusado Luis Pablo , concurriendo, en el delito de omisión del deber de socorro la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal, y para quien interesó, por el primer bloque de delitos, una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años; interesando, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Penal, se dedujera testimonio de la condena de privación del derecho a conducir para el Servei Catalá de Tránsit a fin de que se imponga la pérdida de la vigencia del permiso de conducir y por el delito de omisión del deber de socorro una pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales.
Lo anterior, sin oposición a que se acuerde la suspensión de las condenas impuestas al penado por un periodo de 4 años, sujeta a la realización de un programa de educación vial al amparo del artículo 83.6 del Código Penal, así como a la realización de un programa de deshabituación al consumo de alcohol conforme a lo previsto en el artículo 83.7 del Código Penal.
TERCERO.- Celebrada en el día de hoy la Audiencia Pública, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, la defensa del acusado y el mismo, mostraron conformidad con el escrito, solicitando todas las partes que se procediera sin más a dictar sentencia de estricta conformidad, así verificándolo esta Magistrada-Presidente 'in voce' y posteriormente mediante la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 787 LECrim.
y 50 LOTJ, declarándose la firmeza de la misma en el acto, al no tener intención las partes de recurrir.
CUARTO.- Abierto el trámite de ejecución y previas las alegaciones de las partes, en atención al contenido del escrito de calificación conjunta, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 80 del Código Penal, se acordó la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas de 16 y 8 meses de prisión impuestas, al ya penado, por un periodo de 4 años, con un triple condicionamiento, a saber: no delinquir durante el periodo de suspensión, la realización de un programa de educación vial, al amparo del artículo 83.6 del Código Penal, así como a la realización de un programa de deshabituación al consumo de alcohol conforme a lo previsto en el artículo 83.7 del Código Penal.
El acusado fue requerido de cumplimiento de las obligaciones impuestas, con apercibimiento de que, en caso contrario, con revocación del beneficio, se procedería a la ejecución de dichas penas privativas de libertad.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- POR EXPRESA CONFORMIDAD DE LAS PARTES y DEL ACUSADO SE DECLARA PROBADO que: La noche del 6 de marzo de 2017, Luis Pablo conducía, bajo los efectos de una ingestión precedente de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor faltando así a la diligencia exigible en la conducción para cualquier persona y faltando con ello a la atención debida en la circulación, su vehículo a motor HONDA ACCORD con matrícula X .... , asegurado en la Compañía GENERALI ESPAÑA S.A de SEGURO Y RESAEGUROS por la CALLE000 de Barcelona, a una velocidad totalmente inadecuada y excesiva al tipo de vía por la que circulaba, cuando a la altura del nº NUM002 impactó, fuertemente, con el vehículo que le precedía, un ciclomotor conducido por Pablo Jesús y en la que circulaba como pasajera su hija menor de edad Eloisa nacida el NUM003 de 2000.
Tras el impacto, el investigado Luis Pablo siéndole indiferente tanto el estado en que pudiera encontrarse el conductor de la motocicleta así como su pasajera por las lesiones sufridas como la asistencia que pudieran precisar, no detuvo su marcha sino que continuó circulando con su vehículo peses a las indicaciones de varios testigos que le ordenaban que detuviera su marcha.
Como consecuencia de la colisión Eloisa pasajera de la motocicleta quedó atrapada en los bajos del turismo HONDA ACCORD, arrastrando el investigado Luis Pablo con ello a la víctima al continuar circulando, por las calles de DIRECCION001 donde giró a su izquierda en dirección DIRECCION002 hasta la CALLE001 , momento en que efectuó un giro a su derecha hasta llegar al cruce con la CALLE002 , circulando la rotonda para incorporarse a la circulación de la mencionada calle hasta que dar finalmente parado el vehículo en el cruce con la CALLE003 perteneciente a la localidad de DIRECCION003 .
En dicho momento el investigado Luis Pablo se apeó del vehículo continuando su fuga a pie hasta que finalmente fue reducido por un agente Mossos d`Esquadra.
Por la correspondiente dotación policial se practicaron las pruebas legalmente prescritas para la determinación del grado de impregnación de alcohol, dando como resultado un porcentaje de 1:09 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 1:08 mg/l en una segunda prueba realizada quince minutos después, rehusando el acusado contrastar el resultado mediante análisis de sangre en un centro sanitario.
El investigado Luis Pablo , único causante de la situación de peligro, se marchó del lugar del accidente sin prestar atención ni ayuda alguna a la menor accidentada ni a la otra persona lesionada, y sin preocuparse ni del alcance de las lesiones que hubiera podido sufrir ni de si, efectivamente, estaba siendo ya auxiliada, pudiendo hacerlo sin riesgo alguno para su persona. El acusado, por tanto quebró con su actuar, el deber específico y en este caso, personalísimo de solidaridad.
Al momento de dictarse el auto de apertura de Juicio Oral y como consecuencia de los hechos descritos la menor Eloisa sufrió, al menos, quemaduras de 2º grado profundo y de tercer grado en gran parte de la superficie corporal total, localizadas en toda la región dorsal, glútea bilateral, en todo el hemicuerpo izquierdo (flanco, muslo y pierna) en ambas mamas y en ambos talones, pérdida completa de los dos tercios superiores del pabellón auricular izquierdo, con exposición de cartílagos auriculares exposición de fascia profunda en región temporal y de vasos temporales superficiales que se ligan, pérdida de sustancia en zona escapular izquierda con exposición de musculatura paraescapular y en la zona interescapular superior, más superficial, en la región sacra, pérdida de sustancia que expone tejido celular subcutáneo de aspecto no vital, exposición de tejido adiposo en zona trocantérica izquierda, en talón derecho, exposición ósea calcánea, heridas inciso contusas en cuero cabelludo y en hemilabio inferior izquierdo, abundante tatuaje de asfalto en todas las quemaduras, voluminoso hematoma extracraneal en región fronto-parieto-temporal izquierda de hasta 15 mm de grosor máximo sin identificar fracturas o lesiones intracraneales subyacentes que requirió para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico quedando como secuelas del accidente, al menos, pérdida parcial del pabellón auditivo, talalgia postraumática inespecífica, parestesias partes sacras, secuelas derivadas de stress postraumático leve y deformidades postraumáticas del pie, secuelas que le produjeron un perjuicio estético muy importante.
Por su parte Pablo Jesús , conductor del ciclomotor y padre de Eloisa sufrió, al menos, abrasión ambos codos, abrasión cara interna tercio distal fémur izquierdo y pierna izquierda y abrasión tobillo derecho que requirió para su sanidad de solo una primera asistencia facultativa y resultando como secuelas, al menos, un perjuicio estético ligero en su grado alto como secuela de las abrasiones descritas en pierna izquierda y codo derecho.
Los perjudicados efectuaron expresa reserva de las acciones civiles para la reclamación de la indemnización que procediera.
En su trayectoria el vehículo conducido por el investigado causó daños a los vehículos Citroën C-3 con matrícula ....QFK titular Alfredo que no son reclamados, Peugeot 206 HDI con matrícula .... WKS propiedad de Avelino resultando con unos daños tasados pericialmente en 724,18 euros que su propietario no reclama y Citroën Berlingo con matrícula .... BTR titular de Carmelo que no son reclamados.
Como consecuencia de los hechos descritos el investigado estuvo privado de libertad desde 6 de Noviembre de 2017 hasta el 11 de agosto de 2018.
Fundamentos
I.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por el mismo y el Letrado de la Defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad, ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante la Magistrada-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que debe procederse a dictar sin más trámites la Sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.La Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.
Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes.
II.- Los hechos declarados probados, aceptados por el acusado y recogidos en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso con el artículo 382 del mismo Cuerpo legal, con un delito de lesiones graves por imprudencia del artículo 152.1.3 en relación al artículo 150 del Código penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, siendo autor de todos ellos el acusado, Luis Pablo , por haber ejecutado materialmente los hechos delictivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal.
III.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal, respecto del delito de omisión del deber de socorro.
IV.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: * Por el delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso, atendiendo al artículo 382 del mismo Cuerpo legal, con un delito de lesiones graves por imprudencia del artículo 152.1.3 en relación al artículo 150 del Código penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, una pena de DIECISÉIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CUATRO AÑOS.
* Por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, una pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Penal, procede deducir testimonio de la condena de privación del derecho a conducir impuesta al acusado, para el Servei Catalá de Tránsit, a fin de que se imponga la pérdida de la vigencia del permiso de conducir V. Las costas procesales deben ser impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VI. Por su parte, concurriendo los presupuestos previstos en el artículo 80 del Código Penal, procede la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a Luis Pablo , por un periodo de 4 años, con los siguientes condicionamientos, a saber: * La no comisión, por parte del mismo, de hechos delictivos durante el plazo de suspensión y a partir del día de la fecha.
* La realización de un programa de educación vial.
* El sometimiento a un programa de deshabituación al consumo de alcohol.
Queda apercibido el acusado de que, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condición impuestas, podrá procederse a la ejecución de las penas privativas de libertad, con revocación del beneficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la LECrim y de la LOTJ, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
I. SE DEBE CONDENAR y SE CONDENA a Luis Pablo como autor responsable, criminalmente, de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones graves y un delito leve de lesiones , previamente, definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CUATRO AÑOS.II. SE DEBE CONDENAR y SE CONDENA a Luis Pablo como autor responsable, criminalmente, de un delito de omisión del deber de socorro , previamente, definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
El acusado deberá abonar la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
III. SECONCEDE a Luis Pablo el beneficio de la suspensión condicional excepcional de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de 4 años, con los siguientes condicionamientos y obligaciones: * La no comisión, por parte del mismo, de hechos delictivos durante el plazo de suspensión y a partir del día de la fecha.
* La realización de un programa de educación vial.
* El sometimiento a un programa de deshabituación al consumo de alcohol.
Queda apercibido el acusado de que, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condición impuestas, con revocación del beneficio, podrá procederse a la ejecución de las penas privativas de libertad.
Procede deducir testimonio de la condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, impuesta al acusado, para el Servei Catalá de Tránsit, a los efectos legales oportunos.
Álcense las medidas cautelares que hubieran podido ser acordadas a lo largo del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la dictó por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
