Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 604/2019 de 03 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100058
Núm. Ecli: ES:APS:2020:877
Núm. Roj: SAP S 877/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 604/2019.
SENTENCIA Nº : 3 / 2020.
=======================
ILMO. SR.:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
=======================
En Santander, a tres de enero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado del margen al tratarse de un recurso
contra un delito leve, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el procedimiento previsto en
la Ley para este tipo de recursos, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO de CASTRO URDIALES,
Juicio Nº 14/2019, Rollo de Sala Nº 604/2019, por delito leve de amenazas, contra D. Alfredo , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Ha sido parte denunciante D. Amadeo .
En el presente juicio no ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Amadeo .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO de CASTRO URDIALES se dictó sentencia en fecha diez de abril de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 10 de enero de 2019, se interpuso una denuncia por don Amadeo contra don Alfredo , sin que haya quedado acreditado que se haya proferido ningún tipo de expresión amenazante de éste contra aquél.
FALLO: 1.- ABSOLVER a DON Alfredo de los hechos que se le imputan.
2.- Declarar las costas procesales de oficio.'.
SEGUNDO: Por D. Amadeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que absuelve al denunciado Sr. Alfredo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal que le imputa el denunciante Sr. Amadeo , se alza éste en apelación, alegando error en la valoración de la prueba, y tras considerar que las amenazas imputadas estaban suficientemente probadas, solicitó se revocara la sentencia y se dictase otra condenando al denunciado como autor del delito leve objeto de inculpación.
El denunciado se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia con condena en costas al apelante.
SEGUNDO: La Ley 41/2015 de 5 de Octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, siendo una de las últimas la reciente STEDH de 24-9-2019 (caso Camacho Camacho contra España ), y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de Enero, 30/2010 de 17 de Mayo, 127/2010 de 29 de Noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de Abril, 135/2011 de 12 de Septiembre, 142/2011 de 26 de Septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de Octubre, 22/2013 de 31 de Enero y 195/2013 de 2 de Diciembre y 105/2014 de 23 de Junio y 191/2014 de 17 de Noviembre y otras posteriores.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida '.
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí está haciendo la parte recurrente.
TERCERO: Obiter dicta, incluso si sometiéramos la sentencia apelada al análisis de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 tal y como ha quedado después de la reforma de 2015, comprobaríamos que no concurre ninguno de esos motivos: la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante y denunciado. Y en la duda, tanto en aplicación del principio in dubio pro reo como por la inhabilidad de la prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ha absuelto, como no podía ser de otra manera.
Este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni lo ha pedido parte alguna ni concurre ninguno de esos motivos tasados.
Así las cosas no puede este Tribunal más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, dado que no se aprecia temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
1.- ABSOLVER a DON Alfredo de los hechos que se le imputan.2.- Declarar las costas procesales de oficio.'.
SEGUNDO: Por D. Amadeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia que absuelve al denunciado Sr. Alfredo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal que le imputa el denunciante Sr. Amadeo , se alza éste en apelación, alegando error en la valoración de la prueba, y tras considerar que las amenazas imputadas estaban suficientemente probadas, solicitó se revocara la sentencia y se dictase otra condenando al denunciado como autor del delito leve objeto de inculpación.
El denunciado se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia con condena en costas al apelante.
SEGUNDO: La Ley 41/2015 de 5 de Octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, siendo una de las últimas la reciente STEDH de 24-9-2019 (caso Camacho Camacho contra España ), y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de Enero, 30/2010 de 17 de Mayo, 127/2010 de 29 de Noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de Abril, 135/2011 de 12 de Septiembre, 142/2011 de 26 de Septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de Octubre, 22/2013 de 31 de Enero y 195/2013 de 2 de Diciembre y 105/2014 de 23 de Junio y 191/2014 de 17 de Noviembre y otras posteriores.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida '.
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí está haciendo la parte recurrente.
TERCERO: Obiter dicta, incluso si sometiéramos la sentencia apelada al análisis de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 tal y como ha quedado después de la reforma de 2015, comprobaríamos que no concurre ninguno de esos motivos: la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante y denunciado. Y en la duda, tanto en aplicación del principio in dubio pro reo como por la inhabilidad de la prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ha absuelto, como no podía ser de otra manera.
Este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni lo ha pedido parte alguna ni concurre ninguno de esos motivos tasados.
Así las cosas no puede este Tribunal más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, dado que no se aprecia temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de CASTRO URDIALES, en sus autos Nº 14/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
