Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1416/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100034

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:219

Núm. Roj: SAP CO 219/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220192001158
nº Procedimiento : Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves 1416/2019
Asunto: 301697/2019
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 174/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Tamara
Abogado:. JOSE GUILLERMO DE LA TORRE ALCAIDE
Apelado: Trinidad
Abogado: RAFAEL ALBERTO ESPEJO SUAREZ
SENTENCIA nº 3/2020
En la ciudad de Córdoba, a 7 de enero de dos mil veinte.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por Tamara contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido
partes Tamara , defendida por el Letrado SR. JOSE GUILLERMO DE LA TORRE ALCAIDE y apelado Trinidad ,
defendida por el Letrado SR. RAFAEL ALBERTO ESPEJO SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba se dictó con fecha 5 de noviembre de 2019 Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Tamara como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros (140 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del mismo Código y abono de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Tamara y admitido a trámite tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Tamara considera que la prueba en que la Sentencia basa su condena por delito leve de amenazas no basta para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto la vecina que declaró como testigo no presenció más que palabras de la denunciada, así como el gesto de golpear la puerta de la denunciante, pero no el momento en que habría realizado el gesto amenazador contra la Sra. Trinidad , en cuyas manifestaciones, por lo demás, aprecia contradicciones. En cualquier caso, la versión inicialmente proporcionada en la primera comunicación a la policía no coincidiría con la sostenida en el juicio. Por lo demás, postula la irrelevancia, desde la perspectiva penal, de unos hechos que considera provocados por la denunciante.

Esta Audiencia, en resoluciones que son ya muy numerosas, viene entendiendo que no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Ello no es óbice para que la valoración deba resultar suficiente para que públicamente puedan ser conocidas las razones en que se fundamenta la decisión judicial y permita, además, su control por parte de los tribunales superiores, para así excluir cualquier arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Estas exigencias, que recuerda reiteradamente la jurisprudencia, en la medida en que constituyen una consecuencia necesaria del artículo 120, 3 de la Constitución, las cumple la Sentencia al conceder más crédito, no solo a la narración de la denunciante, sino a lo que percibió directamente una vecina, pues, según la resolución judicial señala, observó una actitud (insultos, golpear violentamente la puerta del domicilio) dirigida a la Sra. Trinidad por su vecina. Ello explica que, por muchos motivos de enemistad que mediaran entre las mismas, haya considerado el juzgador de instancia que era creíble lo que, desde el comienzo de la causa sostuvo la denunciante, en cuanto al ademán, amenazador, de golpearla, que la denunciada habría realizado contra ella.

Razonable es la argumentación al respecto de una resolución judicial que responde a la narración de lo denunciado, para cuya fiabilidad no puede suponer un obstáculo la preexistencia de una situación de conflicto entre denunciante y denunciada. En cualquier caso, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita modificar el parecer del juzgador formado en virtud de la desarrollada en su presencia, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada, sin que dicho déficit pueda suplirse con la mera transcripción de algunas frases extraídas del juicio celebrado, que no proporcionan inmediación respecto de la prueba en el mismo efectuada.



SEGUNDO: Discute también la recurrente la relevancia penal de la conducta de la acusada, pero, según el relato fáctico de la sentencia, al que hemos de ceñirnos, en virtud de las consideraciones realizadas en las anteriores líneas, más allá de lo que reputa probado la defensa en su alegato, los gestos de la Sra. Tamara comportan con toda claridad una reiterada advertencia de agresión física.

Su entidad relativa quedó circunscrita a los límites en que su enjuiciamiento ha tenido lugar, el procedimiento para delitos leves que, como otros, comprende el de amenazas tipificado en el artículo 171, 7 del Código.

Constituyen 'amenazas leves', cuya diferenciación cualitativa respecto de las graves se efectúa por la jurisprudencia atendiendo a la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos concurre el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal (lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5756/2015).

Cualquier persona que fuera destinataria de gestos y actitudes como las que la sentencia declara probadas tendría claros motivos para sentirse intimidada, hechos que cabe considerar constitutivos de las leves amenazas que castiga el artículo 171, 7 del Código, lo que ha de conducir a la íntegra confirmación de la resolución judicial que, por tal motivo, condena a quien las profirió.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. de la Torre Alcaide en defensa de Doña Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en el Juicio por Delito Leve 174/19.

Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

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