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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100101
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:101
Núm. Roj: SAP CU 101/2020
Resumen:
PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00003/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16078 41 2 2018 0002549
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2019
Delito: PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: María Luisa , Alejandro
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GOMEZ CAVERO, DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO
SENTENCIA NÚM. 3/2020
Ilmos./as Sres./as:
PRESIDENTE: D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente).
En Cuenca, a 12 de febrero de 2020.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Cuenca, seguida por un supuesto delito DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL EN CONCURSO MEDIAL CON DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, como Procedimiento Abreviado
21/18 y rollo 4/19 de esta Sala contra Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Ceva Pérez, y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Matanza Cavero, siendo parte en el procedimiento el
MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la magistrada MARÍA PILAR
ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- En sesiones que tuvieron lugar los días 11 de diciembre de 2019 y 29 de enero de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177.1 b) bis del código penal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 a) y b) en relación con el artículo 77.1 del código penal, solicitando se le imponga al acusado, por el delito del art. 177.1 b) bis, la penad e seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito del art. 187.1 a) y b) l pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago conforme dispone el art. 153 del código penal.
Igualmente solicito se le impusiese la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con la víctima o con cualesquiera de sus familiares por tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del código penal y la imposición de una medida de libertad vigilada, durante el plazo de cinco años, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del código penal, así como el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos y el pago de las costas del juicio.
TERCERO. - La defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitado la absolución de su defendido de los delitos que son objeto de acusación, declarando de oficio las costas del juicio.
HECHOS PROBADOS Por unanimidad se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO- Probado y así se declara que Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompaño a la otra acusada, que hoy se encuentra en rebeldía, a ver la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de Cuenca, la cual fue objeto de arrendamiento que firmo la acusada, aquí no juzgada, a su nombre.
SEGUNDO- Como quiera que la testigo protegida TP NUM001 , se encontraba en Tenerife ejerciendo la prostitución, una compañera, Carolina , le habló de la posibilidad de venir a ejercer la prostitución en Cuenca, ya que una persona había contactado con ella a través de una página de internet. Y, así las cosas, ambas viajaron de Tenerife a Madrid, el 29 de junio de 2018, siendo recogidas en el aeropuerto por la acusada aquí no juzgada y llevadas al piso sito en la CALLE000 , NUM000 de Cuenca.
TERCERO- La testigo protegida, de nacionalidad extranjera, se dedicó desde su llegada voluntariamente al ejercicio de la prostitución, sin que conste suficientemente acreditado que se le impusiesen los clientes ni su precio ni el lugar donde se prestaría los servicios.
Unos cinco o seis días antes del 28 de Julio de 2018, la testigo protegida ya referenciada, manifiesta haber comunicado su intención de marcharse de Cuenca y que se le exigió el pago de una deuda de 1886 euros para el pago de los gastos invertidos en la misma, sin que conste acreditado que se le hubiera limitado la libertad de deambulación, de alguna forma, ni los términos de la exigencia de tal referida deuda.
El 28 de julio de 2018, se formuló denuncia por otra persona ante la policía nacional de Huesca, quien recibió mensajes de la testigo protegida a través de una red de telefonía móvil, motivo por el cual se acordó la entrada y registro en el domicilio referenciado que se practicó dicho día.
CUARTO- El acusado estuvo en prisión preventiva a resultas de esta causa desde el dos de agosto de 2018 hasta el siete de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO- Los hechos probados no infieren que el acusado Alejandro , sea autor responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177.1 b) bis del código penal, ni que pueda considerarse autor responsable un delito, en concurso medial, de prostitución coactiva del art. 187.1 a) y b) en relación con el artículo 77.1 del código penal Esta conclusión, la obtiene la sala, tras valorar la prueba practicada en las sesiones del plenario, de la forma que a continuación se expondrá.
SEGUNDO- En primer lugar, se cuenta con la declaración de la víctima, como prueba preconstituida.
La defensa opone que no puede darse valor a la declaración de la víctima, pues declaró mediante biombo, acompañada de agente de policía de la brigada de extranjería quien le pudo indicar las contestaciones. Dicha alegación ya no parte de una desconfianza a las funciones que como tal realizan los agentes, ya que la víctima era extranjera y testigo protegido, sino tampoco resulta fundada por ningún dato que sugiera una mínima consistencia de tal alegato, ni se observa una declaración guiada ni resulta incoherente ni contradictoria con lo que afirmó ante la policía, o le contó a otra testigo protegida.
En segundo lugar, cuestiona la validez como prueba de cargo, por el hecho de que no son audibles sus primeras contestaciones al responder a las preguntas del instructor, extremo que esta Sala entiende no le resta relevancia, en cuanto son perfectamente audibles las preguntas y respuestas tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa, sin que se observe ninguna contradicción esencial. Señala la defensa que la falta de audición le impide comprobar si medio o no contradicción entre lo manifestado ante el Instructor y lo manifestado al Ministerio Fiscal, lo cual no deja de ser una alegación sin mayor sustento, pues en su momento, oída y percibida de propia mano, no se destacó ni se hizo valer en el interrogatorio de la defensa contradicción alguna.
Por lo tanto, la prueba, audible en su mayor parte y especialmente en lo que es su parte esencial, se considera valorable como prueba, a la cual se le dio la oportuna contradicción en el plenario, tras su completa visualización.
TERCERO- En lo que respecta a la documentación hallada en la entrada y registro, cuestiona la defensa su incautación conforme al auto habilitante, pues su objeto era la comprobación de si la testigo protegida se encontraba en dicho domicilio ejerciendo la prostitución involuntariamente.
Al margen de la relevancia de la documentación o efectos aprehendidos, el Auto señala textualmente en su parte dispositiva que: 'En caso positivo aprehender la documentación de la misma, pasaporte y otros documentos de la misma, y dinero en efectivo que se encuentre, denegándose la aprehensión de los demás objetos que se solicitan por no guardar relación directa con el hecho delictivo denunciado...'.
Por lo expuesto, la cuestión se centra en el alcance de la incautación de anotaciones referidas a clientes o precios. Los términos literales del auto recurrido pueden causar diferencias de interpretación, pues de alguna manera parece habilitar la recogida de aquellos efectos que tengan relación con el hecho delictivo, es decir la prostitución coactiva de la víctima, y por otra, en su sentido más estricto, aquellos documentos personales.
En todo caso, dichos documentos no se estiman relevantes para la resolución del litigio, ya que las hojas de anotaciones son del mes de abril, y en ello no se fundamenta la acreditación de los elementos nucleares del tipo.
CUARTO- Entiende la Sala, que de los hechos declarados probados, no resultan incardinables en el art. 187.1.a) y b) del código penal.
Lo que viene a decir la víctima es que ejercía la prostitución voluntariamente, pero que el acusado aquí juzgado y la acusada rebelde, no le liquidaban los beneficios, entregándoles todo el dinero, tras realizar el servicio y que cuando decidió irse, el acusado le dijo no se podía ir sin abonarle el pago de una supuesta deuda por alojamiento y billetes de avión y la tenían vigilada para que no se marchase.
Sobre la primera fase, es decir desde el día 29 de junio de 2018 hasta cinco o seis días antes de la denuncia y entrada y registro, de fecha 28 de julio, se reconoce la dedicación voluntaria a la prostitución, aunque afirma que le entregaba todo el dinero de los servicios sexuales y que un giro que hizo a Chile, se le cargó a la deuda o cantidad que le exigían como debida.
En una segunda fase, unos días antes del 28 de Julio, la víctima señala que decidió marcharse, no pudiendo hacerlo porque el acusado le exigía el pago de una deuda de 1880 en concepto de traslado desde Tenerife, alimentos y alojamiento, y que estaba vigilada para que no se escapase.
La reforma operada por la ley 1/15 del art. 187 del código penal, delimitó el delito de prostitución coactiva, y sustituyó la asimilación anterior de las conductas de rufianismo, por los criterios que hoy determinan cuando la conducta ha de ser penalmente reprochable y que corresponden, en esencia, a los que la Jurisprudencia había entendido necesarios para entender cometido el delito. Y así, no todo aprovechamiento de la prostitución de una persona, aunque medie su consentimiento, constituye delito, sino cuando concurren las circunstancias que determina el precepto y que indican la presencia de explotación sexual.
La conocida STS, Sala Segunda, de lo Penal, 126/2010, de 15 de febrero , recordaba, en relación al delito de explotación a la prostitución, si bien en la redacción del antiguo art. 188 CP , anterior a la reforma operada por LO 1/2015, ' Por lo demás, se hace preciso recordar que este Tribunal cuando trata de la modalidad de la intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , advierte siempre que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requieren actos de una mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud. ...' '... Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1 del Código Penal . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas.
b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.
c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.
d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
De otra parte, la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 189.1 del C. Penal , realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador.
Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando.
En consonancia con lo anterior, es claro que en el supuesto que se juzga no cabe incardinar la conducta del acusado tampoco en la modalidad de la prostitución lucrativa. Pues ni se conoce ninguna de las condiciones económicas con las que prestaban sus servicios las mujeres en el club de alterne, ni, por lo tanto, puede tampoco hablarse de una conducta atribuible al acusado que creara en perjuicio de ellas un estatus de subordinación y dependencia personal y económica que permita hablar de explotación lucrativa. ...' Esta jurisprudencia ha de ponerse en relación con la nueva redacción del art. 187.1, que lo que viene a sancionar es el aprovechamiento y lucro de la prostitución ajena cuando se den parámetros que indiquen la existencia de una explotación sexual, como los que se señalan en los apartados a) y b), alguna de ellas, u otras análogas que se integren en el concepto de explotación.
En cuanto al ánimo de lucro, la Sentencia del Tribunal Suprema Sala Segunda, de lo Penal, 1155/2010, de 1 de diciembre , señala que '... Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y d) la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
Independientemente de las consideraciones que pudieran hacerse sobre si existe acreditación de algún tipo de lucro directo o indirecto del acusado con la actividad de prostitución de la testigo protegida, la conducta de rufianismo o el lucrarse de la prostitución de otra persona no integra, por sí la conducta delictiva, aunque sea reprochable moralmente, salvo en los supuestos que concurran las circunstancias que infieran una situación de explotación sexual.
La testigo protegida se dedicó a la prostitución voluntariamente, pues así consta manifestado por la misma, en cuanto estaba de acuerdo en ir a Cuenca para practicar la prostitución. Parte el Ministerio Público, en que dicho consentimiento estaba viciado en cuanto implicaba la explotación sexual no coercitiva del art. 187.1, concurriendo las circunstancias a) y b) del referido precepto.
Para estimar la concurrencia de la circunstancia a), resulta precisa la acreditación de una situación de vulnerabilidad o necesidad y que el acusado se prevalga de la misma para determinar el ejercicio de la prostitución. Es cierto que la testigo era ciudadana extranjera, con un hijo menor en Venezuela, y afirma llegó huyendo de una explotación sexual anterior. Sin embargo, la única corroboración que se cuenta son los mensajes enviados a una tercera persona que depone como testigo. Pero aun soslayando dicho extremo, no existen elementos suficientes que infieran que el ejercicio de la prostitución fue determinado por el acusado.
Es decir, la testigo, ante una situación de necesidad económica, puede decidir libremente dedicarse a la prostitución; siendo cuestión diferente que el acusado se prevalga de dicha situación, para así obtener su consentimiento, estando este viciado, para dedicarse a la prostitución, pues eso no se afirma por la víctima, quien vino a la localidad justamente para dedicarse a dicho ejercicio. Al margen de las dificultades de prueba que se pueden plantear en supuestos como el presente, lo cierto es que, en la última sesión, se contó con la declaración de otra persona que estuvo ejerciendo la prostitución y alojada en dicho piso, sin que se le preguntara extremo alguno de las condiciones de dicho ejercicio, en orden a corroborar, al menos periféricamente, los elementos que permitirían integrar la situación de vulnerabilidad y necesidad requerida por el tipo.
Tampoco encontramos elementos que así lo indiquen en los días previos al 28 de julio. La propia víctima no pone el acento en que el acusado le coaccionase para continuar ejerciendo la prostitución, sino que para irse le exigía el pago de una deuda relativa a gastos de transporte y alojamiento. La víctima, en sus mensajes telefónicos, afirma que quiere irse y, en uno de ellos, que le mandan a un hotel a realizar un servicio, más no explica en su declaración en la prueba preconstituida al efecto, si no podía negarse o si de hecho lo hizo, o que no hacerlo derivase de una imposición del acusado, detallando los actos concretos de determinación a la prostitución.
Cierto que pudiera admitirse que la víctima se encontrase en situación económica precaria y no pudiera hacer frente a una deuda que afirma se le imponía, pero resulta preciso determinar hasta qué punto dicha deuda se exigió, para valorar la concurrencia- no de coacción, pues no se acusa por el tipo básico del art. 187, sino por el privilegiado- de un prevalimiento de esa situación, que le forzara a realizar los servicios sexuales. Se afirma que no se le dejaba ir, pero tampoco constan suficientemente determinados los mecanismos de control que la víctima imputa al acusado, o a la acusada no juzgada, o incluso imputó a una compañera. Tampoco consta se le limitase su libertad de deambulación o comunicación, de algún modo, pues de hecho habló con la testigo protegida y reconoce en su declaración que podía entrar y salir libremente, sin maleta. En uno de los mensajes dice que ella quería llevarse su ropa.
En lo que respecta a la circunstancia b), las condiciones de ejercicio de la prostitución han de ser impuestas y calificadas de abusivas o gravosas.
La Jurisprudencia no viene interpretando dicha abusividad ligada únicamente al lucro obtenido por el proxeneta, en su lugar señala ha de concurrir la explotación sexual, mediante el prevalimiento de las circunstancias típicas o análogas. Y en este sentido, tampoco la declaración de la testigo protegida se encuentra corroborada por elementos de juicio que permitan a la Sala valorar la existencia de una imposición de condiciones penosas. La testigo protegida dice no haber estado disconforme hasta que comunica su decisión de irse, pues en ese momento afirma se le indica debe pagar una deuda de 1886 euros.
En segundo lugar, si bien se apela a una dependencia, de forma que los contactos, precios y lugares le venían dados, tampoco se explica si estaba forzada a realizarlos o podía negarse o el modo en que eran impuestos.
Reiteramos que no se ha preguntado a la testigo, que declaró por videoconferencia en la última sesión, si quiera la forma y el modo en que se ejercía la prostitución.
En tercer lugar, se señalan condiciones abusivas, tanto en la ausencia de comunicación de los términos de lo contratado con el cliente, en un supuesto de sexo sin preservativo, o en el hecho de que debía entregar todo el dinero, no obteniendo ingreso alguno por su actividad durante el tiempo que estuvo en Cuenca. Sin embargo, la testigo tenía alguna disponibilidad económica, cuando ya no solo podía usar móvil libremente, o servirse del wifi, sino que se observa como acudía a lugares de ocio, a través de las fotos colgadas en las redes sociales (piscina, bares.) y también reconoce en su declaración que salía a comprar tabaco. Igualmente realizó un giro de 100 euros a Chile. La testigo afirma que lo realizó la acusada rebelde en su nombre y que se le cargo en la deuda, pero contradictoriamente afirma, en otra de sus preguntas, que nunca le exigió el pago de una deuda hasta que comunicó su deseo de irse.
Ello nos revela que no se han traslucido todas las circunstancias sobre la existencia y términos del pacto previo entre los implicados, lo cual hace difícil valorar la abusividad de las condiciones que se afirma le imponen y ello genera dudas en el tribunal de los términos de tal declaración.
Por lo expuesto, no existe una cumplida corroboración de las condiciones en las que se desarrolla, y no siendo el acto típico el lucro de la prostitución de otro, si no lo es mediante el prevalimiento de circunstancias que infieran la explotación sexual, la duda ha de operar a favor de reo y, en consecuencia, dictarse una Sentencia absolutoria.
QUINTO- No se han acreditado los elementos del delito de delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177.1 b) bis del código penal, La Sentencia del 24 de julio de 2019, con cita de la Sentencia 214/2017, de 29 de marzo , recuerda los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos , que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas.
Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
De los autos no se infiere una prueba concreta que permita inferir que el acusado intervino en la captación de la testigo protegida. Se relata que es otra mujer, que se encontraba con ella en Tenerife, la que recibe una oferta y se la comenta a la testigo. Se habla de una mujer colombiana y no pudo recibirse en declaración a la persona que recibe dicha oferta, como testigo, lo que impide conocer los términos de la misma.
Ambas se trasladan voluntariamente a Cuenca y con conocimiento de que se van a dedicar a la prostitución.
No consta algún tipo de engaño inicial.
Cierto que la testigo protegida fue alojada en un piso previamente alquilado por la persona no juzgada, pero dicha conducta de alojamiento, desprovista de las fases anteriores, en el inmueble alquilado por la acusada rebelde, no ofrece prueba suficiente para imputar al acusado, quien no suscribió siquiera dicho contrato, un delito de trata de seres humanos.
Por lo que, desconociéndose las circunstancias de la oferta recibida, ha de considerarse no suficientemente acreditado dicho hecho y, en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución por dicho delito.
SEXTO- Siendo la Sentencia absolutoria, las costas del juicio han de ser declaradas de oficio ( art. 127 del código penal y 239 y 240 de la LECRIM) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por unanimidad, ABSOLVEMOS a Alejandro , de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art.177.1 b) bis del código penal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 a) y b) en relación con el artículo 77.1 del código penal, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se dejan sin efecto, desde este mismo momento, las medidas cautelares personales que existen respecto del acusado Alejandro , procediendo a la devolución de la cantidad de 12.000 euros prestada en su momento, en concepto de fianza para eludir la prisión provisional.
Cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera existir respecto de dicho acusado, se dejará sin efecto tan pronto adquiera firmeza la presente Sentencia.
Queden los efectos y el dinero intervenido a disposición de este Tribunal, a fines del enjuiciamiento, en su caso y si fuere hallada, de la acusada en rebeldía.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
