Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 270/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100029

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:59

Núm. Roj: SAP GR 59/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 270/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 226/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.R. nº 282/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 3 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a ocho de enero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 226/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Rápido nº
282/2019, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante María
Dolores , representada por la Procuradora Dña. Josefa Rodríguez Orduña y defendida por el Letrado D. Tomás
Segura Vico, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo apelado Luis María , actuando como ponente la Ilma.
Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que Luis María y María Dolores , han convivido como pareja sentimental en una vivienda que compartían en la localidad de Padul sin que conste acreditado que el 13 de julio se agredieran '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María y a María Dolores del delito de #malos tratos# del que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Dolores , basándose en error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la nulidad de la sentencia y la condena del coacusado a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de alejamiento y comunicación por un periodo de tres años.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día siete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la recurrente que se anule la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario, la cual reproduce en el Suplico del escrito de interposición del recurso. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, la declaración del acusado, las testificales practicadas y los documentos de carácter médico) para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Al mismo tiempo solicita que el pronunciamiento absolutorio a su favor (la recurrente también fue acusada por el Ministerio Fiscal) se mantenga.

Por su parte, la sentencia analizada afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado (ni de la recurrente, también acusada), sin atribuir la virtualidad de enervar la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante, en el episodio violento que fue objeto de denuncia en fecha 13 de julio de 2019.

La sentencia apelada centra los hechos que son objeto de enjuiciamiento, en los derivados de una discusión en la vivienda que compartían las partes el día 13 de julio del pasado año, llegando a la consideración de que no existe prueba que acredite los mismos, con eficacia para enervar la presunción de inocencia del acusado.-

SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental.

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

A pesar de los términos en que se formula el recurso, llegando a pedir la anulación de la sentencia, la parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente, la declaración del coacusado, las testificales practicadas a una y otra instancia y los documentos médicos unidos a la causa, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia. No existe la pretendida incoherencia en la interpretación de los medios de prueba, ni esta está ausente de lógica, ni está en contra ni se opone a máximas de experiencia. La sentencia pone el foco en el contenido del escrito de acusación el cual se ciñe a un día y unos hechos concretos y afirma que respecto de los mismos no existe prueba, entrando a valorar de forma pormenorizada las declaraciones vertidas en juicio y las contenidas en la documentación médica obrante.

La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Dolores , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 282/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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