Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 40/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100051

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:51

Núm. Roj: SAP GU 51:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2020

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 43 2 2013 0153635

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018-N

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Proc. Origen:D.P. 1651/13

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto , Juan Ramón , Yolanda

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE

Contra: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR

=====================================================IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 3/20

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOen juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos del Procedimiento Diligencias Previas 1.651/2013, Rollo de Sala 40/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, seguidos por una estafa e insolvencia punible, contra Ángel Daniel, con D.N.I. número NUM000, mayor de edad, nacido en Guadalajara, el día NUM001/1975, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido de la Letrada Dª María Begoña Castellano Escobar; ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular es ejercida por don Jose Augusto, D. Juan Ramón y doña Yolanda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen López Muñoz, con la asistencia del Letrado D. Francisco Javier Berrocal de la Calle, y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Aurelio Navarro Guillen siendo

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inicia como consecuencia de la querella presentada por don Jose Augusto, D. Juan Ramón y doña Yolanda el día 13 de mayo de 2013 contra Ángel Daniel, dando lugar a la incoación del correspondiente procedimiento de Diligencias Previas en donde se dictó el correspondiente Auto de Procedimiento Abreviado y de apertura de juicio oral contra el querellado, tras la práctica de las diligencias que se consideraron necesarias.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, otro delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal, pidiendo la condena del acusado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de multa con una cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo que determina el artículo 53 del Código Penal.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en relación con el articulo 250 apartados 1 y 2, concurriendo las circunstancias 1ª junto con las 4ª, 5ª y 6ª del Código Penal; un delito del artículo 252 del Código Penal; y un delito de insolvencia punible del articulo 257.1 y 2 del Código Penal, pidiendo la condena a las penas de cuatro años de prisión por el delito de estafa; cuatro años de prisión por el delito de estafa impropio; y cuatro años de prisión por el delito de insolvencia punible, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en materia de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a los querellantes en 250.000 euros por ser este el importe de las viviendas y garajes que debían haber sido entregados o 150.000 euros, por ser este el importe del aval que garantizaba la construcción de las viviendas.

TERCERO.-La defensa del acusado alegó prescripción en atención a la fecha de los hechos y el Código Penal vigente en ese momento, para, posteriormente, pedir la absolución del acusado o, en su caso, que se aprecie la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificada.

CUARTO.-Señalada para la celebración del Juicio Oral el día 14 de enero de 2020, el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, siendo


I.-Y así se declara que Ángel Daniel, administrador único de la mercantil 'Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates, S.L.', mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con fecha 22 de febrero de 2006 suscribió un 'Contrato de Permuta de bien presente por bien futuro' con D. Juan Ramón, D. Jose Augusto y Dª Yolanda, propietarios del solar sito en la CALLE000, nº NUM002 de Taracena (Guadalajara), en virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 10 de julio de 1998, otorgada ante el Notario de Guadalajara D. Manuel Pérez del Camino Palacios, con número de protocolo 1506; y con inscripción registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, finca número NUM006. Mediante el referido contrato, los referidos propietarios transmitían el dominio de la finca a dicha mercantil a cambio de tres viviendas, tres garajes y tres trasteros, a construir sobre el solar transmitido, más la suma de 120.202,00 euros, de los cuales 6.000 euros se entregaron en dicho acto y, el resto, se difería al momento de formalizar la escritura pública de permuta que debería ser otorgada en el plazo de tres meses.

Pese a pactarse en el contrato de permuta que la elevación a escritura pública se llevaría a cabo en el plazo de tres meses desde su firma, sin embargo, la misma no pudo realizarse en la fecha comprometida al tener la compradora- promotora dificultades con la obtención del préstamo promotor con la entidad bancaria BANCAJA, por lo que acordaron suscribir entonces una compraventa en documento privado, donde se pagaría el resto de la contraprestación dineraria pendiente, hasta alcanzar los 120.000 euros.

II.-Con fecha 2 de junio de 2006, los propietarios del referido solar, otorgaron escritura de compraventa de inmueble a favor de la mercantil 'INMOBILIARIAS ENSANCHEZ ALCALÁ J&S ASOCIATES, S.L.', ante el Notario de Alcalá de Henares D. José María Moreno González, bajo el número de protocolo 2412, recibiendo a cambio la parte de la cantidad pendiente, así como un aval bancario otorgado a su favor por la entidad bancaria BANCAJA, por importe de 150.253 €, en garantía de entrega de los inmuebles comprometidos. Al tiempo que firmaban un Anexo al contrato de permuta, por el que fijaban un plazo de tres meses para identificar los inmuebles objeto de la permuta.

Ese mismo día, el ahora querellado, en nombre de la mercantil 'INMOBILIARIS ENSANCHEZ ALCALA J&S ASOCIATES, S.L.' ante el mismo Notario de Alcalá de Henares, D. José María Moreno González, bajo del número de protocolo 2413, procedió a gravar la referida finca con una hipoteca por importe de 360.000 euros.

III.-Con fecha 10 de mayo de 2007, se procedió a efectuar la división de propiedad horizontal, conforme al Proyecto de Edificación, no gravándose las viviendas de los querellantes, reflejándose libre de cargas.

A primeros del año 2008, D. Ángel Daniel, ahora querellado, indicó a los querellantes la imposibilidad de otorgar la escritura de identificación de los inmuebles a entregar entre tanto no se le devolviera el aval bancario entregado por la entidad bancaria BANCAJA y que ésta lo reclamaba. Por lo cual, el día 28 de enero de 2008, las partes suscriben un nuevo 'Anexo' en documento privado de transmisión de los inmuebles, entregando en ese acto el aval bancario.

IV.-Debido a la paralización de las obras, los querellantes, a comienzos del año 2009, solicitaron nota simple al Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas donde pudieron comprobar que el querellado había transmitido dichas fincas en concepto de Dación de Pago a la Sociedad Mercantil CISA CARTERA DE INMUEBLES, mediante escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2009, ante el Notario de Alcalá de Henares, D. José María Moreno González, bajo el número de protocolo 1651.

No está acreditado que el querellado procedió a refinanciar las promociones de su titularidad con un grupo de sociedades del BANCO DE SANTANDER, sin que en modo alguno procediera a destinar la cuantía obtenida a saldar las deudas y obligaciones que tenía, entre ellas, las que había contraído con los querellantes poniendo a la mercantil en una situación de insolvencia patrimonial.


Fundamentos

PREVIO.- Se alega por la defensa del acusado don Ángel Daniel la prescripción teniendo en cuenta que en la fecha de los hechos estaba vigente el Código Penal reformado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, por lo que el delito de estafa estaría prescrito, ya que artículo 131 del citado Código establece el plazo de prescripción en tres años y la querella se presenta el 13 de mayo de 2013.

No concurre la prescripción esgrimida. En efecto, el Código Penal vigente en la fecha de los hechos nos dice que los delitos prescriben a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación lo sea por más de tres años y no exceda de cinco. Y a los tres años, el resto de los delitos menos graves.

El Ministerio Fiscal acusa por un delito del artículo 251 del Código Penal que se castiga con pena de hasta cuatro años de prisión; y también acusa por un delito de insolvencia punible del artículo 257 que se castiga por el Código Penal aplicable a la fecha de los hechos con pena de hasta cuatro años de prisión.

La acusación particular acusa por los mismos delitos y, además, por el de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.4ª,5ª y 6ª. Este delito -en el caso de que concurra y sin perjuicio de lo que más tarde se dirá- se castiga con pena de hasta seis años.

Sentado lo anterior, y no siendo objeto de discusión ni la fecha de presentación de la querella ni la fecha en que se cometen los delitos, se puede decir que no concurre la prescripción esgrimida, pues el plazo de prescripción es de cinco años y los hechos cometidos, como luego se verá, se llevan a cabo el 30 de junio de 2009 y la doble venta y la insolvencia punible, aunque no se concreta fecha, es posterior a lo anterior, por lo que si la querella se presenta el 13 de mayo de 2013 y el 30 de junio de 2009 es cuando se otorga la escritura de compraventa de las viviendas y plazas de garaje a un tercero por parte del acusado, no ha transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos que se imputan, por tanto, no están prescritos y se debe desestimar tal alegato.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito del artículo 251 del Código Penal, sin que concurra el delito de estafa del articulo 248, en relación con el artículo 250.1.4ª, 5ª y 6ª, ambos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, esto es, junio de 2009, y sin que se haya probado que concurra el delito de insolvencia punible por el que también se acusa. Veámoslo.

El artículo 251.1 y 2 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años:

1º.- Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa, mueble o inmueble, facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro en perjuicio de éste o de tercero.

2º.- El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma o el que, habiéndola enajenado como libre la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

Así es menester recordar lo que el Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 cuando afirma: '1 . Conforme señalábamos en la sentencia núm. 797/2011, de 7 de julio , 'en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificadosdoctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal . En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido artículo 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.'

Y sigue diciendo: 'En el caso aquí analizado la homogeneidad se plantea ante dos estafas impropias o especiales. La comprendida en el artículo 251.1 del Código Penal , que describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, la facultad de disposición sobre esa cosa. Y la prevista en el segundo apartado, que viene constituida por la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente inicial.

El artículo 251.1, inciso primero, se refiere a un comportamiento que parte de la ausencia de la facultad de disposición sobre el bien mueble o inmueble por parte del sujeto activo de la infracción. Y atribuyéndose una facultad de disposición de la que carece, la enajena, grava o arrienda a otro y produce un perjuicio a éste o a un tercero.

En el tipo contemplado en el último inciso del artículo 251.2 del Código Penal , el sujeto activo de la infracción, después de enajenar el bien como libre, realiza una segunda enajenación, pero antes de la definitiva transmisión al adquirente inicial, ocasionando un perjuicio para éste o para un tercero. Pese a lo que pudiera parecer de una primera lectura de ambos preceptos, los tipos penales contenidos en los mismos son homogéneos, es decir, el hecho que los configura es sustancialmente el mismo. Es cierto que en la sentencia núm. 764/2005, de 8 de junio , invocada por los recurrentes, se entendió que condenar por delito comprendido en el artículo 251.2 del Código Penal , en lugar del delito que había sido objeto de acusación (artículo 251.1) podría vulnerar el principio acusatorio al no ser posible establecer una homogeneidad entre los mismos al partir ambos apartados de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas. Ello no obstante, finalmente los hechos fueron calificados como delito de apropiación indebida. Se trataba de un supuesto que no guardaba relación alguna con el que es sometido hoy a consideración, pues se enjuiciaba la conducta de un cónyuge a quien le había sido adjudicado el uso de la vivienda conyugal en el procedimiento de separación con la obligación de proceder a su venta, debiendo a continuación proceder a efectuar la correspondiente liquidación con su esposa, obligación ésta última que omitió, haciendo suya la total cantidad obtenida por la venta.

Sin embargo, como antes se exponía, los hechos que hoy son traídos a consideración, consisten en haber vendido a través de 'Inmobiliaria Segura, Promocions, Serveis i Projectes SL', el día 27 de mayo de 2010, en Escritura Pública, a un tercero de buena fe, 'Estuinvest S.L.', un edificio en construcción, respecto al cual una vivienda y una plaza de garaje habían sido años antes (13 de diciembre de 2005) objeto de un contrato de compraventa en documento privado a favor de Don Justino y Doña Miriam, no habiéndose producido la 'traditio', y, por tanto antes de la definitiva transmisión al adquirente. Tales hechos han merecido la calificación de delito de estafa contemplado en el artículo 251.2 del Código Penal .

Pues bien, la conducta descrita en el citado tipo no difiere en esencia de la prevista en el número 1 del mismo precepto. En ambos casos, a los efectos que ahora nos interesan, se dispone o enajena un bien a un tercero, y se ocasiona un perjuicio, bien al nuevo adquirente, bien a un tercero. Y en ambos casos, el enajenante carece de la libre disposición del bien, circunstancia que oculta al tercero y configura el engaño propio del delito de estafa. En el supuesto del número 1 porque ya ha dispuesto previamente del bien y ha transmitido su propiedad a otra persona. Al estar perfeccionada y consumada la primera venta, existe una venta de cosa ajena. Y en el supuesto contemplado en el número 2 porque, no obstante haber realizado un acto de disposición sobre el bien, la venta no se ha perfeccionado al no haberse producido la entrega de la cosa vendida. Al no estar perfeccionada la primera venta, solo existe doble venta. Es el supuesto que, por sus efectos, contempla el artículo 1473 del Código Civil .

La única diferencia radica por ello en que en el primer supuesto, en la primera venta celebrada ha operado la 'traditio' y con ello se ha producido la transmisión de la titularidad sobre el bien, mientras que en el segundo aquella todavía no se ha producido, lo que no implica que el titular ostente la libre disposición del bien en cuestión. Y ello porque, aunque no exista la 'traditio', real o ficticia, como modo de adquirir el dominio según los arts. 609, 1.095 , 1.400 y 1.462 y siguientes del Código Civil , concurre un 'ius ad rem' o vocación próxima al derecho real. Ese 'ius ad rem' obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el artículo 251.2 del Código Penal . En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos.

En consecuencia, debe concluirse estimando que nos encontramos ante delitos homogéneos, por lo que los acusados no se han visto privados de la oportunidad de defenderse frente a los hechos que integraban la calificación finalmente adoptada por el Tribunal'.

Que es lo que ocurre en este caso. El acusado con fecha 28 de enero de 2008 firma un documento privado (folio 120. Doc. 28) en virtud del cual la mercantil 'Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates, S.L.' transmite en este acto, a todos los efectos, y libres de cargas y gravámenes, los inmuebles objeto de permuta a favor de Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto, reseñados en el Expositivo I, in fine, del presente documento, y ya plenamente identificados y concretados en el Expositivo V del presente documento: - Viviendas: NUM007, NUM008 y NUM009 Bajo Cubierta, - Garajes: NUM010, NUM011 y NUM012, Trasteros: los correspondientes.

La mercantil Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates S.L. se obliga y compromete igualmente en este acto a terminar por completo la construcción y a entregar la posesión de los inmuebles, otorgando la correspondiente escritura de los mismos a favor de Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto, antes del 31 de diciembre de 2008, inclusive.

Se establece una cláusula de penalización, para caso de incumplimiento en la fecha de entrega, de una indemnización de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) más otra de sesenta euros (60,00 €) por cada día de retraso en la entrega.

Las tres viviendas se entregarán con la preinstalación para el aire acondicionado, pintura lisa, tarima de calidad 'alta' en todas las habitaciones salvo en las cocinas y aseos.

A cambio, a efectos de facilitar la entrega de los inmuebles reseñados en la estipulación anterior, Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto acceden a devolver en este acto a la mercantil Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociales, el aval bancario de la entidad BANCAJA por importe de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 €), otorgado por esta en garantía de la correcta entrega de los bienes objeto de contraprestación, para su cancelación por parte de esta mercantil, y ello a todos los efectos que resulten procedentes.

Hecho lo anterior, el acusado, en fecha de 30 de junio de 2009, otorga escritura de compraventa ante el Notario don Jode María Moreno González, con numero de protocolo 1.651, por la que manifiesta que la mercantil de la que es administrador único, es dueña en pleno dominio de las fincas referidas y que las vende y transmite como libres de cargas, siendo irrelevante a estos efectos penales que haya habido traditio previa del bien que se enajena posteriormente, como dice la STS de fecha 27 de enero de 2009 cuando afirma: ' La censura es absolutamente inestimable. El vendedor que oculta la realidad al comprador, callando que el bien está gravado, o constituyendo un gravamen hipotecario después de haberlo enajenado a espaldas y sin conocimiento de los adquirentes, con elevación en ambos casos del precio pactado y el consiguiente perjuicio, está desarrollando inequívocamente una conducta engañosa, subrepticia y maliciosa que integra el elemento del tipo cuestionado'.

Y nos dice que ' La censura no puede ser acogida, aunque sólo fuera por una circunstancia que el recurrente soslaya palmariamente, y que no es otra que junto a una acción repetida numerosas veces de gravar el bien vendido por contrato privado después de la firma de éste, la sentencia declara probados dos hechos consistentes en vender como libres de cargas los bienes inmuebles que se especifican en el apartado 3 del Hecho Probado Segundo, ocultando a los compradores el gravamen hipotecario que pesaba sobre los mismos. Estas dos acciones integran el tipo delictivo por sí solas al margen de la cuestión de la 'traditio'.

Sobre las otras acciones que la sentencia califica como la otra modalidad de estafa impropia del art. 251.2º C.P ., la sentencia hace un meritorio análisis de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre la exigencia de la 'traditio' del bien mueble o inmueble objeto del contrato de compraventa, para integrar esta modalidad típica del precepto penal.

En efecto, una corriente jurisprudencial considera que habiendo un título traslativo como lo es un contrato privado de compraventa, aunque no exista la 'traditio', real o ficticia, como modo de adquirir según los arts. 609, 1.095 , 1.400 y 1.462 y siguientes C. Civil , al concurrir un 'ius ad rem' o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese 'ius ad rem', -como atinadamente recuerda el Tribunal a quo- obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista en el art. 531. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos (véanse SS.T.S. de 3 de mayo de 2.002 , 28 de junio de 2.002 , 19 de noviembre de 2.002 , 5 de marzo de 2.004 , entre otras).

La segunda posición acude a las normas civiles para entender que la falta de 'traditio' -real o ficticia- impide que el contrato produzca la pérdida de la condición dominical del transmitente y, por lo tanto, no permite la aplicación del art. 531.2º C.P ., pues quien no ha perdido la condición de dueño no puede incurrir en las modalidades típicas del precepto citado ( SS.T.S. de 17 de diciembre de 1.976 , 22 de junio de 1.984 , 29 de enero de 1.992 , 19 de junio de 1.997 y 31 de julio de 2.001 ).

Aunque ya con anterioridad a estas últimas, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.992 había establecido que la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio se dictó en este punto precisamente para evitar la desprotección en que quedaban por dicha razón numerosas víctimas de fraudes inmobiliarios, dando así tipicidad penal a la doble enajenación con cabida en ella de los supuestos de venta sin traditio y enajenación a un segundo comprador. Idéntica es la posición del que vende doblemente, del que grava de nuevo, porque la razón del precepto penal es la misma. En consecuencia, a los efectos de no exigir la «traditio» para el supuesto típico de la doble venta (o del nuevo gravamen), es esclarecedora la posición que sigue legislador en el nuevo texto de 1995, que coincide con la doctrina que acabamos de defender, ya que en el apartado segundo de su artículo 251 se castiga, como una modalidad de estafa, al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero (Cfr. Sentencias 1773/1999, de 10 de diciembre y 1809/2000, de 24 de noviembre ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido, sin perderse de vista que el 'factum' se refiere también a que no se formuló advertencia alguna posterior por parte del recurrente, una vez celebrado el contrato privado de compraventa, y antes de la definitiva transmisión al adquirente, quebrantando su posición de garante.

Como decíamos en nuestra STS de 30 de abril de 2.001 , oportunamente citada en la recurrida, 'qué duda cabe que el titular de la propiedad comprometida en venta y no transmitida todavía definitivamente mantiene el derecho de propiedad. Sin embargo tiene prohibido gravar el inmueble con hipotecas defraudando de esa manera a los futuros propietarios. Tal prohibición se encontraba en el art. 531 del C.P. de 1973 y sigue vigente en el actual art. 251.2ª del C.P . Ello demuestra que el ejercicio del derecho de propiedad no opera sin más como causa de justificación y que, por regla general, no tendrá nunca los efectos de una causa de justificación cuando produzca daños a terceros. En esta materia rigen los principios generales de las causas de justificación, según los cuales el ejercicio de los derechos que ellas confieren no justifican las lesiones a los derechos de personas ajenas a la situación en la que tales derechos se reconocen'.

Sentado lo anterior, la concurrencia del artículo 251.1 del Código Penal excluye la estafa propia del artículo 248 y 250 del Código Penal en virtud del principio de especialidad porque así no lo dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 al decir que: 'La STS 362/2010, de 28 de abril declara que no son aplicables a los casos encuadrables en el art, 251 las agravaciones del art. 250.1 sin perjuicio de ser ponderadas a través del art. 66 CP en sede de individualización.

De forma similar, y apoyándose en el principio de especialidad, la STS 941/2007, de 8 de noviembre declara que ha de prevalecer el art. 251 cuando concurra con el art. 250. Esa misma premisa llevará a la STS 69/2011, de 1 de febrero a suprimir la pena de multa que había sido impuesta por virtud del art. 250. El art. 251 no lleva aparejada esa penalidad'.

Y afirma: ' La emancipación penológica llevada a cabo al trasplantar esas figuras al Código de 1995 nos lleva a considerar que el legislador ha querido dar prevalencia en todo caso al art. 251 frente a los arts. 248, 249 y 250. Es un concurso de normas, sin duda. Pero por voluntad implícita del legislador ha de resolverse dando prevalencia al art. 251, sin perjuicio de que al individualizar la pena dentro del marco penal (que no resulta insignificante: uno a cuatro años), se puedan ponderar factores que sin duda representan una mayor gravedad del hecho entre los que pueden aparecer algunos de los descritos en el art. 250, no con aplicación de ese precepto, pero sí de la mano del art. 66 CP '.

Es por ello, por lo que esta Sala considera que la aplicación el artículo 251 del Código Penal excluye la estafa propia del artículo invocado por la Acusación Particular en el caso de autos.

SEGUNDO.- De los citados hechos es responsable en concepto de autor Ángel Daniel, por haber realizado de forma voluntaria, material y directamente los hechos que integran el tipo penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal, existiendo prueba de cargo sobre los hechos que se imputan y la autoría de los mismos, como se desprende de la declaración de los querellantes, del acusado y de la documental que obra en autos.

En efecto, los perjudicados que han testificado en el acto del juicio, don Jose Augusto y su hermano don Juan Ramón, han narrado lo sucedido, como fue el director del Banco el que los puso en contacto con el acusado, sabedor de que estos tenían unos terrenos, y como convinieron con Ángel Daniel, el acusado, en cambiar los terrenos por tres viviendas y tres plazas de garaje, para lo cual firmaron un documento privado de permuta; si bien, también, posteriormente nos dicen como, a instancia del acusado, suscribieron otro documento como anexo al de permuta de fecha 28 de enero de 2008, por el que tuvieron que entregar el aval que se había constituido a su favor por Ángel Daniel, como garantía de la construcción de las viviendas, porque éste, el acusado, les dijo que lo necesitaba para poder seguir construyendo porque tenía problema con el Banco y que éste -el Banco- les pedía el aval. Tras la entrega del aval, como pasaba el tiempo y no se construía y no se tenía noticias del acusado, acudieron al Registro de la Propiedad y comprobaron como se habían transmitido los terrenos mediante escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2009 por el acusado a favor de una mercantil, Cisa Cartera de Inmuebles. Lo anterior está corroborado documentalmente por los documentos de fecha 28 de enero de 2008 que obran en autos, así como la escritura de fecha 30 de junio de 2009.

El acusado Ángel Daniel, no niega lo narrado por los testigos; lo que sí niega es que actuara con engaño. En efecto, nos dice que fue el Banco el que le exigía la devolución del aval para poder seguir financiando la construcción y que, si lo entregó, después de pedírselo a los querellantes, lo fue para ese fin, no para engañar y defraudar a los perjudicados. Reconoce los documentos referidos.

Sin embargo, esta Sala no puede admitir la versión que de lo sucedido da el acusado pues su comportamiento denota lo contrario a lo que dice. En efecto, no se entiende como no se hace constar, en la escritura de fecha 30 de junio de 2009, que determinadas viviendas y plazas de garaje habían sido vendidas en fecha 28 de mayo de 2008 en documento privado a los querellantes; ni tampoco se entiende como efectuado lo anterior, no se puso en contacto con los perjudicados para dar cuenta de lo que había hecho y su disposición a continuar con la construcción, sino que dejó pasar el tiempo, sin dar noticias a los querellantes; ese ocultamiento contrasta con su buen hacer que dice y la finalidad que perseguía con la venta de los inmuebles a la mercantil referida. Por tanto, la justificación, excusa o coartada de sus actuaciones no desvirtuan la claridad de los testimonios ni la contundencia de los documentos firmados.

Así -como antes se adelantó- de la documental se desprende el fundamento de la acusación. Consta que con fecha 28 de enero de 2008 se firma un documento privado que, en su estipulación primera y segunda, dice lo siguiente: 'la mercantil 'Inmobiliaria ensanche Alcalá J&S Asociates, S.L.' transmite en este acto, a todos los efectos, y libres de cargas y gravámenes, los inmuebles objeto de permuta a favor de Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto, reseñados en el Expositivo I, in fine, del presente documento, y ya plenamente identificados y concretados en el Expositivo V del presente documento: - Viviendas: NUM007, NUM008 y NUM009 Bajo Cubierta, - Garajes: NUM010, NUM011 y NUM012, Trasteros: los correspondientes.

La mercantil Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates S.L. se obliga y compromete igualmente en este acto a terminar por completo la construcción y a entrega la posesión de los inmuebles, otorgando la correspondiente escritura de los mismos a favor de Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto, antes del 31 de diciembre de 2008, inclusive.

Se establece una cláusula de penalización, para caso de incumplimiento en la fecha de entrega de una indemnización ciento cincuenta mil euros (150.000 €) más otra de sesenta euros (60,00 €), por cada día de retraso en la entrega.

Las tres viviendas se entregarán con la preinstalación para el aire acondicionado, pintura lisa, tarima de calidad 'alta' en todas las habitaciones salvo en las cocinas y aseos.

A cambio, a efectos de facilitar la entrega de los inmuebles reseñados en la Estipulación anterior, Dª Yolanda, D. Juan Ramón y D. Jose Augusto acceden a devolver en este acto a la mercantil Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociales, el aval bancario de la entidad BANCAJA por importe de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 €), otorgado por esta en garantía de la correcta entrega de los bienes objeto de contraprestación, para su cancelación por parte de esta mercantil, y ello a todos los efectos que resulten procedentes'.

Y en la escritura de compraventa de inmuebles con subrogación de hipoteca y condición suspensiva de fecha 30 de junio de 2009, otorgada ante el Notario don José María Moreno González, con numero de protocolo 1.651, el acusado, en nombre y representación de Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates, SL., como administrador único de la misma, vende y trasmite las fincas descritas en el exponiendo de la escritura, las cuales se dan aquí por reproducidas, lo hace libre de cargas y gravámenes salvo la hipoteca a favor de Caja de Bancaja, a la mercantil CISA que compra y adquiere; se determina el precio en 539.000 euros y se pacta en la cláusula novena lo siguiente: La parte vendedora manifiesta y garantiza expresamente que los inmuebles no han sido objeto, con anterioridad, de cesión de uso por ningún título a favor de tercero, ni que existe ningún compromiso, documento de arras o señal o contrato privado o público con terceros que tenga por objeto dicha finca.

B.- De igual modo reconoce la vendedora que no existen vigentes contratos o compromisos con los distintos sujetos intervinientes en el proceso de ejecución de las obras, ni obligación pendiente de cumplimiento por su parte, por cuanto que los mismos han sido resueltos y liquidados con anterioridad a este acto y, en cualquier caso, de subsistir algún efecto, estos no vincularán a la sociedad adquiriente, siendo los mismos de cargo que la transmitente, por cuanto que no asume la compradora ningún tipo de deuda derivada de actuaciones por parte del promotor, tanto con dichos sujetos intervinientes como por otros proveedores, clientes o acreedores.

C.- Asimismo, manifiesta el vendedor que la presente transmisión no deriva la obligación del comprador de asumir ninguna deuda que puede existir por actos administrativos pendiente de liquidación, tales como licencias de obras, tasas de ICIO o cualquier otro que, en su condición de promotor es asumido por la vendedora.

Consecuencia de ello la transmitente entrega, para unir a esta escritura, en este acto, a la compradora la siguiente documentación: Fotocopia de seguro decenal.

Por consiguiente, existe prueba de cargo suficiente para romper el principio de presunción de inocencia que protege interinamente al acusado Ángel Daniel, y, por consiguiente, esta acredita que el mismo ha cometido el delito que se le imputa de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal tal como es definido en el Fundamento de Derecho Primero.

Por último, se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, por un delito de insolvencia punible, sin embargo, nada se ha probado ni demostrado en el acto del juicio sobre el ilícito referido. Vagas referencias sin acreditación alguna, salvo la invocación formal a dicho ilícito. Solo cabe, por tanto, la absolución con todos los pronunciamientos favorables en consonancia con dicha declaración.

TERCERO.-En la comisión de los hechos delictivos, concurre la circunstancia de dilaciones indebidas. En efecto, la defensa de Ángel Daniel interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.

Es menester recordar la doctrina del Tribunal Supremo, citada en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2013 cuando se afirma: '(ii).- En lo que concierne a las atenuantes y como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas en su Sentencia de fecha 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non qui negat', 'afirmanti non neganti incumbit probatio' y 'negativa non sunt probanda.'

Se pide por la defensa del acusado la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas porque desde el 21 de enero de 2015, fecha del Auto de esta Audiencia Provincial resolviendo un recurso sobre el sobreseimiento provisional, hasta el 19 de abril de 2016 la causa ha estado paralizada, y también por el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de defensa, en diciembre de 2017, hasta la fecha de la celebración del juicio.

Comprobado lo aducido por la parte se puede decir que no concurre la dilación solicitada. En efecto. En cuanto al primer periodo justificativo a juicio de la defensa, decir que, como se desprende de las actuaciones, folios 484 y siguientes, el Auto de esta Audiencia Provincial resolviendo el recurso entablado, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el 10 de febrero de 2015, con fecha de 14 de mayo de 2015 se dicta resolución por el que se acuerda la reapertura de las diligencias y se acuerda la práctica de la documental a la que se refiere la citada resolución. Por tanto, el tiempo al que se alude por la defensa del acusado lo es porque es el que transcurre hasta que se recibe la documentación pedida, tanto a la Notaria, a la mercantil Cartera de Inmuebles Cisa, así como a Bancaja. Por consiguiente, no se advierte dilación alguna.

En cuanto al segundo, la defensa del acusado no dice que concurre por el tiempo transcurrido desde presentación del escrito de defensa, en diciembre de 2017, hasta la fecha de celebración del juicio. Consta en Autos que con fecha 12 de diciembre de 2017 se presenta el escrito de defensa y es con fecha 11 de octubre de 2018 cuando por el Juzgado de Instrucción se dicta proveído acordando la remisión de la causa para su enjuiciamiento.

Dicho esto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2015 en donde se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre los plazos a los efectos de apreciar la dilación indebida nos dice: 'El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisaba esta Sala que los retrasos no podían quedar justificados por defectos orgánicos de la Administración de Justicia - sentencias 9/12/2002 y 18/10/2004 - ( STS 182/2011 de 16/2/2011 ).

Y tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal. Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).

Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 )'.

En este caso, la Sala considera que concurre la atenuante de dilación indebida pero no la muy cualificada, como se pide, toda vez que el tiempo de paralización no ha llegado a un año, en concreto diez meses.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena a imponer al acusado, el artículo 251.1 del Código Penal sanciona dicho delito con la pena privativa de libertad que va de uno a cuatro años de prisión. En este caso concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que atendiendo a lo que dispone el artículo 66 del Código Penal, resulta se impone la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal. Así, no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo en su Auto 1533/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 nos dice, entre otras cosas, que 'esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal (...).'

En el presente caso se reclama el importe de las viviendas no construidas ni entregadas y las tres plazas de garaje, tampoco construidas, y por tanto, no entregadas a los querellantes, cuyo importe, en caso de haberse construido, según informe pericial, asciende a 326.000 euro, o bien el importe del aval por 150.253 euros, que fue entregado por el acusado a los querellantes y destinado a garantizar la construcción de las viviendas.

No obstante, se impugna el informe pericial por la defensa del acusado, si bien dicha impugnación no puede tener acogida. La parte proponente del mismo, la acusación particular, anunció la presentación del dictamen. En el auto que admite la prueba se admitió dicho dictamen, siempre que se presentase con antelación a la fecha de celebración del juicio, como así hizo y consta en autos, y una vez presentado se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, todo ello para su conocimiento con anterioridad a la fecha del juicio.

Dicho esto, la Sala considera que el perjuicio causado a la parte es la pérdida del aval que estaba destinada garantizar la construcción de las viviendas y plazas garajes y que no se construyeron, todo ello en consonancia con lo pactado; y es así, pues de no haberse construido y de no haber entregado el aval al acusado, este se hubiera ejecutado y resarcida la parte del perjuicio causado, por lo que se fija en 150.253 euros el importe de las responsabilidades civiles, más el interés legal correspondiente, cantidad esta que deberá de abonar Ángel Daniel a don Jose Augusto, don Juan Ramón y doña Yolanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito. Por ello, procede la condena en costas a Ángel Daniel. En cuanto a la condena en las costas de la acusación particular, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10, con remisión a la núm. 689/2010, de 9-7, refiere que ' La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/cero 2 , 4 marzo y 744/02 , 23 abril'.

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015, para un supuesto de condena por delito de agresión sexual, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: ' a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )'.

En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, pues su actuación fue en el mismo sentido que la del Ministerio Público en cuanto al delito.

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor responsable de un delito de estafa impropia ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año (1 año) de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado, Ángel Daniel, deberá de abonar en concepto de responsabilidad civil a don Jose Augusto, don Juan Ramón y doña Yolanda, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) más el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales incluidas la de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a D. Ángel Daniel del delito de estafa del art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250, 4º, 5º y 6º, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración.

Debemos absolver y absolvemos a don Ángel Daniel del delito de insolvencia punible del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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