Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3136/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 20069370032020100003
Núm. Ecli: ES:APSS:2020:73
Núm. Roj: SAP SS 73/2020
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.I.- Con fecha 10 de mayo de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007TEL.: 943-000713FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/006287
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0006287
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua3136/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua132/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Anselmo Abogado/a / Abokatua: IBANE BASTIDA AGUADOProcurador/a /
Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABADApelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 3/2020
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELDª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURID. JORGE JUAN HOYOS
MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 16 de enero de 2020La Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los
Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 132/19
del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de malos tratos no habituales en el que
figura como apelante Anselmo , representado por el Procurador Sr. Oscar Mejias, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia/ San Sebastián se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2019 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anselmo se interpuso recurso de apelación habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de octubre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3136/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13/01/19, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Probado y así se declara que en la madrugada del día 30 de junio de 2018 Anselmo y Josefa se encontraban de fiesta en la puerta de la discoteca Tropical, sita en la calle Manterola de San Sebastián, iniciándose una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Anselmo le dijo a Josefa 'como entres al baño o hables con algún tío te reviento a ti y al tío'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.I.- Con fecha 10 de mayo de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: ABSUELVO a Anselmo con NIE NUM001 del delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal.CONDENO a Anselmo con NIE NUM001 como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 in fine, del código penal a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y de conformidad con el art. 57 del código penal, a la prohibición de aproximación en una distancia inferior a 200 metros respecto de Josefa , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 6 meses y un día, así como a las costas del proceso.
II.- La representación procesal del acusado Anselmo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: Error en la apreciación de la prueba: Señala que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado profiriera la expresión recogida en los Hechos Probados. La Sentencia se basa en la declaración del testigo Sr. Samuel pero sin embargo el Juzgador no ha tenido en cuenta que Dª. Josefa niega que su pareja le dijera esa expresión, ya que ésta señaló que no fue su pareja quien le dijo que no podía entrar sino los porteros de la discoteca.Además la expresión considerada probada es constitutiva de un delito de amenazas y no de un delito de coacciones, porque Dª.
Josefa se debería haber tenido que sentir coaccionada o impedida de hacer algo.Subsidiariamente, aduce que el Sr. Anselmo ha manifestado que para el caso de ser condenado querría realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Por ello, a la vista de la poca entidad del hecho, del contexto en el que se profirió tal expresión y que se ha aplicado el último párrafo del art. 172.2 del Código Penal solicita que se imponga la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Señala que la expresión proferida constituye un delito de coacciones al pretender el acusado coartar la libertad deambulatoria de su pareja sentimental; no se aprecia ningún motivo espurio en la declaración de la testigo, que además coincide con lo manifestado en la fase de instrucción y ni conocía ni al acusado ni a la perjudicada. Tal declaración es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.I.- La parte apelante con motivo de su impugnación está denunciando una incorrecta valoración por parte del Magistrado de instancia del acervo probatorio.En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.II.- La Sentencia de instancia considera acreditado que en la madrugada del día 30 de junio de 2018 Anselmo y Josefa se encontraban de fiesta en la puerta de la discoteca Tropical, sita en la calle Manterola de San Sebastián, iniciándose una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Anselmo le dijo a Josefa 'como entres al baño o hables con algún tío te reviento a ti y al tío'.III.- El Magistrado a quo cimienta su conclusión incriminatoria fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el testigo presencial Samuel , tras proceder a la transcripción esencial de dichas manifestaciones en la propia resolución.
Así, se recoge que dicho testigo manifestó que no conocía de antes a Anselmo , que estaba en la discoteca, que este chico y la chica estaba fueran hablando, que el chico le lanzó una botella a ella y donde había otros dos chicos y gracias a ellos no le dio la botella a la chica. Que gracias al chico que apartó a la chica no le dio la botella ... vio que estaban discutiendo, pero no sabe exactamente de qué estaban discutiendo, que lo único que escuchó es que el chico no le dejaba entrar al bar, al baño, y entonces la chica quería ir a orinar a algún sitio y fue cuando el chico se puso violento. Que el chico le dijo como entres al baño o hables con algún tío te reviento a ti y al tío.A partir de estas manifestaciones se razona que en relación con el lanzamiento de la botella, existen dudas razonables en cuanto a la verdadera intención de Anselmo al lanzarla, pues según el atestado inicial, se hace constar que los agentes acuden porque había varios chicos lanzándose botellas y la testigo ha dicho que lanzó una botella donde estaba ella y otros chicos y, por su parte, el Sr. Samuel , si alegó que el acusado lanzó la botella a la cabeza de su novia también es cierto que la intervención de un chico (cuyo testimonio no ha sido traído al acto de la vista) evitó que le alcanzase pero, igualmente, cabría pensar que Anselmo erró en el lanzamiento y en vez de lanzar la botella a los chicos la lanzó por error a su novia.Y, en relación con las coacciones, la testigo pareja del acusado ha negado que su pareja leamenazase, pero tenemos un testigo imparcial que no solo vio el lanzamiento de objeto sino que escuchó la expresión 'como entres al baño o hables con algún tío te reviento a ti y al tío', expresión que tiene una clara naturaleza coactiva y que colma las exigencias del art. 172.2. El testigo alegó que no conocía de nada al acusado ni a su pareja, extremo éste negado por Anselmo en su derecho a la última palabra, pero hay que decir que ni Josefa ni Anselmo , al ser interrogados por estos hechos, hicieron alusión alguna a conocer al testigo presencial de los hechos, por lo que debe darse mayor credibilidad a su testimonio.
IV.- Se aduce en el escrito del recurso que el Jugador no ha tenido en cuenta que Dª. Josefa negó que el acusado le profiera tal expresión.No obstante, como se ha indicado a la hora de alcanzar su convicción incriminatoria el Magistrado de instancia sí ha tomado en consideración que la propia perjudicada negó haber sufrido coacción alguna pero a pesar de ello se afirma la realidad de la profusión de tales palabras por parte del acusado a partir del testimonio del testigo presencial, quien precisamente por no conocer de nada a la pareja implicada se le otorga total credibilidad, ante la ausencia de parcialidad y de algún posible ánimo protervo.Es definitiva, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del material probatorio existente en la presente causa y de los argumentos y razonamientos seguidos por la resolución combatida, que la conclusión inculpatoria que finalmente se ha obtenido pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de un testigo presencial, sustancialmente coincidentes a lo largo de todo el procedimiento, sin que las alegaciones de contenido exculpatorio ofrecidas en el escrito de recurso tengan suficiente potencia convictiva (por las propias razones expuestas en la resolución) para desvirtuar el referido aserto de que el acusado prorrumpió las expresiones narradas en el factum.V.- También arguye el apelante que la expresión considerada probada es constitutiva de un delito de amenazas y no de un delito de coacciones, porque en ese caso Dª. Josefa se debería haber tenido que sentir coaccionada o impedida de hacer algo.En este sentido, hemos de indicar que la concreta expresión declarada probada reviste un palmario carácter coactivo o coercitivo pues se profirió con el indiscutible propósito de impedir o constreñir a la perjudicada llevar a cabo con intimidación lo que la ley no prohíbe, motivo por el su subsunción jurídica en el tipo del art. 172.2 del Código Penal resulta adecuada.VI.- Por último y de manera subsidiaria, el Sr. Anselmo ha manifestado que para el caso de ser condenado querría realizar trabajos en beneficio de la comunidad, aunque en el juicio no se pudo pronunciar al respecto al acogerse al derecho a no declarar. Por ello, a la vista de la poca entidad del hecho, del contexto en el que se profirió tal expresión y que se ha aplicado el último párrafo del art. 172.2 del Código Penal solicita que se imponga la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Acerca de esta pretensión consideramos que a tenor de la concreta expresión proferida por el acusado, impidiendo de facto acudir a baño a su pareja o hablar con otro varón y amedrentándola al advertirla explícitamente que en caso contrario 'te reviento' (expresión que reviste o connota una elevadísima agresividad) la fijación de la pena de privación de libertad resulta proporcionada En consecuencia, procede desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- CostasConforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segundainstancia. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Óscar Mejías Abad, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2019, por el Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
