Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100003
Núm. Ecli: ES:APML:2020:3
Núm. Roj: SAP ML 3/2020
Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 787530
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0005240
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2020
Delito: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cayetano
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª ABDELMAYID SAID DRIS
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 3/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 30 de enero de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida
como Procedimiento Abreviado número .020 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Melilla
seguida por delito de falsedad en documento oficial y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
contra Cayetano con D.N.I. NUM000 , nacido en Melilla el NUM001 de 1.966, hijo de Evelio y Elvira , con
domicilio en CALLE000 número NUM002 de Melilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en
situación de libertad provisional, habiendo estado privado de ella entre el 30 de septiembre y el 14 de noviembre
de 2.018, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado Don Said
Driss Abdeelmayid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla incoó las Diligencias Previas 744/18, acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado con el número 476/18 formulando el Ministerio Fiscal acusación contra Cayetano como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición de las costas procesales y comiso del vehículo utilizado conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Penal.
SEGUNDO.- Una vez dictado auto de Apertura del Juicio Oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, se presentó por la representación procesal del acusado el correspondiente escrito de defensa oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Sección para el enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 28 de enero del presente año, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo, modificó sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor de como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal), con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3b del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental como analógica, del artículo 21.6 en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Manteniendo los demás pronunciamientos del escrito de acusación.
QUINTO.- El acusado mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y su letrado no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad del acusado se declara probado que: ' Cayetano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de Octubre de 2.018 hasta el 14 de Noviembre de 2.018, sobre las 00:30 horas del día 30 de Septiembre de 2.018, pretendió acceder a territorio nacional procedente de Marruecos por la frontera de Beni Enzar de Melilla, a bordo del vehículo marca Kia, modelo Magentis, con placas de matrícula .... JZT , cuando, al fiscalizar de forma rutinaria el vehículo, los agentes de Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003 y nº NUM004 descubrieron que llevaba ocultas a tres inmigrantes subsaharianos: Íñigo e Jaime en un habitáculo construido en los bajos de los asientos traseros y Jorge en un hueco habilitado en el salpicadero del vehículo, con clara intención de introducirlos ilegalmente en territorio español a sabiendas de que carecían de la documentación necesaria para ello.
Las víctimas pagaron una cierta cantidad de dinero por el traslado y la vida de las mismas corrió serio riesgo.
Con objeto de conseguir su finalidad y evitar la impunidad delictiva, el acusado, por sí o por medio de terceras personas, manipuló las placas de matrícula del vehículo que conducía, así como borró el número de bastidor, de modo que las que llevaba consigo el vehículo se correspondían con un vehículo marca Misthubishi modelo Montero, causando, de este modo, quebrando, a la seguridad en el tráfico jurídico'.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787 de la L.E.Cr. permite que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente pueda pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior y sí la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal debe dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del citado precepto.
En concreto, el citado artículo establece: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
SEGUNDO.- Como recuerda el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 4.228/2000 de 24 de mayo la jurisprudencia de la Sala II ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes.
Dicha conformidad, como dice la sentencia de la Sala II número 4.558/2.018 de 21 de diciembre, resumiendo la doctrina de la propia Sala, con cita de sentencia de 1 de marzo de 1.998, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre, 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada.
En el presente caso, habiendo prestado el acusado su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, siendo la pena solicitada inferior a 6 años de privación de libertad, considerando que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, habiéndose cumplido los requisitos formales del artículo 787 de la Ley, debe dictarse sin más sentencia condenatoria de conformidad con la acusación formulada y la pena aceptada.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal, en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 del Código Penal, con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3b del mismo texto legal.
CUARTO.- De los referidos delitos Cayetano es responsable en concepto de autor en virtud de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal y por haber realizado directa y materialmente los hechos delictivos.
QUINTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, como analógica, del artículo 21.6 en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.
SEXTO.- Procede acordar el decomiso del vehículo marca Kia, modelo Magentis intervenido que se dará el destino legal, de conformidad con lo previsto en el artículos 127.1 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Las costas legales del procedimiento, si las hubiere, deberán ser impuestas al condenado a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos al acusado Cayetano como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, como analógica, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.Se decreta el decomiso del vehículo marca Kia, modelo Magentis intervenido y descrito en los hechos probados de esta resolución, debiendo dársele el destino legal, poniéndolo, en su caso, a disposición de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
2.-Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

