Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 6/2020 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100025

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:25

Núm. Roj: SAP SG 25/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00003/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 77 2 2019 0000086
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000035 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Alonso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EMERITA ASENJO CUELLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 3/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a quince de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedente del Juzgado de Menores, seguido por un presunto
delito de lesiones, frente al menor expedientado Alonso , y cuyos demás datos y circunstancias constan ya
en la sentencia impugnada , representado y asistido de la Letrado Dª Alonso , así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por expedientado Alonso , como parte
apelante, y como parte apelada y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'El día 12 de abril de 2019 sobre las 19:45 horas se encontraba el menor Alonso junto con unos amigos jugando a la pelota en una urbanización privada cuando el perjudicado y denunciante Dimas les llamó la atención y el menor expedientado junto con sus amigos comenzaron a empujarle y a darle patadas hasta que de un fuerte empujón calló al suelo golpeándose la cara.

Como consecuencia de estos hechos el denunciante sufrió fractura orbitomalar derecha, fractura de seno maxilar derecha y fractura de arco cigomático derecho, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, tardando en curar 45 días de perjuicio básico, 15 días de perjuicio moderado y 3 días de perjuicio grave, con un perjuicio estético moderado derivado del hundimiento del arco cigomático derecho valorado en 12 puntos'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Procede acordar respecto del expedientado Alonso la medida siguiente: - SEIS MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS con contenido formativo-laboral.

Por la comisión de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP.

El menor expedientado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres al perjudicado Dimas en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (8.970 euros) por las lesiones y secuelas ocasionadas'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del expedientado, Alonso , representado y asistido de la Letrado Dª Emérita Asenjo Cuéllar, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló día para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la representación procesal del menor Alonso , recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia le condena como autor de un delito de lesiones a seis meses de tareas socioeducativas y a pagar 8.970 euros de indemnización al perjudicado.

El recurso, ratificado en el acto de la vista, alega error en la valoración de la prueba, y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Dado que se plantea como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba conviene recordar que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003, 401/2003 y 12/2004, entre otras).

El recurso no expone, y menos justifica, que la sentencia apelada haya incurrido en alguno de estos defectos, que permiten dejar sin efecto la valoración realizada por el juez de primera instancia de manera razonada.



TERCERO.- Comienza su argumentación exponiendo que la juez a quo establece el relato de hechos probados especialmente por el interrogatorio del menor, declaración del perjudicado e informe del médico forense aportado en autos y se queja de que haga caso omiso del amplio atestado de la Policía Nacional, y resalta en mayúsculas que existen distintas versiones en las declaraciones que prestó el denunciante, por un lado la que prestó ante la policía y por otro la que prestó en el acto del juicio.

Para el recurrente, antes del juicio la víctima habría referido que solo uno de los jóvenes le atacó, un joven con una cazadora roja de origen español tirando a rubio, que identificó como persona distinta a su defendido, del cual dijo saber su nombre, la calle en que vivía y que había coincidido en el instituto con una nieta suya.

Esta cuestión fue planteada en el acto del juicio y analizada y valorada por la juez a quo, que llega a conclusión distinta de la que proponía la defensa, y da las razones para ello. Razones que el recurso no analiza ni combate, se limita a reiterarla.

En realidad, no es cierto que conste declaración de la víctima en el atestado que refiera que solo fue atacado por un joven. Su declaración se llevó a cabo el 17 de abril de 2019 y en ella expone los hechos en la forma en que, sustancialmente, se recogen en los hechos probados. Se refiere el recurso al acta de manifestación con que se abre el atestado, en la que los agentes de policía que acudieron en el primer momento al lugar de los hechos narran la entrevista que mantuvieron con la víctima 'encontrándose esta persona un poco desorientada y aturdida'. La sentencia hace constar que 'el Policía Nacional NUM000 que depuso como testigo y que manifestó que cree que el perjudicado le dijo que las lesiones se las había causado una persona que le había empujado por detrás' . Pero acto seguido dice: '... en el parte médico expedido el mismo día de los hechos se hace constar que el paciente manifestó que estando en la calle le habían empujado unos chicos por detrás tirándole al suelo por lo que ya en ese momento se refirió a varios agresores. En la misma dirección, en el informe forense se establece que el perjudicado refiere agresión consistente en zarandeo y caída al suelo con patadas. Asimismo, en el acta de reconocimiento fotográfico obrante al folio 10, extendida pocos días después, Dimas manifestó que el chico de la cazadora roja le dio un empujón a la altura del hombro derecho lo cual le desestabilizó pero también indicó que a continuación otro de los jóvenes presentes le propinó un empujón en la parte central de la espalda ante lo que el declarante perdió completamente el equilibrio lo que le llevó a caer al suelo y mientras caída, sentía cómo era golpeado con patadas en la parte lumbar de su espalda. Situando entre los agresores a Alonso ' . Y, sobre todo, recoge el contenido del acto del juicio: 'En el mismo sentido se ha manifestado el perjudicado en el acto del juicio donde de una manera firme y categórica ha manifestado que le empujaron entre todos, entre ellos, Alonso , unos, por un lado, y otros por otro y que de la misma manera se pusieron a darle patadas. A preguntas de la letrada de si fue únicamente el de la cazadora roja el que le empujó, vuelve a reiterar firmemente que ese le empujó por un lado pero que el menor expedientado le empujaba por el otro mientras los otros le daban patadas, pudiendo reconocer perfectamente a Alonso puesto que le ha visto en más ocasiones jugando con la pelota y porque además iba el año pasado al colegio con su nieta, hecho que reconoce el expedientado.' De modo que no hay contradicción entre declaraciones de la víctima recogidas en debida forma, la contradicción es menor y se produciría con una primera y apresurada manifestación hecha en estado de desorientación y aturdimiento, que solo consta por testigos de referencia. Y en el acto del juicio se le interroga sobre esta posibles contradicción y el testigo da respuesta que la juez a quo valora de modo que no deja margen para la duda y el recurso no da razón para apartarse de esa valoración.



CUARTO. - En el motivo que titula como vulneración del derecho de presunción de inocencia se plantea que el procedimiento se dirige contra su defendido por una errónea interpretación del Ministerio fiscal.

El Ministerio fiscal incurre en un error en su escrito de alegaciones, pero no en el sentido ni con el alcance que propone el recurso. El fiscal en su escrito de alegaciones atribuía a Alonso un empujón a la víctima que causa lesiones. Ciertamente se equivoca al atribuir a Alonso una frase antes del empujón, pues eso lo habría realizado otro de los muchachos no identificado ni juzgado, y es impreciso que hable de un empujón y de un joven empujando, siendo que hubo más varios empujones propinados por más de un joven. Pero estos errores del escrito de alegaciones no afectan al núcleo de la acción atribuida al recurrente, por la que ha sido juzgado y condenado. De nada sirve al recurrente el señalar al joven de la cazadora roja como el autor de la frase y empujón del escrito del fiscal. Es alegación que no vacía de contenido la acusación que llevó a ser juzgado a su defendido, se le acusa de empujar, hacer caer y causar lesiones a la víctima, y se ha considerado probado, bien que se ha considerado probado que hubo más empujones propinados por otros jóvenes. Que no han podido ser juzgados, por no haber sido identificados o por no alcanzar la edad de catorce daños.



QUINTO. - En la vista del recurso, que no en el escrito del recurso, se alega que se impugnó el informe del médico forense y que no compareció en el acto del juicio. En su escrito de defensa se lee que la impugnación se refiere al aspecto civil, para cuestionar la responsabilidad civil. En el recurso no se cuestiona el resultado de lesiones declarado probado, se cuestiona la responsabilidad civil establecida solo contra su defendido y se recuerda que se identificaron otros cuatro menores en relación con estos hechos. Cabe precisar que la víctima como autores de los hechos solo identificó al recurrente y a otro menor que no alcanzaba los catorce años y que por ello no ha sido juzgado. No así a los otros muchachos que había identificado la policía, y cuyas declaraciones constan en el atestado, y que no han sido expedientados ni juzgados. Se ha declarado probado que no es el recurrente el único partícipe en el origen de las lesiones, lo cual no significa que no deba responder por el resultado total producido como se ha establecido, frente al perjudicado, al no poder individualizarse los efectos de los actos de los distintos agentes. Sin perjuicio, claro es, de las posibles acciones de que se crea asistido en orden a la distribución interna entre los agentes causantes del daño, si a su derecho conviene su ejercicio.

Por lo expuesto, el recurso fracasa y la sentencia debe ser confirmada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por representación procesal del menor Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia el pasado 7 de noviembre de 2019, en su expediente de reforma nº35/2019, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.