Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 52/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100016
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:119
Núm. Roj: SAP TO 119/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00003/2020
Rollo Núm. ............. 52/2019
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz (Toledo)
J. Delito Leve Núm. 77/2017
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Florencio Rodríguez Ruiz
En la Ciudad de Toledo, a siete de enero de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de
Orgaz (Toledo), en el Juicio por Delito Leve Núm. 77/2017 en fecha de 15 de febrero de 2019, en el que han
intervenido, como apelante Santiaga ; y Santiago . El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz (Toledo), con fecha 15 de febrero de 2019 dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a DON Santiago , con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquesela presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde dicha notificación. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de Sentencias. Así por lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Sixto , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE REVOCAN parcialmente los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se confirma la declaración de hechos probados contemplada en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'ÚNICO. -Se declara probado que el día 5 de junio de 2017 por la mañana la denunciante y el denunciado se encontraban en su centro de trabajo. Se declara probado que el denunciado entró en la sala en la que se encontraba la trabajadora Zaida y tras recriminar la actitud que la misma tuvo junto a la denunciante el día 2 de junio de 2019 con una residente, preguntó por la denunciante. Se declara probado que cuando el denunciado vio pasar a la denunciante la llamó para que entrara en la sala en la que ya se encontraba con la Sra. Zaida . Se declara probado que, al entrar la denunciante, el denunciado la cogió por los brazos y la zarandeó mientras le recriminaba lo que él entendía como un trato inadecuado a una residente del centro, llegando ambos a discutir y elevar el tono de voz. Se declara probado que fruto del zarandeo la denunciante sufrió eritemas en ambos brazos y crisis de ansiedad, que requiero de una única asistencia y tardó en sanar 4 días exclusivamente básicos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la defensa de Santiaga recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa en base a los siguientes motivos: infracción del artículo 147.2 CP, dado que de la declaración de hechos probados no se deduce que el comportamiento del denunciado no haya sido imprudente y nos hallamos ante una conducta dolosa; se solicita la celebración de vista y, subsidiariamente, el dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Del contenido de los razonamientos esgrimidos en el recurso interpuesto se concluye la procedencia de su estimación.
No se cuestiona en el recurso formulado ni la valoración de la prueba ni la declaración de hechos probados que se describe en la resolución de instancia, sino la valoración jurídica que de estos últimos se infiere en la sentencia. Y ello porque, mientras que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se declara que se tiene por acreditado que las partes mantuvieron una acalorada discusión y que el denunciado llegó a agarrar a la denunciante y a zarandearla para ponerle de relieve 'que al hacerle eso a ella (por la denunciante) es lo equivalente a lo que ella hizo a la residente anciana', sostiene que no se considera concurrente el elemento subjetivo del tipo de lesiones dolosas, dado que el denunciado no tenía intención directa de causar daño, sino poner de relieve la mala praxis de la denunciante con una residente, de lo que la juzgadora de instancia colige que la conducta desplegada por el denunciado fue imprudente.
El Tribunal Supremo sostiene como doctrina general, a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (sentencias de 13 de diciembre de 1.985, 19 de junio de 1.987, 22 de mayo de 1.989, 25 de febrero de 1.991), el que ésta requiere: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.
b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.
c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d) La originación de un daño.
e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1; 122/02, 1-2; 636/02, 15-4; 1401/02, 25-7) Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, 29-5).
Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.'
TERCERO.- De la declaración de hechos probados se constata que el comportamiento que desplegó el denunciado fue producto de una acción deliberada e intencionada, la cual consistió en agarrar y sujetar por los brazos a Santiaga , aunque fuera con la intención última de reprenderla, por lo que no se consideran concurrentes los requisitos que, jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de un delito imprudente.
LA resolución impugnada valora de forma pormenorizada y justificada los distintos medios de prueba aportados a los autos, si bien menciona que la finalidad directa o inmediata pretendida por el Sr. Santiago con su comportamiento fue corregir a la lesionada. No obstante, ello no permite calificar la conducta enjuiciada como imprudente.
Se considera que, al contrario, existió dolo eventual, en la medida en que, aun asumiendo que la finalidad primaria del acusado pudo ser la de increpar o corregir a la denunciante, dicha acción también implicaba per se un acometimiento a esta última, en la medida en que la acción de agarrar a la denunciante fue intencionada y voluntaria, comportamiento querido y deseado que fue el que ocasionó las lesiones que sufrió la Sra. Santiaga .
En este sentido, la STS de 14 de octubre de 2019, aunque refiriéndose al tipo agravado de lesiones, describe el dolo exigible en los delitos de lesiones declarando: 'Como ha dicho esta Sala en SSTS. 1026/2007, de 10.12, 936/2006, de 10.10 y 1064/2 005, de 20.9: '... ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase.' Y se añade: 'El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que, si actúa con dicha conciencia, ello implica, al menos, la aceptación del resultado y, por tanto, la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6, 876/20 03 de 31.10)'.
La STS, de fecha 5 de marzo de 2019, añade: 'el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva querer el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como caso de la colza), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. No se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.' Por tanto, el hecho de que el acusado agarrara por los brazos a la denunciante de forma voluntaria permite constatar que el mismo asumió las consecuencias que ello podía originar a esta última, por lo que, aun admitiendo que la producción de las lesiones no fue la finalidad que el Sr. Santiago pudo pretender con su conducta, sí la asumió como posible, por lo que, al menos, se considera concurrente un dolo eventual en el comportamiento desplegado, pues es evidente que de las circunstancias en que reprendió a la auxiliar, Santiaga , era fácilmente previsible que se provocaran las lesiones que padeció esta última.
Asimismo, tampoco queda acreditado en las actuaciones la concurrencia de preterintencionalidad, es decir, que el resultado padecido por la víctima (lesiones) haya sido provocado por algún elemento externo que hubiera podido agravar sustancialmente las consecuencias del comportamiento desarrollado por el acusado (alguna enfermedad específica que padeciera la denunciante, algún objeto concreto con el que ésta se hubiera golpeado,...), lo que hubiera permitido calificar la conducta enjuiciada como un delito leve de maltrato de obra doloso (147.3 CP) en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, que -dado su resultado- hubieran podido ser consideradas como atípicas, en función del grado de imprudencia que se apreciare. Pero nada de ello consta acreditado en las actuaciones ni indicado en los hechos probados de la sentencia, por lo que esta posibilidad debe soslayarse.
En última instancia, debe precisarse que el comportamiento que mostró el acusado no está amparado, en ningún caso, por el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede subsumir en el ejercicio legítimo de oficio o cargo ( artículo 20.7 CP), puesto que las vías que Santiago empleó para corregir a otra empleada de la residencia no encuentran justificación en normativa alguna.
En suma, procede estimar el recurso interpuesto, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia, aun valorando la loable argumentación desarrollada en la misma, a fin de que la jueza de instancia proceda a dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros jurídicos que han sido expuestos, en los términos precisados en el artículo 792 LECrim.
CUARTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santiaga , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz (Toledo), en el Juicio por Delito Leve Núm. 77/2017, en fecha de 15 de febrero de 2019, de que dimana este rollo, declarando la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que la jueza de instancia proceda a dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros jurídicos que han sido expuestos en la presente resolución, sin costas en esta alzada.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
