Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1791/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100005
Núm. Ecli: ES:APV:2020:9
Núm. Roj: SAP V 9:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46190-41-2-2019-0003588
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001791/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Proc. Origen: 449/2019
SENTENCIA Nº 3/2020
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En la ciudad de Valencia a 3 de enero de 2.020
El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes del Juzgado de Instrucción 6 de Paterna.
Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Alejo, bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Rosa Pla Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma, Sra Doña Paula Herrero Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
'que Alejo, mayor de edad, con ocasión de haber sido despedido del trabajo que realizaba en la peluquería regentada por María Teresa y Belen , sita en la C/ Mayor nº 67 de Paterna, acudió a la isma el día 8 de julio de 2019, sobre las 19:00 horas, originánodose una acalorada discursión enre los mismos, con insultos recíprocos, en el marco de la cual, Alejo, en un momento dado, les espetó que les iba a quemar la peluquería con la gente dentro. Asimismo, por lared social facebook colgó un comentario en el que expresaba que le quedababan días a María Teresa.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Alejo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de MULTA con cuotas diarias de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ., y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Doña Alejo
CUARTO.-Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.
SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamenta la apelante su recurso, en esencia en error en valoración de la prueba, por cuanto existió provocación por parte de la denunciante para que éste vertiera la expresión amenazante y por haberse fundado la Sentencia en la declaración de la víctima pese a no darse los presupuestos necesarios para que ésta se erija en verdadera prueba de cargo al concurrir un claro móvil de venganza.
Por otro lado, parece alegar infracción en la interpretación del delito leve por entender que la expresión vertida en el Facebook tuviera carácter amenazante.
Finalmente se alega también infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia.
Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso debe anunciarse ya desde este momento su desestimación, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Sentado lo anterior, ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentencia cuando razona en su Fundamento de Derecho Primero cómo llega al convencimiento condenatorio, fundamentalmente a través de la declaración de la propia denunciante a la que dota de crédito y que se cohonesta con la de los testigos que comparecen al juicio, Sres Elias y Hipolito, 'corroborando la versión de los mismos con la documental aportada, que les dota de plena credibilidad, al tiempo que en la grabación se escucha perfectamente la referencia a quemar la peluquería con la gente dentro, siendo que respecto del pantallazo de Facebook no fue negada su autoría por el denunciado, aunque lo interpretara en sentido distinto a una amenaza.'
A la vista de lo anterior, no se nos antoja que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo pueda tacharse de irracional o ilógica.
No puede por tanto prosperar la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo en el acto del juicio, habiéndose sustentado la condena no solo en la declaración de la perjudicada sino también en prueba testifical y en prueba documental.
En cuanto a si los hechos pueden colmar las previsiones típicas del artículo 171.7 del Código Penal, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero, 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilituddel acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.
Abundando en lo anterior, como señala la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre, la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.'
En el presente caso, habría dos expresiones que podrían integrar dicho tipo penal, la de que iba a quemar la peluquería con la gente dentro y la de que le quedaban días a María Teresa.
Ambas expresiones, en el contexto en que se producen, son aptas para provocar una cierta perturbación anímica en la persona que las recibe y por eso son calificadas como leves, sin que nada hubiera obstado para que la acusación se hubiera formulado por dos infracciones y no por una, o por unas amenazas continuadas, de manera que tampoco esta alegación del recurrente puede ser acogida sin que el hecho de que el mismo hubiera sido despedido, procedentemente o no, pueda servir como causa de justificación como sugiere su Defensa y ello sin perjuicio de la posibilidad del mismo de entablar las acciones que estime oportunas ante la jurisdicción social.
Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Doña Marta Rosa Pla Gómez, en nombre de Alejo contra la sentencia 75/2019 de fecha 4 de octubre de 2.019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 6 de Paterna en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 1791/2019.
Segundo.- CONFIRMARdicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.
