Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:440

Núm. Roj: STSJ CL 440:2020

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 74 DE 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)

ROLLO NUMERO 30/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEON

-SENTENCIA Nº 3/2020-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a veintiuno de Enero de 2.020.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por los delitos de falsedad y estafa procesal, contra DON Epifanio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Rubén, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representado por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano y defendido por el Letrado Don Santiago Santos Martínez Martínez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y el acusado indicado, representado por la Procuradora Doña Yolanda Fernández Rey y asistido del Letrado Don Angel Armesto Alonso, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.019, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

A) El día 27 de julio de 2013, se produjo un accidente de circulación en el que intervinieron el vehículo matrícula ....-JHC, propiedad de Víctor, padre del denunciante Rubén, y el turismo matrícula WI ....-N, propiedad y conducido por el primo de este Serafin, asegurado en la entidad Groupama, en la actualidad Plus Ultra Seguros, y firmando ambas partes la correspondiente declaración amistosa del accidente.

B) Con fecha de 10 de agosto de 2013, el Sr. Rubén llevó el referido vehículo a reparar al taller Automóviles Verdejo SL, firmando de su puño y letra la correspondiente orden de reparación.

C) El taller del acusado reparó efectivamente los daños que presentaba el turismo, finalizando los trabajos el día 11 de octubre de 2013, emitiendo factura proforma con fecha de 31 de diciembre de 2013, por importe de 4.900,68 euros, firmando de su puño y letra dicho documento el denunciante Sr. Rubén.

D) La entidad aseguradora Plus Ultra Seguros no asumió las consecuencias derivadas del siniestro, por no haber ocurrido en las circunstancias declaradas en el parte de accidente.

E) El susodicho vehículo sigue, a fecha de hoy, depositado en las instalaciones del taller donde se reparó, al no haberse satisfecho el importe de la reparación por su titular.

F) En el Juicio Verbal nº 177/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León a instancia de Rubén y frente a Talleres Verdejo, se presentó por la entidad demandada la orden de reparación del vehículo suscrita por el denunciante el 10 de agosto de 2013, en cuyo documento consta escrito a mano 'reparación realizada según detalle, peritación adjunta Nº NR- 009893311 del día 09/10/2013. Plus Ultra Seguros. Importe Resumen, Repuestos +M.Obra+ Pintura, Detallada en Peritación Adjunta Nº 09893311=4050,15. 21% IVA. 4.90068 euros'.

No consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos imputados al acusado Sr. Epifanio.'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al imputado ( Epifanio, de los delitos imputados de falsificación de documento privado y mercantil y de estafa procesal.'

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DON Rubén, en el que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas, procesales y constitucionales.

Por lo que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar se condene al acusado Don Epifanio, como autor de un delito de falsedad en documento privado y mercantil, previsto y penado en el artículo 396, en relación con los artículos 395 y 392, todos ellos del Código Penal, así como de un delito de estafa procesal de los artículos 250.1.7º, en relación con el artículo 248, del mismo código, a la penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 30 Euros/día, por el primero de los delitos, y de 3 años de prisión y multa de 9 meses, con igual cuantía, por el segundo, con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL como por la Defensa del acusado DON Epifanio, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de Enero de 2.020, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Septiembre de 2.019, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se absuelve a Don Epifanio de los delitos de falsificación en documento privado y mercantil y estafa procesal, de los que venía acusado.

El recurso de apelación lo interpone la representación de DON Rubén, que ejerce en el proceso la acusación particular, que alega los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas, procesales y constitucionales.

Por lo cual, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar se condene al acusado Don Epifanio, como autor de un delito de falsedad en documento privado y mercantil, previsto y penado en el artículo 396, en relación con los artículos 395 y 392, todos ellos del Código Penal, así como de un delito de estafa procesal de los artículos 250.1.7º, en relación con el artículo 248, del mismo código, a la penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 30 Euros/día, por el primero de los delitos, y la misma pena de prisión y multa de 9 meses, con igual cuantía, por el segundo, con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y otras posteriores, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal 'ad quem' podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero o 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios), 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España.

En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '.

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO.-En el recurso de apelación que examinamos, interpuesto por la Acusación Particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que absuelve al acusado de los delitos de falsedad documental y estafa procesal, no se solicita la anulación de la misma por error en la valoración de la prueba, sino que se insiste, con dicho fundamento, en pedir la revocación de la sentencia y la condena del acusado absuelto, algo que resulta inadmisible a la vista de los preceptos que hemos visto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero es que, con independencia de que resulta por ello imposible acceder a la pretensión revocatoria de la parte recurrente, ha de tenerse en cuenta que en absoluto hay base para apreciar en los razonamientos de la sentencia recurrida ninguno de los defectos que, en su caso, permitirían la anulación de la misma, conforme a lo ya expuesto.

La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) parte de la distinta versión que, acerca de los hechos realmente acaecidos, proporcionan la parte denunciante, hoy constituida en acusación particular, y el denunciado, considerando que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a éste último, cuyo relato mantenido en el acto del juicio le parece al órgano de enjuiciamiento convincente y firme, sin contradicciones, y apreciando además circunstancias que lo corroboran, lo que no ocurre con lo alegado por el denunciante.

En efecto, el denunciante (y hoy apelante) sostiene que llevó el vehículo de su propiedad a reparar al taller que regente el denunciado (hoy acusado apelado), tras sufrir un golpe en su parte delantera que le habría producido, según ha referido, un primo suyo con su vehículo al efectuar una maniobra hacia atrás. El denunciante ha admitido haber firmado el documento en que consta la orden de reparación del vehículo de su propiedad, pero niega que, al firmarlo, estuviese rellenado el espacio referente al objeto de la citada orden de reparación, de modo que sostiene que fue el denunciado quien rellenó dicho espacio y otras partes del documento, sin contar con él, y faltando a la verdad, puesto que su intención era que se reparase los daños existentes en la parte derecha del frente del vehículo, pero no otros daños existentes en la parte delantera izquierda que correspondían a otro evento o accidente anterior, y, sin embargo, el demandado consignó en la orden de reparación como objeto de la misma todo el frontal. En tal versión de los hechos se basa el relato acusatorio, al sostenerse que el denunciado falsificó la orden de reparación (no solo por tal extremo, sino porque también añadió después otros detalles relativos a la reparación, e igualmente rellenó otros documentos firmados previametne en blanco), cometiendo, por tanto, el delito de falsedad, y además presentó los documentos falsificados ante el Juzgado civil donde se tramitó una demanda planteada por el denunciante para obtener la devolución del vehículo que era retenido por el taller al no pagarse la reparación, de manera que habría cometido también un delito de estafa procesal. En definitiva, el denunciante, y hoy apelante, viene a sostener que él solo encargó la reparación de parte de los daños que presentaba el vehículo en su parte frontal (únicamente los que afectaban a la parte derecha como consecuencia del golpe dado por su primo), y que la decisión de reparar todo el frontal fue del denunciado.

Sin embargo, el denunciado sostiene, contrariamente, que el denunciante llevó el vehículo al taller y ordenó la reparación de los daños que presentaba el mismo en su parte frontal, sin distinguir entre los que presentaba en su lado derecho o izquierdo, firmando la orden de reparación, la cual, salvo en el extremo ya referido en cuanto al objeto de la misma, fue después completándose, como es lógico, según se iban efectuando los trabajos. Además, el denunciante renunció al presupuesto previo. El vehículo fue reconocido por el perito de la compañía aseguradora del vehículo causante de los daños (el del primo), el cual ordenó desmontar dicho frontal y estuvo conforme en el importe a qué ascendería su reparación, que coincide además con el final importe de los trabajos, habiendo además firmado el denunciante la factura 'pro forma' de dicha reparación, si bien luego se negó a abonarla, solo después de que la compañía aseguradora rechazase el siniestro por no concordar el parte emitido con los daños ocasionados y objeto de reparación.

En la sentencia hoy recurrida se analizan ambas versiones de los hechos, contrastándolas con los datos que se deducen de las declaraciones de los testigos, que son el perito de la compañía aseguradora ya mencionada Don Rubén, el mediador de la entidad Grupama Sr. Miguel, el primo del denunciante Don Serafin y el perito Sr. Paulino, así como de los documentos aportados a los autos, para concluir, como hemos dicho, por dar mayor verosimilitud a la versión dada por el denunciado y, en todo caso, por entender no suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, el relato acusatorio.

Tal conclusión ni es irracional, ni ilógica, ni arbitraria, sino perfectamente razonada. No hay insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas relevantes practicadas.

Más bien lo contrario.

Legítimamente, la parte acusadora recurrente sigue insistiendo en su versión de los hechos y para ello analiza minuciosamente las declaraciones personales indicadas y los documentos referidos, efectuando valoraciones distintas a las obtenidas por el tribunal sentenciador, pero que no sirven para anular el ponderado criterio de éste último, que compartimos totalmente en esta alzada, debiendo quizás reiterarse que nos parece realmente poco verosímil cuanto se afirma en el referido relato acusatorio aquí reproducido en la apelación.

Así no entendemos que quepa sostener que fuera el responsable del taller quien decidiera unilateralmente, sin conocimiento y aquiescencia del dueño del vehículo, reparar todo el frontal del mismo, con el coste económico que ello supone, pareciendo a todas luces más creíble que fue éste último el que, al no lograr que la compañía aseguradora se hiciese cargo de dicha reparación, decidiera no abonar su importe al taller, pretendiendo llevarse el vehículo a toda costa.

El motivo de impugnación debe, por lo tanto, ser desestimado y confirmada la sentencia absolutoria recurrida.

CUARTO.-La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Rubéncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 27 de Septiembre de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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