Sentencia Penal Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 3/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100006

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:445

Núm. Roj: STSJ CLM 445:2021

Resumen:
HOMICIDIORECURSO DE APELACION. PRETENSIÓN DE CONDENA SOBRE LA BASE DE NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO CONCURRE EL MOTIVO DE INFRACCIÓN DE LEY. Si bien la redacción de los hechos probados es equívoca y en sí misma ofrece dudas, no se puede construir con la certeza y precisión exigidas la vulneración de los preceptos legales invocados que permitirían la condena de los acusados por un delito de tentativa de asesinato u homicidio, máxime cuando en los Fundamentos de Derecho se ha hecho un juicio negativo de culpabilidad que la Sala de apelación no puede modificar ya que no le es posible llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio, ni mucho menos como pretendía el apelante tras practicar la prueba de la instancia en la vista de la apelación.RECURSO DE APELACIÓN PENAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO PERMITE A LA SALA DE APELACIÓN MODIFICAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SUSTITUIR LA TAREA DE LA SALA DE INSTANCIA POR SU PROPIA VALORACIÓN. SOLO PERMITE CONSTATAR EL ERROR Y OBTENER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CUANDO LA MISMA FUERE ABSOLUTORIA O SE PRETENDIERE LA AGRAVACION DE LA CONDENATORIA. PRECISA LA CONCURRENCIA DE UNA INSUFICIENCIA O FALTA DE RACIONALIDAD DE LA MOTIVACION FACTICA del Tribunal Sentenciador, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.Insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica. Es un corolario lógico del derecho de tutela judicial efectiva en relación con la necesaria motivación de las sentencias penales que debe extenderse también a la apreciación o tarea valorativa de las pruebas practicadas.En el caso concreto examinado la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia incide en el defecto alegado, puesto que se ha limitado a enfrentar como aparentemente contradictorias las declaraciones de la víctima y de los acusados escudándose en ser opuestas las versiones e incompatibles poniéndolas al mismo nivel, pero sin analizar la suficiencia de la prueba de cargo existente consistente en la declaración de la víctima de los hechos a la vista de las pruebas periciales practicadas que podrían ofrecer una corroboración de la misma desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva y objetiva y conteniendo razonamientos faltos de la necesaria lógica y racionalidad exigible al obtener conclusiones fruto de una apreciación incorrecta, obteniendo conclusiones que no se corresponden con el resultado de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y lógica.Resultados de las pruebas periciales practicadas: conclusiones de los médicos forenses que consideran que las lesiones producidas son absolutamente incompatibles la posibilidad de autolesiones de la víctima. El resultado de estas pruebas no se ha analizado en términos de racionalidad y lógica, admitiendo la sentencia de la Sala que su resultado no es incompatible con la posibilidad de una autolesión, conclusión que por el contrario ha de ser descartada con el examen absolutamente desapasionado racional y convincente de dicha prueba pericial médico forense.Resultado de la prueba pericial forense de sanidad, la interpretación de la Sala que aprecia una sola puñalada no se corresponde con las documentales de la historia clínica y de los informes médicos forenses evacuados. En todos los casos los informes confirman la existencia de tres puñaladas. Y ello se admite probado por la sentencia de instancia.Prueba pericial psiquiátrica: sus resultados corroboran también la versión de una agresión al constatar un estrés postraumático en la víctima.El examen de estos informes por el perito médico psicólogo forense permite llegar a esas mismas conclusiones.Si bien el informe pericial del psicólogo forense no sustituye la labor de apreciación subjetiva que en el examen de las pruebas testificales puede llevar a cabo el Tribunal de instancia, su dictamen ofrece un examen meticuloso de los diferentes elementos de prueba que no puede dejar de valorarse en Derecho para corroborar una y otra versión, y no puede ser descartado de plano sin un examen ponderado.NULIDAD DE LA SENTENCIA PROCEDENTE. DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A LA Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con un Tribunal integrado con distintos Magistrados.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2021

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo:N45650

N.I.G.:13005 41 2 2015 0025800

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000033 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2017

RECURRENTE: Fidela

Procurador/a: LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA

Abogado/a: JUAN MANUEL GONZALEZ PRADA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Frida , Santos , Gregoria

Procurador/a: , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a: , MIGUEL LOPEZ RUIZ , MIGUEL LOPEZ RUIZ , SANTIAGO JESUS CANO SALIDO

SENTENCIA Nº 3/21

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D Eduardo Salinas Verdeguer

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a once de febrero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) como Sumario, con el número 2 de 2017, dimanante del Juzgado de Instrucciónn nº 3 de DIRECCION000, por delito de asesinato en grado de tentativa, siendo parte apelante Fidela, representada por el Procurador D LUIS-GINES SAINZ-PARDO BALLESTA, y defendida por el Letrado D. JORGE HERRUZO CAPILLA; y partes apeladas Gregoria, representada por la Procuradora D EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendida por el Letrado D SANTIAGO JESUS CANO SALIDO; Santos y Frida, representados ambos por la Procuradora Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y defendidos por el Letrado D MIGUEL LOPEZ RUIZ; así como el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de Junio de 2019 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que las dos acusadas Frida y Gregoria (también conocida por Angelica), mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con Dª Fidela trabajaban en el club DIRECCION002 de DIRECCION001 (Ciudad Real) siendo que en la madrugada del día 29 de noviembre de 2015, fueron recogidas por el acusado Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mencionado club para trasladarse a DIRECCION000, donde vivían los tres acusados, en este viaje les acompañó una quinta persona, también trabajadora en el club, llamada Enma (también conocida como Estela).

A DIRECCION000 llegaron sobre 6,30 horas, dejando a Dª. Enma en su casa y dirigiéndose el resto al mismo edificio en la CALLE000 nº NUM000, donde la acusada Gregoria se dirigió a su piso y el resto al NUM001 que era donde vivían los acusados Santos y Frida.

Ya en el piso, se preparó una cama para Dª. Fidela y se pusieron una película en la televisión, llegando a darle un vaso de agua la acusada Frida a Dª. Fidela.

Sobre las 8,20 horas efectivos de la policía nacional y del servicio de urgencias del 112 encontraron a Dª Fidela tumbada en la acera, frente al portal de la casa, a donde acudieron tras ser requeridos por llamada telefónica de, al menos, el teléfono número NUM002, que pertenecía a la acusada Frida, estando en un estado de gran agitación que precisó de contención mecánica para poderla trasladar al hospital.

Dª. Fidela tenía tres puñaladas con un cuchillo de la cocina de los acusados Santos y Frida, que le afectaron al epigastrio y mesogastrio, llegando una de ellas a afectar al hígado y al páncreas, así como importantes lesiones en la columna vertebral, si bien estas no fueron detectadas sino cuando llevaba 21 días en el hospital.

SEGUNDO.- No se ha acreditado que los acusados fueran los autores de las puñaladas y resto de lesiones que tenía Dª. Fidela.

TERCERO.- En Dª. Fidela se apreciaron las siguientes lesiones:

- 3 heridas por arma blanca en epigastrio y mesogastrio, con trayecto descendente y penetrante en cavidad abdominal.

- Traumatismo hepático (cara anterior del segmento 3 del lóbulo hepático izquierdo) y pancreático (cara anterior de cabeza pancreática) por arma blanca.

- Shock séptico y fracaso multiorgánico secundario.

- Peritonitis biliar complicativa por fuga biliar en brecha hepática previa. Hematoma retroperitoneal contenido. Colecistectomía por colelitiasis y apendicectomía profiláctica.

- Insuficiencia respiratoria global. Síndrome de distrés respiratorio del adulto. Ventilación mecánica prolongada, atelectasia pulmonar izquierda, derrame pleural bilateral.

- PCR reanimada.

- Fracaso renal HDFVVC.

- Fractura del ángulo anteroinferior del cuerpo vertebral.

- Fractura estallido del cuerpo vertebral de L2 con fragmento intracanal. Fractura de lámina izquierda y transversa izquierda de L2.

- Fractura de ramas isquipubiana e iliopbiana derecha. Hematoma obturatriz.

- Leucopenia secundaria. Trombocitopenia coagulopatía de consumo. Acidosis mixta resuelta. Bacteriemia por excherichia coli. Peritonitis por escherichia coli. Bacteriemia por klebsiella pneumoniae.

- Encefalopatía urémica.

- Malnutrición mixta de predominio protéico.

- Hipertriglicerinemia.

El tiempo invertido en la curación de las lesiones fue de 253 días, durante los cuales estuvo impedida para realizar sus tareas habituales, con ingreso hospitalario y en centro de rehabilitación integral (27 días de ingreso en UCI, 49 días en planta y 177 días en el Hospital de Parapléjicos).

Presenta las siguientes secuelas:

- Síndrome incompleto (incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres), alto a nivel de L1, moderado. No hay déficit de esfínteres y los daños motores son leves.

- Algias postraumáticas con compromiso radicular.

- Material de osteosíntesis en columna lumbar, relativo a la fijación L1 a L3.

- Perjuicio estético medio (arco entre 7 a 12 puntos), por varias cicatrices de origen mixto, pero en lo fundamental quirúrgicas; una dorsal de l4 cms. sobre línea de espinosas últimas dorsales y primeras lumbares; otra de 30cms. correspondiente a laparotomía media exploradora suprainfraumbilical con dehiscencia cutánea que llega a 10cms. en alguna localización; y otras placas en abdomen, 2 en vacío y flanco derechos, de unos 4cms. y placa de 2,5 cms. aproximadamente, y otra en cara anterior abdominal izquierdo, en límite entre mesogastrio y vacío, en placa de unos 1,8 cms. de Todas ellas hipercrómicas, respecto a su tono de piel mestizo. Igualmente muestra una zona de calva en región posterior occipital de unos 6 x 3 cms. de tamaño, irregular, que queda tapado por el cabello. Otras pequeñas cicatrices y vestigios cicatriciales en relación con procedimientos médicos en lo fundamental.

SEGUNDO.-La sentencia, tras las razones consignadas en los Fundamentos de Derecho terminó dictando el siguiente

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D Frida, D Santos y D Gregoria, como autores del delito de asesinato en grado de tentativa por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO.-Tras sustanciarse recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 12 de marzo de 2020 dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo al entenderse aplicable al caso de autos el régimen del recurso de apelación introducido por la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre (agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, y en el trámite procedente se interpuso dicho recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Fidela con base a los siguientes motivos:

PRIMERO: POR INFRACCIÓN DE LEY Y DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, tanto por aplicación indebida, como por inaplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 28 ss y cc del Código Penal en relación con los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, además de que consideramos infringidos los artículos 28 del Código Penal puestos en relación con los artículos 139 y 22 del indicado Código Penal, así como también los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la CE acerca del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión e igualdad de trato.

Considera la apelante que de los hechos probados declarados en sentencia el PRIMERO Y TERCERO determinan que se debieron aplicar los preceptos legales y sustantivos invocados.

Señala que todos los peritos se ratificaron y explicaron en el acto del juicio en las sesiones correspondientes, sus informes periciales, así como se practicaron las testificales y declaraciones de los acusados/as que fueron propuestos por las partes.

Y la sentencia se limita a no acreditar una autoría, pero no entra a examinar y a identificar a sus autores 'quienes por necesidad tienen que ser ... las personas que se encontraban con ella', es decir, los acusados.

Señala la apelante que no comparte la conclusión de falta de prueba de la participación de los acusados en las lesiones sufridas por la víctima pues a su juicio simplemente en base a los hechos probados referenciados en los apartados primero y tercero 'determinarían la conclusión distinta y la condena de los acusados conforme a las calificaciones del Ministerio Fiscal y/o de la Acusación Particular'.

En su opinión el razonamiento de la sentencia resulta contradictorio, señalando que ha terminado por dar credibilidad a su relato o versión de los acusados, que por el contrario resultan descabelladas, ilógicas e inasumibles.

Dicha versión consiste en que:

1.- Dª. Fidela se auto apuñaló por tres veces en el abdomen con un cuchillo de cocina.

2.- A continuación, recorrió la habitación, abrió la ventana que daba a la calle, y se lanzó por dicha ventana de un segundo piso, cayendo en altura a la calle, donde quedó tendida 'sin moverse' hasta que llegó la ambulancia y la policía al lugar de los hechos.

Esta versión, - afirma la parte recurrente - ATENTA contra el propio sentido común, contra la razonabilidad, y sobre todo, contra la instrucción practicada y contra las pruebas practicadas en el acto del juicio, dicho sea todo, evidentemente con la consideración debida.

Y aduce los siguientes elementos de prueba:

- El primer informe médico forense obrante en los autos, folio 52, de fecha 11 de enero de 2.015, según el cual las lesiones sufridas por la víctima son compatibles con un apuñalamiento por tercera persona con posterior precipitación desde altura cuando la víctima se encontraba semiinconsciente/inconsciente. Ratificado íntegramente en el acto del juicio oral.

La primera declaración prestada por la víctima, una vez pasados los días suficientes para que esta se pudiera practicar con las debidas garantías de conciencia de la misma, (sobre esto hablaremos más adelante) (folio 149) hace referencia por la misma a los hechos de haber sido víctima de una agresión de tres puñaladas y que ha sido lanzada por la ventana del piso por los acusados. Declaración ratificada en la sesión del juicio por la víctima.

- El informe psicológico forense (folio 421) en el que se le dada ABSOLUTA credibilidad a la víctima en el testimonio de que fue apuñalada por tres veces, y lanzada por la ventana del piso con una caída en altura.

- Se recuerda que la víctima estuvo al borde de la muerte y hospitalizada por 27 días en UCI, por 49 días en planta, y por 177 días en el Hospital de Parapléjicos, ratificado íntegramente en el acto del juicio oral, con arreglo al informe del médico forense de sanidad de las lesiones (folios 824 y ss) igualmente ratificado en el acto del juicio oral.

- Invoca también el Informe Psiquiátrico de Dª. Fidela a petición del Juzgado de Instrucciónn Nº 3 de DIRECCION000 de fecha 27 de febrero de 2.016 Folios 365 a 367, suscrito por Violeta, que fue aclarado y ratificado en el acto del juicio plenario en el que se deja constancia de la circunstancia de la agresión por arma blanca, que excluye la versión dada por los acusados y amparada en la sentencia acerca de una autolesión.

En resumen, de acuerdo con estos elementos de prueba se puede colegir que:

1.- No es posible la autolesión por la víctima, consistente en el auto apuñalamiento por tres veces en el abdomen con un cuchillo de cocina.

2.- Que las lesiones graves de fractura de la columna se produjeron por una caída en altura y solo por esa circunstancia.

3.- Que la versión dada por la víctima goza de credibilidad, por ser la misma constante y ratificada a lo largo de toda la causa penal.

Todo ello debería llevar a la revocación de la sentencia

SEGUNDO MOTIVO: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la LECRIM, de la suficiente gravedad para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, en base a la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que tuvieron relevancia en el acto del juicio.

El error en el que se ha incurrido a su juicio resulta de los elementos documentales y pruebas periciales a las que se hace mención anteriormente y que detalla:

1.- Informe pericial psiquiátrico obrante a los folios 365 a 367 de las actuaciones, suscrito por Violeta, ratificado en el acto del juicio, corroborador de la agresión sufrida y excluye la versión dada por los acusados y amparada en la sentencia acerca de una autolesión y que desvirtúa total y absolutamente los fundamentos incluidos en la sentencia acerca de la falta de colaboración de la víctima, su falta de concreción y confusión, que la Audiencia Provincial utiliza para fundamentar la libre absolución.

2.- Informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ciudad Real y Toledo de fecha 6 de abril de 2.016, emitido por D. Ramón, sobre credibilidad del testimonio de la víctima (Folios 404 a 414 de las actuaciones), también ratificado en el juicio, cuyo resultado permite descartar como autolesión las heridas sufridas por arma blanca y la considera imposible por datos objetivos la versión de los acusados.

3.- Informe de Médico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ciudad Real y Toledo, de la Forense D Valentina, y de su Directora obrante a los folios 438 y 439, que ratifica el anterior; por un lado, confirmando que las heridas sufridas en el abdomen fueron tres y afectaron al hígado y páncreas, por tanto profundas, lo que excluye la explicación de la autolesión incluso en caso de episodio psicótico, y por otro lado, las fracturas vertebrales lumbares y pelvis que no se pueden explicar sin más en una mujer joven más que por una caída a media altura, con traumatismo de alta energía y atribuibles a una precipitación.

4.- Informe Médico Forense de Sanidad, Dª. Aurora, folios 824 a 827 de las actuaciones, también ratificado en el juicio, acerca de las graves secuelas y lesiones sufridas, compatible con los informes anteriormente referenciados y que dan veracidad a los hechos y que determinan un error en la valoración de la prueba, siendo imposible la producción de estas lesiones y secuelas con una autolesión, versión dada los acusados para su defensa principal y que ha sido acogida por la Sentencia.

5.- Documentales de los Folios 255 a 274 acerca de las versiones dadas por los acusados, testigos y víctima en la instrucción, y que fueron en el caso de los acusados, modificadas, contradichas por los acusados en acto del juicio.

6.- Folios 59 a 65 de las actuaciones del Atestado Policial y adopción de medidas de investigación, tales como las escuchas telefónicas, ante la conclusión de la policía de la imposibilidad e inverosimilitud de las versiones dadas por los acusados y de la veracidad de la víctima. La policía que declaró en el acto del juicio manifestó expresamente la falta de credibilidad de la versión dada por los acusados acerca de la autolesión, y que esta versión les hizo sospechar, y, de otra parte, que el cuchillo se encontraba escondido en una habitación cuando llegaron, y que fue Frida la que fue a buscarlo y se lo entregó a la policía, es decir, estaba oculto.

7.- Folios de las actuaciones 96 al 392 ambos inclusive, correspondientes a la documentación e investigación practicada por la Policía Judicial.

Entiende la parte recurrente que concurre insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento y omisión de razonamiento lógico sobre los documentos y pruebas periciales detallados en el presente escrito.

Por tal circunstancia se solicita la anulación de la sentencia absolutoria en los términos previstos en el artículo 792.2 de la LECRIM.

TERCER MOTIVO: Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 4 del artículo 5 de la LOPJ y 790 de la LECrim., por entender lesionados los derechos de la víctima por la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión del artículo 24 CE en relación con los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previstos en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española. A su juicio se han infringido los artículos 28 del Código Penal en relación con los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, así como 139 y 22 del indicado Código Penal.

Afirma la parte recurrente que se produce dicha vulneración al equiparar las versiones como contradictorias entre acusados y acusador, sin considerar que la versión de los acusados, además de resultar incomprensibles e irracionales han resultado anuladas por la prueba pericial practicada en el juicio.

Por ello se ha de proceder a la condena d los acusados, sin que pueda operar el principio in dubio pro reo.

CUARTO MOTIVO: quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 790 de la LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Se refiere a la contradicción entre el hecho probado primero y tercero con el hecho probado segundo, puesto que, de la propia redacción del hecho primero y segundo, se concluye que sí que está acreditado que los acusados fueran los autores de las puñaladas y del lanzamiento por la ventana y lesiones de columna vertebral.

Puesto que al resultar descartada por imposible y por la pericial practicada la versión dada por los acusados, estableciendo en el hecho probado primero que se encontraban todos ellos, acusados y víctima en el piso propiedad de los acusados Santos y Frida, y que el cuchillo de cocina era propiedad de los acusados, y que sufrió tres puñaladas con las lesiones y secuelas que constan en el hecho probado tercero, la conclusión no puede ser la de la libre absolución sino la de la condena, por cuanto que destruía la versión exculpatoria, no teniendo ninguna otra ni practicarse ninguna otra prueba sobre otras versión, y constando las periciales, testificales e INFORME DE CREDIBILIDAD, con lo cual el fallo ha de ser condenatorio.

En dicho escrito de apelación se solicitaba la celebración de vista pública y la práctica de prueba en segunda instancia, consistente el interrogatorio de los acusados Santos, Gregoria, y Frida y la de la denunciante, víctima y acusación particular Dª Fidela, en relación a la prueba pericial, documental y testifical obrante en la causa, y que consta en la video filmación del acto del juicio oral, que deberá ser reproducida.

CUARTO.-Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, tras rechazarse por auto la práctica de la prueba solicitada, se señaló para la vista del recurso el día 12 de enero de 2021; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso , así como del Ministerio Fiscal que lo hizo formalmente reproduciendo el escrito de impugnación pero apoyando por vía de informe oralmente la estimación en parte y la declaración de nulidad de la sentencia, las demás partes apeladas, se opusieron y solicitaron su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en atención a las razones consignadas en los Fundamentos de Derecho que se exponen a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La sentencia de instancia, juzga la causa tramitada por el procedimiento ordinario - sumario - procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el que se había sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Fidela la calificación definitiva de los hechos objeto de los escritos formulados en su día como un delito de asesinato en grado de tentativa o de homicidio con la agravante de abuso de superioridad en la persona de la indicada Fidela.

Las acusaciones básicamente sostenían en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas que dicha mujer trabajaba ejerciendo la prostitución en un club de alterne - DIRECCION002 - de DIRECCION001 (Ciudad Real) donde conoció a los tres acusados; y que el día indicado de madrugada se desplazaron a DIRECCION000 en un vehículo conducido por el acusado Santos, con la compañía de una quinta persona que no tiene intervención en los hechos posteriores. Una vez en DIRECCION000 Fidela es acogida en el piso que habita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001) la pareja formada por Santos Y Frida, mientras Gregoria, conocida por Angelica, sube a su domicilio situado en el mismo inmueble.

Según las acusaciones se inició una discusión entre la pareja y Fidela motivada por no aceptar esta última participar en un viaje a la República Dominicana para transportar un alijo de cocaína. Concertar y ultimar dicho viaje fue el motivo de viajar con ellos a su casa en DIRECCION000 según las acusaciones,

Tras esta discusión, y también con intervención de Gregoria, Angelica, que acudió al lugar en ese momento, los acusados le propinaron tres puñaladas en el abdomen con intención de acabar con su vida, y como no lo lograron, Santos la arrojó con el mismo propósito, en estado de semi inconsciencia por la ventana de la casa, cayendo en la acera de espaldas. A consecuencia de estos hechos sufrió graves lesiones abdominales y dorso lumbares, descritas en los hechos probados, de las que tuvo que ser intervenida de urgencia en el Hospital de DIRECCION000 y tratada posteriormente en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, y de las que hubiera fallecido sin duda si no hubiera sido por el tratamiento médico quirúrgico y hospitalario recibido.

2. Esta es la tesis fáctica que sirve de base resumidamente a las acusaciones y que la sentencia rechaza construyendo un relato de hechos probados, que se ha recogido, según el cual el Tribunal a quo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, considera probado el viaje y estancia de la víctima (o lesionada) en el domicilio de la pareja de los acusados en el inmueble citado de DIRECCION000, y que la acusada Gregoria se dirigió a su piso.

A partir de ahí no acepta la versión de las acusaciones y se limita a dar por probado que sobre las 8,20 horas efectivos de la policía nacional y del servicio de urgencias del 112 encontraron a Dª Fidela tumbada en la acera, frente al portal de la casa, a donde acudieron tras ser requeridos por llamada telefónica de, al menos, el teléfono número NUM002, que pertenecía a la acusada Frida, estando en un estado de gran agitación que precisó de contención mecánica para poderla trasladar al hospital.

Y también estima probado que Fidela tenía tres puñaladas 'con un cuchillo de la cocina de los acusados Santos y Frida', que le afectaron al epigastrio y mesogastrio, llegando una de ellas a afectar al hígado y al páncreas, así como importantes lesiones en la columna vertebral, si bien estas no fueron detectadas sino cuando llevaba 21 días en el hospital.

De igual modo describe en el hecho tercero minuciosamente las lesiones que presentó la víctima.

Por el contrario, rechaza haberse acreditado que los acusados fueran los autores de las puñaladas y resto de lesiones.

3. En síntesis, los razonamientos para llegar a la solución absolutoria de la sentencia dictada son los siguientes:

- A partir del momento en que la pareja Frida Y Santos se encuentran solos en su casa con Fidela nos encontramos con dos relatos diametralmente distintos para explicar el hecho incontrovertido de sus graves lesiones.

De un lado, el que mantienen los acusados cuando dicen que Dª. Fidela fue la que se autolesionó en el marco de un estado de gran alteración del que no saben cuál pudo ser su origen; el segundo, que es el que sostienen las acusaciones sobre la base de las declaraciones de Dª. Fidela, que señala a los acusados como los autores del apuñalamiento en un primer momento y después de que fuera arrojada por la ventana por el acusado Santos, en un claro intento de matarla, por motivos relacionados con el tráfico de drogas.

El relato de las defensas se sustenta en el estado en el que se encontraba Dª. Fidela durante toda la secuencia del apuñalamiento hasta que apareció en la calle que justificaría el que se autolesionara. En ese punto se invocan sus declaraciones y diversos elementos que las apoyarían entre los que se citan las manifestaciones efectuadas por los agentes de policía actuantes y los servicios médicos, así como los datos de la historia clínica del servicio de urgencias obrantes en la causa (folios 13, informe del folio 14 y conclusiones de informe de psiquiatría del folio 18).

Aduce también el valor del informe pericial forense de carácter psicológico obrante a los folios 405 y siguientes, en lo que se refiere a la posibilidad de haber sufrido aquella un brote psicótico y si ello fue causa de las lesiones, y concluye que el estado que presentaba Dª Fidela se explicaría por la estructura de su personalidad, compatible con rasgos límite o inestables de personalidad y con rasgos antisociales'.

- Reflexiona también la sentencia sobre el informe médico forense obrante al folio 52 y siguientes, cuando señala que las lesiones que presentaba Dª. Fidela eran muy graves y compatibles con un apuñalamiento y con posterior precipitación desde altura cuando ya se encontraba semiinconsciente. Y en el informe al folio 439 viene a señalarse que por las características de las heridas es difícil de explicar que lo fueran por autolesión, incluso en caso de episodio psicótico, y que las fracturas son más explicables por una precipitación.

E introduce diversas consideraciones sobre la valoración acerca de la posible existencia de autolesiones a consecuencia de un brote psicótico.

Apelando a la existencia de ' una información contradictoria', aunque desde la constatación de que Dª. Fidela efectivamente se encontraba en un estado de agitación fuera de lo normal, fuera consecuencia de ese episodio psicótico o de la situación vivida al intentarla matarla de la forma que relata.'

Y reitera la existencia de contradicciones 'difícilmente salvables' a la hora de analizar las declaraciones de los propios acusados e incluso de la lesionada.

La sentencia apelada no encuentra base para despejar dichas contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía intervienes en las primeras diligencias (folio 11 de las actuaciones y declaraciones del agente NUM003) señalando que la policía no ofrece una versión clara de lo que dijeron los acusados en esos primeros momentos de su intervención que pueda contrastarse con lo que dijeron en el plenario.

Y agrega que lo que sí se puede apreciar es que concluyeron que pudiera tratarse de lesiones superficiales y que podía tratarse de una autolesión 'lo provoca una falta de actuación inicial de la policía en el lugar de los hechos .... así como la intervención de los médicos forenses también en esos primeros momentos, lo que ha privado a la causa de unos datos que podrían haber sido vitales para esclarecer lo que ahora no son más que dudas, no solo de este Tribunal sino de la propia policía,reflejadas en el atestado (folio 203 y siguientes).

Por otro lado, en la sentencia se analiza la declaración de la víctima desde la perspectiva de su valor como prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, apreciando el Tribunal una falta de persistencia en la incriminación que redunda en la verosimilitud del testimonio, ello además de no aclararse las relaciones que la unen con el resto de acusados.

Y analizan las declaraciones realizadas por la víctima tanto en sede judicial como en diferentes etapas de la instrucción, como la reflejada en la historia clínica al folio 18 vuelto, aduciendo imprecisiones en las declaraciones policiales y en la instrucción.

Entendiendo la sentencia que existe 'un relato que se ha ido construyendo en el tiempo' con variaciones e imprecisiones.

- Lo más relevante de los razonamientos de la sentencia se sitúa en el examen desde el punto de vista de su corroboración por los informes pericialesal estimar que no sirven para acreditar la agresión por arma blanca y las heridas por precipitación.

En este punto considera necesario esta Sala transcribir puntualmente los fundamentos o motivación de la sentencia apelada:

'En este sentido se analiza que a la vista de los citados informes periciales 'resulta sorprendente esta forma de autolesióny ello genera importantes dudas, pero...' - dice - '...realmente los informes forenses antes mencionados no la descartan como imposible, sino que lo que se dice en el informe obrante al folio 439 es que al ser tres y profundas las cuchilladas, ya que llegaron a afectar al hígado y al páncreas, son difíciles de explicar como autolesión, incluso en caso de estar en un episodio psicótico.

'Sin embargo, a juicio de este Tribunal, estos informes adolecen de un dato de especial importancia, pues en ningún momento describen las tres heridas, sino solo una'.

Se dice que ' en el informe antes señalado se dice que debido al estado en el que se encontraba Dª. Fidela no se pudo realizar el estudio morfológico de las heridas, por lo que acude para ello a los informes obrantes en autos. Y en el informe obrante al folio 52 y ss. que es el informe donde se describe todas las actuaciones médicas iniciales, señalando el conjunto de lesiones que presentaba, a la hora de describir las heridas por arma blanca en el abdomen, dice que son de difícil valoración por el tiempo transcurrido, centrándose solo en una de ellas de la que dice que se aprecia una cicatriz de 2 cm, producida por un arma de un solo filo que atraviesa el hígado y llega al páncreas'. 'Es decir, no existe descripción de las otras dos heridas, y si estas fueron o no profundas, tal como se recoge, entendemos que sin base en otros informes, que se basan en éste y tampoco describen esa profundidad lo que, en definitiva, relativiza las conclusiones de estos informes, al no indicar con claridad, como tampoco en el plenario, si al menos esa herida que se describe sería imposible auto causársela y si tras ella también sería imposible que se tirase por la ventana, ya que esta, la precipitación desde la ventana, se apunta en esos informes como el mecanismo más probable para explicar la gravedad de las fracturas'.

Por otro lado, en este punto - lesiones por precipitación - afirma la sentencia apelada que '... surge una importante duda, pues lo que se aprecia en autos es que los servicios médicos que atendieron a la lesionada en un primer momento no parece que se percataron de las mismas, como tampoco en el hospital, donde en los primeros informes solo se habla de herida incisa abdominal y solo tras 21 días en la UCI, (el 22 de diciembre) y dos operaciones con una mala evolución, se realiza una interconsulta a Neurología al objetivarse paraparesia de MMII, de predominio en MII, siendo que el día 28 se le realiza un TAC en el que aparecen las fracturas en el cuerpo vertebral L1 y L2.'

Y sobre la base de ello se ponen en duda ' la influencia que todo el proceso médico seguido haya podido tener en ese resultado final de fracturas y lesiones asociadas', dado ' que no se ha planteado por las partes, por lo que ningún dato sirve para despejarlas, aunque sí se puede decir que solo a los 21 días los médicos constatan paralización de los miembros inferiores lo que no ocurría ni al momento de los hechos, donde precisamente lo que se describe es gran agitación, ni en los días posteriores, por lo que no podemos descartar desde la pura lógica que la estancia en los centros médicos con todos los procesos médicos seguidos, pruebas, operaciones, movilidad, hayan influido negativamente en esas fracturas iniciales, con lo que sobre la intensidad o gravedad de las mismas en el momento inicial de los hechos, que es en lo que se basa la conclusión forense de su origen por precipitación, también gravita la duda. '

Por otro lado, descarta también la Sentencia el valor del informe pericial psicológico, y ello en base a dos fundamentos: por un lado, respecto a las consideraciones para descartar que se produjera un episodio psicótico o producido por consumo de drogas o alcohol, sobre la base del estado que presentaba al día siguiente, reflejado en la entrevista que tuvo con la unidad de psiquiatría, afirma la Sentencia que en ' ese análisis ... no se contempla un hecho que pudiera tener influencia, como es que la lesionada fue operada de sus lesiones en el abdomen, lo que implica una preparación clínica y el suministro de toda una serie de medicamentos cuya influencia no se ha valorado, y que tal vez podrían explicar su estado al día siguiente, sin descartar,como se hace por el perito que concluye asociando el estado de Dª. Fidela a rasgos de su personalidad, esos estados psicóticos o por consumo de tóxicos, que además podrían apoyarse en la analítica que se le realiza al ingresar en el hospital, generando en los médicos un primer juicio clínico que asocia claramente su estado de gran agitación a ese consumo que se detecta, consumo que niega la lesionada como realizado el día de los hechos, afirmando que consumió dos días antes'.

El segundo argumento para descartar el dictamen del perito en la elaboración de su informe es que el dictamen dice 'excede de la pericia encomendada al introducirse en valoraciones de prueba que son las propias de un órgano de enjuiciamiento', 'extrayendo gran parte de sus conclusiones de esas valoraciones, lo que a juicio de este Tribunal le priva de valor como referente pericial'.

Por último, analiza el valor de informe pericial forense final de sanidad - obrante a los folios 824 y ss. Y para fundamentar la no corroboración del testimonio de la víctima además de invocar 'la escasa colaboración de Dª. Fidela y la necesidad de seguir con tratamientos paliativos y sintomáticos de sus secuelas', precisa que presentaba ideación auto lítica, y entrecomillado que reconoce 'consumo de cocaína y cannabis solo cuando está con clientes, sin descartar síndrome de abstinencia'.

Y concluye que estas apreciaciones forenses vienen a conectar con lo detectado en el primer análisis que se le efectuó al ingresar en el hospital de consumo de cocaína y cannabis, que ella dice que consumió unos días antes, pero que ciertamente se muestran en la analítica lo que dio lugar a una primera valoración clínica asociando el estado de Dª. Fidela con una intoxicación por drogas, no descartándose un síndrome abstinencial; lo que a su vez hay que poner en relación con el hecho de que tanto la lesionada como las acusadas venían de trabajar en el club DIRECCION002.

Por último, refuta el valor de corroboración del informe pericial de psiquiatría obrante a los folios 697 y ss., donde se recoge el informe de alta en psiquiatría que constata la persistencia de un trastorno por estrés postraumático por el hecho de ' que no se recoge en el informe forense antes mencionado, sin que se pueda determinar si ello es por la falta de información de la lesionada, tal como señala la médico forense o porque ésta considera que no se puede incluir en el conjunto de las secuelas',

Concluyendo que, de hecho, en este informe, en las consideraciones finales, recoge literalmente que en la valoración en consulta 'no se aprecia alteración secuelínica psiquiátrica, por lo que no es posible asumir el argumento de la existencia de esa secuela como elemento corroborador de la veracidad del testimonio de la lesionada'.

En definitiva, como la aparición de tal secuela se produce en 'un informe clínico, pero no en el pericial de determinación final de la sanidad'... '... no podemos determinar su verdadero origen, que pudiera serlo por la agresión que manifiesta la lesionada o por el largo y complejo tratamiento médico que ha tenido que pasar'.

En definitiva, tras el examen de todos elementos de prueba se termina afirmando la existencia de 'una serie de dudas' que en aplicación del principio de in dubio pro reo, no permiten la condena de los acusados, pues ni la declaración de la lesionada traslada la veracidad suficiente, tal como se ha analizado, ni las pericias desarrolladas arrojan la certidumbre necesaria dadas las carencias que antes se han visto.

SEGUNDO.-A la vista de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria, que por un lado, propugnan en primer término la pretensión de condena de los acusados con base a los hechos probados y la nueva valoración de la prueba practicada cuyo examen y revisión se propone en diversos motivos, y por otro articulan - en el segundo - la pretensión de nulidad de la sentencia por falta o insuficiencia de la motivación fáctica en relación con la prueba practicada cuya errónea apreciación se invoca, se impone hacer una serie de precisiones en relación con la naturaleza y alcance del recurso de apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando lo que se propugna es una errónea valoración de la prueba y máxime cuando se trata de combatir sentencias absolutorias o la agravación de las sentencias de instancia.

A) En relación con la primera pretensión de condena sobre la base de los hechos probados y revisión o nueva valoración de la prueba realizada por la sentencia absolutoria, se ha de recordar la conocida doctrina jurisprudencial que veda tal revisión de las sentencias absolutorias al margen de los cauces de la inmediación en la práctica de las pruebas, que es además desarrollo de la doctrina del TEDH. Y cuyo hito inicial se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada, entre otras muchas, en las SSTC 21 y 24/2009, 80 y 120/2013, doctrina que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 en estos términos: ' Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino), y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

Conforme a dicha doctrina 'El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama ex novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.

Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.'

Y añade después: 'La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas cumplidamente: La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre, 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican...

No obstante, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (FJ 2).

Si -prosigue esta STC- el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

No deviene indispensable una audiencia personal del acusado en los casos de debate estrictamente jurídico como el que se ha llevado a cabo en casación en este supuesto: 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ,§ 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).' ( STC45/2011, de 11 de abril, FJ 3).

También se ha destacado que 'desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).' ( STC 45/2011, FJ 3).

En dicha Sentencia se precisaba que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.' ( STC 45/2011, FJ 3).

Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia 'sobre la definición jurídica del delito con carácter general' analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos,'sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados', no se requiere audiencia específica. Otra exégesis cancelaría la posibilidad de recurso de casación contra toda sentencia absolutoria pues, como se afirmaba en el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, no existe un trámite idóneo para esa audiencia personal.'

B) En cuanto a la segunda pretensión, se ha de precisar que el régimen de apelación de las sentencias absolutorias se incluye en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuya exégesis resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Por tanto, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal de segundo grado a revisar la apreciación probatoria efectuada en la instancia anterior, tal facultad tiene límites, y no cabe, sin más, sustituir la valoración previa.

Todo ello se relaciona en el deber o exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, y en concreto de las sentencias penales.

Como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero : "Este Tribunal ha reiterado, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero , viene a recordar también que: " La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre, si bien el canon de motivación es más riguroso en las sentencias condenatorias que en las absolutorias pero no cabe entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª 901/2014, de 30 de diciembre la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.'

Por último, se ha de agregar que el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, ha agregado a los supuestos de inexistencia de la motivación fáctica (omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas propuestas) los casos de insuficiencia o falta de racionalidad de la misma, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

TERCERO.-Expuesto lo que precede habrá que rechazar de plano los motivos del recurso primero, tercero, y cuarto que, aun cuando articulados por la vía de la infracción de ley y quebrantamiento de normas y garantías procesales, propugnan la condena de los acusados sobre la base de los propios hechos probados que consideran en sí mismos contradictorios e incluso de forma un tanto incongruente predeterminantes del fallo.

Ya hemos visto que no es posible la pretensión de condena en las sentencias absolutorias sobre la necesidad de una nueva y diferente valoración de los medios de prueba; ni siquiera como pretende la apelante nos encontramos en el presente recurso ante un debate o cuestión netamente jurídica de calificación de los hechos.

No existe la contradicción que se indica entre los hechos probados primero y tercero con el segundo.

En los hechos primero y tercero se describe el marco temporal y espacial de ocurrencia de los hechos y las lesiones sufridas por la víctima.

Es verdad que se señala que las lesiones fueron inferidas con un cuchillo de los acusados, pero a renglón seguido se rechaza o declarada no probada su participación en ellos.

Y si bien la redacción de los hechos probados es equívoca y ofrece dudas, no permitiría construir con la certeza y precisión exigidas la vulneración de los preceptos legales invocados y consecuentemente la condena de los acusados por un delito de tentativa de asesinato u homicidio, máxime cuando en los Fundamentos de Derecho se ha hecho un juicio negativo de culpabilidad que la Sala de apelación no puede modificar ya que no le es posible llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio, ni mucho menos como pretendía el apelante tras practicar la prueba de la instancia en la vista de la apelación.

En puridad propugnar que debieron aplicarse los preceptos legales sustantivos que dan lugar a una calificación jurídica de los mismos como tentativa de asesinato o de homicidio no constituye sino un ejercicio de conclusiones fácticas diametralmente contradictorias con la declaración de falta de prueba de la participación de los acusados que se hace sobre la base de una discrepante valoración de todos los elementos probatorios que se invocan que no es posible a tenor de las exigencias de la inmediación y de la doctrina constitucional, del TEDH y del Tribunal Supremo antes recogida.

Basta para alcanzar tal conclusión un repaso del motivo en el que se invocan los resultados a juicio de la acusación particular de los elementos de prueba que se reseñan - informes médicos forenses, folios 52 y siguientes, informe psicológico forense obrante a los folios 421 y siguientes, informe médico de sanidad de las lesiones (folios 824 y siguientes) e informe pericial psiquiátrico de fecha 27 de febrero de 2.016 Folios 365 a 367, suscrito por Violeta.

Hemos dicho que no es función de este Tribunal de apelación revisar dichos medios de prueba y sustituir la valoración de dichos medios probatorios realizada por el Tribunal a quo. Tampoco es posible apelar a la credibilidad de la versión de la declaración de la víctima por constituir una prueba de tipo personal sujeta también a la apreciación racional del Tribunal de Instancia conforme a los principios de inmediación y contradicción.

En la misma línea que este primer motivo del recurso, se debe repeler el motivo tercero en el que indica la vulneración de los mismos preceptos legales y constitucionales y se defiende la condena de los acusados al equiparar como contradictorias las versiones de los acusados y de la víctima siendo así que dichas versiones son incomprensibles e irracionales y han quedado anuladas por la prueba pericial practicada. Pues como hemos visto dicha condena no puede obtenerse de unos hechos en los que se rechaza la prueba de la participación de los acusados sobre la base de una valoración diferente de su versión, pues aun cuando el resultado de las pruebas no sea concorde a una valoración racional ello no puede conducir a una solución condenatoria sustituyendo la efectuada por el Tribunal de instancia por otra diferente.

Y por último tampoco puede ser propugnada una solución condenatoria sobre la base de un motivo en el que denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales y resultar contradicción entre los hechos probados y consignar en los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

De ser cierto el motivo, que no lo es, no se sigue de su éxito la solución condenatoria.

En todo caso, lo que denuncia la parte es una conclusión fáctica diferente a la consignada en el relato de hechos probados sobre la base de la consideración de una apreciación o valoración de las declaraciones de los acusados que es contraria a la lógica. Pues como ello es sabido y hemos indicado no es procesalmente posible la sustitución de una sentencia absolutoria por una condenatoria sobre la base de una apreciación diferente de las pruebas practicadas porque no se ajusta a las exigencias de la inmediación penal.

CUARTO.-Mayor profundidad tiene el segundo motivo del recurso en el que se propugna la nulidad de la sentencia, sin mayor precisión, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba que canalizado por la vía del artículo 790. 2 de la LECRIM permite una revisión de tal valoración desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a las exigencias de la motivación fáctica de las sentencias penales absolutorias cuya revisión permite dicho precepto para verificar si se ajusta a los cánones mínimos de dicha motivación que permiten su revisión desde el plano primero de la existencia misma de la motivación fáctica y de sus presupuestos y segundo desde la perspectiva de la racionalidad y suficiencia de la misma y su acomodo a las reglas y máximas de experiencia que siempre han de estar presentes en la valoración de todos los medios de prueba.

No nos ofrece discusión que la Sentencia apelada presenta una suficiente y extensa motivación fáctica sobre los diferentes elementos de prueba que se sometieron a inmediación y contradicción, y hemos repasado y detallado en el primer fundamento de la nuestra una descripción bastante pormenorizada de sus razonamientos.

Por el contrario, donde tenemos que desarrollar nuestra propio y diferente criterio es acerca de la racionalidad y acomodo de la motivación fáctica de la prueba a las reglas de la sana crítica y de la lógica, donde tenemos que llegar a conclusiones de error claro y de entidad suficiente para merecer el juicio respetuoso con la Sala de instancia, pero a la postre desfavorable de esta Sala.

En efecto, la Sentencia apelada sitúa en posiciones enfrentadas y netamente contradictorias las declaraciones de la víctima y de los acusados, y esta Sala no podría en modo alguno sustituir el criterio de apreciación personal y directa de esas pruebas personales sino fuera por contener conclusiones la motivación fáctica de aquella que no responden a la lógica y criterios racionales en cuanto al resultado de la valoración de determinados elementos probatorios que se analizan de forma a nuestro modo de ver errónea y con conclusiones y métodos de análisis no aceptables.

No se trata entendemos de que las versiones de la víctima y de los acusados se contradigan.

Se trata de entender que la declaración de la víctima en este caso es prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y para poder enjuiciar sobre dicho valor probatorio en términos de Derecho debemos acudir a las reglas de corroboración subjetiva y objetiva de su credibilidad y testimonio conforme a las demás pruebas practicadas, y en este punto la Sentencia apelada ha rechazado y descartado el valor de corroboración de las pruebas periciales practicadas llegando a conclusiones sobre su resultado que no se corresponden a la lógica y a las máximas de la experiencia a la vista de dicho resultado constatado de manera fiel y paladina en las actuaciones y en las sesiones del juicio oral según ha podido constatar este Tribunal.

QUINTO.-Examinaremos en detalle las diferentes pruebas periciales, haciendo referencia en primer lugar a las periciales médico forenses practicadas.

1. Resulta clave en efecto, sobre la etiología y origen de las lesiones tanto abdominales como dorsales y lumbares (columna) sufridas por la víctima Fidela el valor corroborador de la prueba pericial médico forense obrante en la causa y desarrollada en el juicio oral:

A) Consta ante todo el dictamen de la Médico Forense D Valentina, perteneciente al Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo, obrante a los folios 52 y siguientes de las actuaciones, que fue realizado en las primeras diligencias a petición del Juez de Instrucción en unión de la policía para el esclarecimiento de los hechos, y también ratificado en el juicio oral, de una forma precisa, clara y concluyente según ha podido verificar este Tribunal.

A juicio de esta Sala dicho informe pericial no ha sido apreciado racionalmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la lógica por el Tribunal sentenciador.

En efecto, su examen literal y absolutamente fiel permite llegar a un resultado claramente convincente y objetivo sobre el origen de las lesiones y descartar de una forma definitiva la alternativa de la autolesión o autolesiones.

Dicho informe es de fecha 11 de enero de 2016, esto es, a los pocos días de producirse los hechos, estando ingresada en la UCI la víctima, y tras valorar toda la documentación sobre la intervención policial, tomando en cuenta las versiones facilitadas por los acusados en dicha intervención y la información médica existente en el Hospital.

La médico forense afirma de forma paladina y terminante que 'una de las heridas incisas en el abdomen es MUY GRAVE, ya que perfora y atraviesa un segmento del hígado, penetrando en cara anterior de la cabeza del páncreas por su borde superior. Con importante cantidad de hemoperitoneo, hematoma de aprox. 5 cm. en ligamento gastrohepatico y mínimo derrame pleural posterobasal izquierdo.

Esta herida precisa de atención médica urgente (intervención quirúrgica)

Reseña que 'la evolución médica de D. Fidela es muy mala, precisando atención en UCI, el día 30 de noviembre en SHOCK SEPTICO, por lo que es nuevamente intervenida quirúrgicamente de forma urgente.

El día 1 de diciembre entra en FALLO MULTIORGÁNICO, refractario a los tratamientos utilizados. La evolución es lenta y desfavorable, con múltiples complicaciones, precisando de sedación, intubación, ventilación mecánica, hemodiálisis, y múltiples tratamientos urgentes.

El día 17 de diciembre entra en PARADA CARDIORESPIRATORIA, de la que se recupera, aunque persiste un estado crítico., del que posteriormente va mejorando.

Debido a la gravedad del estado de Dª Fidela hasta el día 28 de diciembre no pudo realizarse un TAC dorso lumbar donde se diagnostica:

- fractura del ángulo antero inferior del cuerpo vertebral de Ll.

- fractura estallido del cuerpo vertebral de 1.2 con un fragmento intracanal.

- línea de fractura en lamina izquierda de L2 y en la transversa izquierda de 1.2.

- fractura de ramas isquiopubianas e iliopubianas derechas, con pequeño hematoma en región obturatriz.

Lo más interesante desde el punto de vista de la apreciación racional de dicho medio probatorio son las 'CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES':

Transcribimos literalmente dicho informe que como decimos fue ratificado de forma concluyente en el juicio oral:

'Estas lesiones son TOTALMENTE INCOMPATIBLES con la versión dada sobre los hechos tanto por Fidela, como del testigo que avisa a la Policía.'

Se refiere aquí el dictamen médico forense a las manifestaciones recogidas por los agentes de policía actuantes en las primeras diligencias de la acusada Frida - persona que avisó a la Policía cuando refiere que '... su compañera se encontraba acostada en su domicilio y sin mediar palabra ha comenzado a gritar y se ha autolesionado con un cuchillo, bajando a continuación a la calle y tirándose al suelo...' Y al relato efectuado por la víctima, Fidela, al Psiquiatra de guardia el día 30-11-2015 en el que '... relaciona la autoagresión con haber consumido tóxicos.... y haber comenzado a alucinar, no sabía lo que hacía, tengo recuerdos confusos...' '... que desde hace un mes convive en DIRECCION000 con una amiga...'

En primer término, analiza el dictamen de la forense las fracturas lumbares: y afirma de forma concluyente 'que para que se produzcan dichas fracturas, es necesario que se produzca un traumatismo de alta energía sobre la zona (máxime considerando la edad de la víctima: 22 años, así como la ausencia de patología ósea previa). '

Sus consideraciones no presentan margen para la duda '...Traumatismos de estas características, que pudieran producir las citadas fracturas serian compatibles con las que se producirían con:

. - un atropello (el cual se descarta porque no presenta el resto de las lesiones que deberían de aparecer en esta etiología).

.- una PRECIPITACION desde altura media.

La ausencia de lesiones en extremidades, son compatibles con el hecho de que cuando se produjo la precipitación la víctima se encontraría inconsciente o semi-inconsciente, recibiendo todo el impacto de la caída en la zona de la espalda.'

Estas consideraciones - se insiste - se vierten también en el juicio oral -

En cuanto a las heridas por arma blanca que presenta Fidela es verdad que señala que 'son de difícil valoración por el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, así como que sobre las mismas se han realizado tratamientos médicos'.

Pero, no obstante, la médico forense tiene acceso a la historia clínica donde se describen las citadas heridas, y observa lo siguiente:

'o Se aprecia cicatriz de aprox 2 cm de disposición horizontal en parte media - superior del lado derecho del abdomen.

- Esta cicatriz presenta cabeza en su zona más cercana al centro del abdomen y cola en la zona contraria, lo que indica que fue producida por un arma de un solo filo en la que el canto del arma estaba orientado hacia la zona más central y el filo hacia la zona más externa del abdomen.

Por la profundidad que tiene la herida y la trayectoria ligeramente oblicua de derecha hacia izquierda (atraviesa el hígado y llega al páncreas) y teniendo en cuenta el grosor del abdomen de la víctima y el posible efecto acordeón que se pudo producir por tratarse del abdomen... la herida sería compatible con la producida por un cuchillo de unos 2 -2.5 cm de hoja, y de una longitud mayor de 12 cm.

Así mismo, por las características de dicha herida, esta sería compatible con la que se produciría estando el agresor en el lado derecho de la víctima, o en el lado derecho -lateral de la espalda de la víctima.

Las lesiones que presenta la víctima son MUY GRAVES, compatibles con un apuñalamiento por tercera persona con posterior precipitación desde altura cuando la víctima se encontraba semi-inconsciente/ inconsciente.

De no haber recibido atención médica urgente, Fidela, habría FALLECIDO por SHOCK HEMORRAGICO. (perforación hepática-perforación del páncreas).

B. Dicho informe médico forense es confirmado de forma plena y concluyente por la Directora del Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo D Eugenia, en el informe evacuado al folio 439. Su declaración en el acto del juicio oral, estando presente, no se consideró necesaria, pero su dictamen es concorde con el anterior y sintético:

' Considero CORRECTO Y ADECUADO el informe de la médico forense D Valentina de 11 de enero de 2016. Las heridas sufridas en el abdomen fueron 3 y llegaron a afectar al hígado y páncreas, es decir fueron profundas, por lo que son difícil de explicar por autolesión incluso en caso de episodio psicótico. En cuanto a las fracturas vertebrales lumbares y de pelvis no se pueden explicar y más en una mujer joven por una caída de la misma altura, requerirían un traumatismo de alta energía y serían más explicables por una precipitación.'

C. Finalmente se puede agregar el informe médico forense de sanidad evacuado y también ratificado en el juicio oral por la Doctora Médico Forense de Madrid Aurora, obrante a los folios 824 y siguientes confirma la realidad de las lesiones abdominales, las tres heridas por arma blanca en epigastrio y mesogratrio, con trayecto descendente en cavidad abdominal y las graves heridas lumbares y establece las conclusiones definitivas sobre su sanidad y secuelas que fueron aceptadas por la Sentencia apelada.

2 A la vista de este resultado que se ha transcrito fielmente no podemos compartir los razonamientos de la sentencia apelada para descartar su posible valor corroborador de uno de los puntos claves de la causa, la existencia o no de una agresión en las lesiones abdominales y en la precipitación de la víctima desde la ventana de la casa de DIRECCION000 donde habitaba la pareja de acusados.

En efecto, la información es 'contradictoria' pero la información es solo contradictoria en el momento inicial a causa de las versiones de los acusados y el estado que presentaba la víctima, su alteración, agitación y resistencia al ser asistida por los primeros sanitarios tratando de tirarse de la camilla y precisando de contención, y la existencia aparente a juicio de los agentes de policía actuantes solo de 'lesiones superficiales' que en efecto dio lugar a una incompleta investigación policial durante las primeras diligencias.

Sin embargo, no existe contradicción ni duda alguna en el examen de la pericial médico forense, se descarta por completo que las lesiones abdominales y lumbares se expliquen por una actuación de la víctima autolesionándose y abandonando su casa por su propio pie y tirándose en la calle; las heridas lumbares 'son TOTALMENTE INCOMPATIBLES con la versión dada sobre los hechos 'inicialmente por la propia víctima y por la acusada que avisa a la policía y no se pueden explicar por un atropello, 'solo por una precipitación desde media altura' y agregando que 'cuando se produjo la precipitación la víctima se encontraría inconsciente o semiinconsciente'.

La afirmación TOTALMENTE INCOMPATIBLES en el dictamen por cierto está expresada para reafirmar su significado en palabras mayúsculas y con letras negritas.

Ese estado de inconsciencia o semi inconsciencia que se afirma de forma rotunda por la médico forense no merece respuesta lógica alguna a la sentencia apelada para valorar o refutar la explicación que apunta - desde una versión posterior - a que fue la propia víctima la que se arrojó por la ventana ni ofrece una respuesta racional al modo en que se cuerpo pudo encontrarse en la acera justo debajo de la ventana de aquella casa. Tampoco se razona sobre la forma de la caída de espaldas con el cuerpo inconsciente o semiinconsciente para poder valorar la posibilidad verosímil racionalmente de haber sido precipitada la víctima como se afirma sin duda racional por dicho dictamen.

3 Así mismo no se ofrece una valoración racional y lógica sobre las lesiones abdominales por arma blanca, un cuchillo, que la sentencia sí admite fue el cuchillo de los acusados.

Únicamente se pone en duda por la Sentencia la existencia de tres heridas, duda expresada en sus Fundamentos 'estos informes adolecen de un dato de especial importancia, pues en ningún momento describen tres heridas, sino una sola', remarcando que ello es debido a que 'no se pudo realizar un estudio morfológico de las heridas' y trata de relativizar este dato apelando a que el propio informe dice que 'son de difícil valoración por el tiempo transcurrido', esto sirve a la sentencia para poner en duda su profundidad, y 'relativizar' sus conclusiones.

Sin embargo, esta duda resulta absurda e incoherente a tenor de los propios hechos probados de la sentencia donde se admiten las tres heridas incisas abdominales que ninguno de los informes médico forenses ha acogido, todos ellos hablan de tres heridas abdominales incisas por arma blanca, el cuchillo de los acusados, dato que no se ha puesto en duda y que además está debidamente relacionado con dichas heridas.

Por otro lado, resultan irracionales e ilógicas las dudas que se expresan en la sentencia apelada a tenor de dichos informes sobre la posibilidad de una autolesión y sobre la imposibilidad de que la víctima se tirase por la ventana.

Se trata de dudas que no encuentran explicación lógica ni acomodo racional en un resultado tan contundente de dichos informes. Ambos descartan como hipótesis la autolesión y señalan como compatibles con las características de las heridas abdominales ' con un apuñalamiento por tercera persona con precipitación posterior desde altura cuando la víctima se encontraba semi-inconsciente/inconsciente'

4. Igualmente, no resulta racionalmente suficiente ni convincente de acuerdo con las máximas de la experiencia la motivación de la sentencia apelada que acentúa el hecho de que en un primer momento los servicios médicos que atendieron a la lesionada no se percataran de las lesiones lumbares. Desde nuestro punto de vista el razonamiento que sobre la base de dicha laguna ofrece la sentencia apelada no es modo alguno coherente ni racionalmente ajustado a las reglas de la sana crítica, apuntando a la ' la influencia que todo el proceso médico seguido haya podido tener en ese resultado final de fracturas y lesiones asociadas, cuestión que no se ha planteado por las partes, por lo que ningún dato sirve para despejarlas, aunque sí se puede decir que solo a los 21 días los médicos constatan paralización de los miembros inferiores lo que no ocurría ni al momento de los hechos, donde precisamente lo que se describe es gran agitación, ni en los días posteriores, por lo que no podemos descartar desde la pura lógica que la estancia en los centros médicos con todos los procesos médicos seguidos, pruebas, operaciones, movilidad, hayan influido negativamente en esas fracturas iniciales, con lo que sobre la intensidad o gravedad de las mismas en el momento inicial de los hechos, que es en lo que se basa la conclusión forense de su origen por precipitación, también gravita la duda.'

Esas dudas - insistimos - no fueron en ningún momento planteadas en el debate contradictorio, nadie ni ningún elemento probatorio pericial o de otro tipo puso en tela de juicio que el proceso médico de curación pudiera haber producido una interferencia causal que haga tambalearse la conclusión de la precipitación de la víctima y se trata de dudas incoherentes y en ningún momento planteadas ni examinadas a la luz de los conocimientos médicos y de los informes periciales emitidos por lo que no pueden admitirse en términos de lógica o sentido común para cuestionar el origen de las lesiones por precipitación.

Sobre este punto también pues la valoración probatoria realizada por la sentencia incide en el vicio denunciado.

5 Así mismo, pone en duda la sentencia la valoración del testimonio de la víctima sobre la base de las conclusiones del informe médico forense de sanidad de las lesiones (folios 824 y siguientes) en atención a la escasa colaboración de la lesionada y las dificultades por ello para la redacción de dicho informe, pero es lo cierto que en ningún caso dicho informe ofrece base para desvirtuar la realidad de las lesiones y su origen y etiología de acuerdo con las conclusiones anteriores. A lo sumo podría hacer dudar de las conclusiones sobre sanidad de las lesiones, duración y secuelas, pero la sentencia apelada no duda sobre el particular, recoge sus conclusiones en los hechos probados, por lo que la escasa colaboración de la lesionada con la Médico Forense no puede empañar el resultado de los anteriores informes. En todo caso este dictamen no ofrece elementos para ello.

SEXTO.-En ese mismo sentido tampoco a juicio de esta Sala tampoco ha resultado acorde a las exigencias de la lógica y máximas de experiencia la valoración del resultado de la prueba pericial psiquiátrica constituida por el informe evacuado en autos y reproducido en el juicio oral de la Doctora Violeta, Psiquiatra del Hospital Nacional de parapléjicos de Toledo, donde fue ingresada la víctima inicialmente derivada por el Hospital Mancha Centro de DIRECCION000, para tratamiento de las graves lesiones lumbares sufridas y rehabilitación de las mismas, informe médico de psiquiatría obrante a los folios 365 a 367 y ampliado posteriormente (folios 697 a 700) que literalmente recoge en la exploración y juicio diagnóstico los síntomas del estrés postraumático en la lesionada, a saber:

'-Experiencia directa del suceso traumático con recuerdo del mismo.

- La narrativa es algo confusa y con recuerdos borrosos y lagunas amnésicas por probable amnesia disociativa debido a la vivencia del trauma. -

- Recuerdos angustiosos recurrentes e intrusivos del suceso traumático; no refiere sueños relacionados.

- Refiere ansiedad relacionada con dichos síntomas y 'mucho miedo' tras el trauma tanto en el hospital de origen como en el nuestro a su llegada, actualmente refiere que tiene una sensación progresiva de más seguridad y refiere estar ya durmiendo mejor.

- Creencia negativa hacia las personas, considera que no tiene amigos y tiene una actitud de desconfianza hacia las personas (solo confía en su familia)

- Evitación de los recuerdos intrusivos mediante esfuerzos de distracción. No quiere recordarlo y le cuesta hablar de lo ocurrido.

- A nivel emocional refiere tristeza y retraimiento emotivo, dice que ella era muy alegre y sociable, ahora prefiere encontrarse sola en su habitación.

Agrega además que 'no presenta alteración del pensamiento ni trastorno sensoperceptivo, ansiedad no muy significativa salvo cuando hablamos de su agresión, tendencia al llanto en relación a los temas traumáticos, pero sonríe y es espontánea cuando hablamos de otros temas no relacionados. No alteración del sueño actualmente con el tratamiento pautado. No heteroagresividad ni ideación autolítica.

La conclusión de este dictamen es según técnica DSM-5 y CIE-10 el de 'estrés postraumático'

Esta conclusión está ampliada posteriormente con fecha 4 de enero de 2017 en el informe de alta de psiquiatría, donde se hace referencia a la confirmación por prueba diagnóstica: MCMI-III (Inventario Clínico Multiaxial de Millón-III) realizada por Psicología clínica, cuyos resultados detallados (folios 698 y 699) apuntan a dicho diagnóstico de estrés postraumático, descartando totalmente trastorno de personalidad y ni síndrome psicopatológico relevante.

Basta una verificación de la ratificación del informe en el juicio oral para percatarse de que su conclusión es rotunda en dicho sentido.

Pues bien, repasando la motivación de la sentencia apelada apenas se incide en el contenido de este informe, únicamente se apoya en el informe de alta de sanidad de la Médico forense mencionado obrante a los folios 824 y siguientes en el que no se consigna este diagnóstico.

Sin embargo, el que en el informe de alta de sanidad emitido - con la escasa colaboración de la lesionada - no se mencione dicho síntoma no significa en pura lógica que la Médico forense que lo emite lo descarte. Ningún razonamiento de su informe o ratificación en el juicio oral apoya esta conclusión ni mucho menos que no lo hubiera sufrido en su momento, en el momento de ser tratada durante el proceso de estancia en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, como confirma de manera paladina el contenido de dicho informe de psiquiatría. Que es la explicación más verosímil y racional de la referencia un tanto oscura en el informe de alta de sanidad de la mencionada Médico forense de que 'en la valoración en la consulta no se aprecia alteración secuelínica (sic) psiquiátrica'. Siendo de advertir que sobre este particular no fue interrogada la Médico forense en el plenario. Por lo que dicha motivación fáctica de la sentencia apelada resulta insuficiente para descartar de todo punto la existencia en su momento de dicho síndrome de estrés postraumático. Dudar de su verdadero origen - como hace la sentencia apelada - que no de su existencia, es una duda que no responde a las reglas de la sana crítica porque se podría dudar a la vista del informe de sanidad de la subsistencia de la citada secuela o estrés postraumático en el momento del alta de sanidad como secuela, pero no de su origen con un argumento tan poco relacionado con el tipo de motivo que hace dudar, como es el de que no se aprecia en el informe del alta.

Lo cierto es que el contenido del informe psiquiátrico es concluyente sobre el origen del estrés y su relación con las ideas y recuerdos vivos acerca de la agresión sufrida.

En consecuencia, hemos de considerar insuficiente y falta de racionalidad la motivación fáctica de la sentencia apelada acerca de la existencia de un síndrome de estrés postraumático como elemento corroborador de los hechos objeto de enjuiciamiento, obtenido del resultado de una prueba pericial psiquiátrica documentada y debidamente ratificada en el plenario.

SEPTIMO.-Tampoco resulta aceptable desde el punto de vista de la suficiencia lógica y racionalidad la motivación fáctica sobre la prueba parcial psicológica forense realizada por el Psicólogo Forense D Ramón adscrito al Instituto de Medicina Legal de Toledo que fue solicitado en la instrucción de la causa para evaluar sobre la víctima e informar sobre 'credibilidad' especificando la situación de estrés postraumático y posible tentativa de homicidio. Dicho informe obra a los folios 421 a 431 y fue ratificado en el juicio oral. Antes figura anticipado por fax.

A) Lo primero que tenemos que descartar es el rechazo de plano de sus conclusiones sobre la base del argumento de que el método seguido por el perito no es correcto, puesto que se lleva a cabo acerca de la credibilidad de la víctima '...sobre el conjunto de las declaraciones prestadas, dando credibilidad a unas sobre otras, en una labor que... excede de la pericia encomendada al introduciéndose en valoraciones de prueba que son las propias de un órgano de enjuiciamiento, extrayendo gran parte de sus conclusiones de esas valoraciones, lo que a juicio de este Tribunal le priva de valor como referente pericial'.

Analizado el informe el mismo resulta que lleva a cabo un examen de la versión o testimonio de la víctima, contrastándolo con las actuaciones del atestado policial, informes médicos y declaraciones de los investigados, y no pasa de ser un informe pericial emitido por psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Toledo, de credibilidad del testimonio de la víctima, verdad que más usual en delitos contra la libertad o indemnidad sexual y particularmente cuando se trata de víctimas menores de edad.

No es en todo caso una afirmación exacta que exceda de la pericia encomendada, ya que su emisión se ajustó a lo solicitado por el Juez de instrucción, que en providencia de 11 de Abril de 2016 interesó al Equipo Psicosocial se elaborase 'un informe de credibilidad, especificando la situación de estrés postraumático y posible tentativa de homicidio'.

Y con ese carácter su declaración como perito se propuso en el juicio y se produjo en calidad de tal.

En ese sentido puede citarse el criterio jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo cuando señala, por ejemplo la Sentencia 742/2017 de 16 Nov. 2017 , Rec. 10259/2017 que constituyen 'instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen, y que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción ... deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 21 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de 20 de octubre ; y 468/2017, de 22 de junio )'.

Por tanto, rechazar totalmente su valor no es lo más correcto pues cumple una función de prueba pericial con contenido auxiliar y lo más coherente desde el punto de vista de la suficiencia y lógica de la motivación fáctica es examinar el resultado de las pruebas y diligencias sobre las que se pronuncia para verificar si sus conclusiones o razonamientos sirven o no de apoyo auxiliar a la función jurisdiccional de valoración de las mismas.

En particular, a juicio de la Sala sería necesario valorar las conclusiones del mismo en contraste con las demás pruebas sobre:

- La estructura de personalidad de la víctima que se trata en el informe.

- La corroboración del estrés postraumático apreciado en los informes de psiquiatría del Hospital de Parapléjicos de Toledo.

- Las conclusiones psicopatológicas sobre la congruencia de la existencia de un brote psicótico y autolesiones de introducirse - clavarse - un cuchillo en el abdomen por tres veces, hasta en una de ellas lesionarse hígado y páncreas y la conducta de saltar de un segundo piso, e inexistencia de manifestaciones de ese desajuste psicológico en los días sucesivos, y coherencia o no de la ausencia de la inexistencia de esos síntomas con una posible reacción a la privación de sustancias tóxicas - síndrome de abstinencia - o a la ingestión o abuso de drogas, en relación con la valoración de su comportamiento posterior en el Hospital y ausencia de secuelas afectivas, emocionales o cognitivas, y ausencia de delirios e intenciones suicidas.

- Conclusiones y metodología para valorar la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima y consistencia de su móvil en relación con el escenario de los hechos y relaciones y manifestaciones de los demás acusados. Así como móviles de la variación de su inicial versión ante la policía. No podemos olvidar que sus primeras manifestaciones se hacen cuando se encontraba gravemente herida y en la UCI.

Sobre todo ello no se ha pronunciado la Sentencia negando de plano el valor auxiliar de este medio de prueba en contraste con la amplitud de dicho dictamen y exposición realizada en el juicio oral, omitiendo una motivación fáctica entendemos que necesaria sobre dichos extremos.

B.- Únicamente se pronuncia la sentencia sobre una circunstancia acerca de dicho dictamen psicológico que entendemos evidencia su incoherencia en la motivación y es la referente a los fundamentos de dicho dictamen para descartar la existencia de un brote psicótico o producido por consumo de drogas o alcohol, haciéndolo sobre la base de una hipótesis no planteada ni indagada en el juicio ni en las actuaciones y que a nuestro modo de ver resulta artificial, cual es la que la víctima fue intervenida - operada - de sus lesiones en el abdomen, 'lo que implica una preparación clínica y el suministro de toda una serie de medicamentos cuya influencia no se ha valorado, y que tal vez podrían explicar su estado al día siguiente, sin descartar... esos estados psicóticos o por consumo de tóxicos, que podrían apoyarse en la analítica que se le realiza al ingresar en el Hospital, generando en los médicos un primer juicio clínico que se asocia claramente su estado de gran agitación a ese consumo que se detecta...'. Como decimos la hipótesis de una influencia de los medicamentos empleados en la intervención quirúrgica no ha sido indagada ni planteada en las actuaciones, es artificial y no planteada, y la incidencia del posible consumo de drogas o alteraciones tóxicas se ha examinado psicopatológicamente por el perito sin que sus razonamientos hayan merecido interés ninguno a la sentencia sin razón explicita alguna.

Por dichas razones también la sentencia apelada incide en el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente.

OCTAVO.-Invoca también la parte recurrente en apoyo de su recurso el error valorativo en que habría incurrido la sentencia apelada respeto de lo que considera pruebas documentales que incluyen las diligencias policiales de investigación de los hechos, con inclusión de las manifestaciones de los agentes de policía actuantes, así como de los acusados, testigos y víctima y resultado de las diligencias de intervenciones telefónicas recogidas en la pieza secreta de las actuaciones incoada por el juez instructor ( Folios 59 a 65 y 96 al 392).

Tales pruebas no constituyen documentos aptos para evidenciar el error denunciado, siendo conocida la doctrina jurisprudencial sobre valor del atestado y la necesidad de que las actuaciones policiales se reproduzcan en el juicio oral por medio de las declaraciones testificales de los agentes, y sobre el valor de las declaraciones de los acusados ante la Policía.

En todo caso lo único que podría es relacionarse con la valoración errónea de pruebas personales donde priman las garantías de la inmediación y la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

Por lo que no podemos aceptar la invocación sobre el error acerca de la valoración de tales documentos y declaraciones.

NOVENO.-No obstante y en conclusión, la apreciación del error hecho en la valoración de las pruebas periciales es por sí de suficiente entidad para dar lugar a la estimación del recurso, con la consecuencia mantenida en el escrito de recurso y aclarada también en el acto de la vista, en la línea de lo expuesto por vía de informe por el Ministerio Fiscal, de nulidad de la sentencia que obliga también a repetir el juicio con nuevo Tribunal pues es necesario una nueva valoración de la actividad probatoria con diferente composición para preservar adecuadamente la imparcialidad objetiva de sus miembros coherente, todo ello conforme a lo previsto por el artículo 792. 2 de la LECRIM. Todo ello sin imposición de costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidela contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 25 de Junio de 2019 en el procedimiento ordinario de referencia que anulamos y dejamos sin efecto, declarando la nulidad del juicio que deberá celebrarse de nuevo con una nueva composición de la Sala de Instancia, con arreglo a las normas de sustitución previstas para dicha Audiencia. Todo ello declarando de oficio las costas procesales en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas procesales de la segunda.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que es firme, ya que contra la misma no cabe recurso de casación al quedar exceptuada de dicha vía de impugnación de acuerdo de conformidad con el artículo 847. 2 de la LECRIM.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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