Última revisión
10/03/2022
Sentencia Penal Nº 3/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 7/2019 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022100004
Núm. Ecli: ES:AN:2022:500
Núm. Roj: SAN 500:2022
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2.019
DIMANANTE DEL P.A. 77/2012 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
NIG 28079 27 2 2012 0002210
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma
En la ciudad de Madrid, a dieciséis de febrero del año dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 77 del año 2012 por el Juzgado Central de Instrucción número 5, por supuesto delito de prostitución de menores, seguida contra
Antecedentes
1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 9 del corriente mes de febrero este año 2022 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.
2.- En dicho acto del juicio, y con carácter previo se sometió como cuestión previa la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para juzgar la posible autoría del acusado por hechos, al parecer, cometidos en Cuba. Oídas las partes sobre ese particular el Tribunal resolvió que, sin perjuicio de abordar el tema en la sentencia, entendía que a la luz de la STS de 4 de noviembre de 2011 era competente la Audiencia Nacional para su conocimiento.
La decisión del Tribunal vino en muy buena medida de lo acontecido procesalmente desde que esta causa fue elevada a esta Sección para el enjuiciamiento. Efectivamente, la Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento con fecha 26 de septiembre de 2019:
'1. Declarar la nulidad del auto de apertura de juicio oral dictado el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Instructor. 2. Declarar la falta de legitimación personada para ejercer la acción penal. 3. Se decreta el sobreseimiento libre definitivo de las actuaciones. Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente cabe recurso de casación de conformidad al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción anterior a la Ley 41/2015'.
Por Auto de 2 de octubre de 2019 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:
'Aclarar el Antecedente Primero del Auto de fecha 26/09/2019 en lo que se refiere al primer apellido de Abel que donde dice Adolfo' debe de decir Abel 'manteniéndose el resto de los pronunciamientos'.
Recurrida en casación por el Tribunal Supremo se dictó Sentencia 842/2021, 4 de noviembre de 2021, en la que se afirmaba que, 'Todo ello, lleva como consecuencia la estimación del recurso formulado con las consecuencias procesales inherentes a la misma, ordenando la continuación del procedimiento postulada por la recurrente, y con independencia de otras decisiones que puedan adoptarse, pero, eso sí, una vez admitida la personación de la recurrente como acusación popular.
Ello así, y en la medida que el TS entendió formulada correctamente la formulación de la acusación por la acusación popular estaba presuponiendo la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos.
3.- El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación. Al amparo del art. 783 de la Lecrim. señaló la inexistencia del delito y como prueba nula la obtención de las cintas de video a las que más tarde se hará referencia. En conclusiones definitivas se ratificó en sus argumentos y en la ilicitud de la obtención de esos medios de prueba y en la irrelevancia jurídica penal de los hechos enjuiciados. Solicitando del tribunal la imposición en costas para la acusación popular y la deducción de testimonio por un delito de falso testimonio frente a la Sra. Estrella .
4.- Por la defensa, y con similares argumentos, se instó la libre absolución y concordancia con el Ministerio Fiscal en cuanto a sus peticiones , incorporando en la deducción de testimonio por falso testimonio a la Sra. Casilda.
5. Por la acusación popular se elevó su escrito a definitivo instando la condena del D. Eulogio en los términos que se recogen en su escrito y que se dan aquí por reproducidos.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral declaramos probado que:
2º.- En situación de crisis matrimonial se instó procedimiento demanda 101/2009 seguido contra Dª Estrella y en el que se acordó por Auto de medidas provisionales el 12 de mayo de 2009, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a favor del padre. También el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal sito en PASEO000 nº NUM002 de DIRECCION000. Ella se opuso entregando un material que determinó que en fecha 21 de octubre de 2009 y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dedujera testimonio copia y testimonio de los CD y documentos aportados a la ETJ 435/09 y se incoaran las oportunas diligencias previas para la averiguación de los hechos, los cuales podrán ser constitutivos de un delito de corrupción de menores. Perdiendo el padre la custodia de los hijos. Turnadas de reparto correspondieron al nº 3 del Partido judicial y se incoaron Diligencias Previas 2156/2009.
3º.- Al menos desde el año 2005 hasta abril de 2009 y por la Sra. Estrella se contrataron los servicios de la agencia de detectives Castellana para investigar los movimientos del Sr. Eulogio. Pudiendo saber ella lugares, personas y hábitos frecuentados por el Sr. Eulogio. La Sra. Tuvo conocimiento de que en la CALLE000 NUM003 había un piso al que iba con cierta frecuencia y servía de 'refugio' para citas con distintas mujeres y lugar de almacenaje de diverso material.
4º.- Doña Estrella formuló denuncia por presunto abuso sexual cometido por el Sr. Eulogio contra su hija Custodia. NUM004/2009. Fue absuelto por sentencia del Juzgado de lo penal nº 10 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2012. Confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2012.
5º.- Doña Estrella fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid, con fecha 30 de abril de 2014 , por un delito de presentación de documento falso en juicio que fue ratificado por la Audiencia Provincial en fecha 27 de octubre de 2014. Los hechos probados de ambas sentencias dan por probado que Estrella presentó un documento particular como si se tratase de un documento oficial procedente de una Institución sanitaria en el Juzgado nº 2 de los de instancia de Madrid donde se acreditaba que Eulogio era portador de VIH positivo, a sabiendas de que ello no era verdad.
6º.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia condenaría en juicio de faltas contra Estrella por una falta de coacciones que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, en fecha 14 de febrero de 2011.
7º.- Con fecha 29 de mayo de 2012 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 la inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Por Auto de 23 de noviembre de 2012 se aceptó la inhibición y siguiéndose causa por un presunto delito de corrupción de menores cometido en el extranjero siendo investigado el reseñado Eulogio.
8º.- Con fecha 9 de julio de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 remitió al Juzgado Central de Instrucción Decano de los de la Audiencia Nacional las diligencias previas nº 2156/2009. Entre ellas se remitió testimonio de la demanda de ejecución de Título Judicial 435/09 y de los CD aportados a dichas actuaciones.
Fundamentos
Efectivamente, es un tema de rico debate doctrinal y jurisprudencial pero que en el caso de autos se desvanece al contar con un pronunciamiento del TS que sin entrar en profundidad en él, sí señala la condición de parte acusadora para el ejercicio de la acción popular de doña Estrella, 'Todo ello, lleva como consecuencia la estimación del recurso formulado con las consecuencias procesales inherentes a la misma, ordenando la continuación del procedimiento postulada por la recurrente, y con independencia de otras decisiones que puedan adoptarse, pero, eso sí, una vez admitida la personación de la recurrente como acusación popular.' Esa concepción generosa 'cubre' el requisito de procedibilidad.
Durante la larga fase de Instrucción, y en no pocas ocasiones, este arduo y espinoso tema ha brotado. Conceptos de prueba ilícita, hallazgos causales, doctrina Falciani, son jerga común en las actuaciones que nos ocupan. Y, en concreto, dónde se incardina la conducta de la Sra. Estrella. De tal modo que de ser un hallazgo casual, fruto de una búsqueda intensa de material para sus litigios matrimoniales y sin vulnerar a priori derechos fundamentales de tercero, podría calificarse de prueba válida para en otro caso ser expulsado del procedimiento. De conformidad con la doctrina emanada de las SSTS 786/215, de 4 de diciembre; 471/2017, de 23 de febrero; 116/2017, de 23 de febrero. Podríamos sintetizar señalando que
En este sentido, y como ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro TC , entre otras la STC 107/2011 de 20 de junio (BOE 172, de 19 de julio de 2011), 'La doctrina de este Tribunal (por todas STC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), señala 'que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia', por lo cual esta pretensión de amparo ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia.
Doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas y entre las más recientes STC 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4), declara 'que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2)'.
Las versiones contradictorias emitidas por la Sra. Estrella durante el largo proceso hacen que el tribunal, cotejado el resto del material probatorio y que ahora se detallará, no pueda aplicar la teoría que ha dominado gran parte del dilatado proceso. Ella sostuvo que fue la Sra. Casilda (con quien el Sr. Eulogio tiene un hijo en común y no pocas controversias jurídicas) la que le dijo que el Sr. Eulogio tenía múltiples documentos vieográficos y fotográficos de sus encuentros con chicas en República Dominicana y de otros lugares. Y que ella creía que esos documentos estaban en la casa de DIRECCION001. Ella, unida a la ayuda inestimable del equipo de investigadores que de modo duradero en el tiempo y por los países que frecuentaba, la determinó a la búsqueda de esos materiales con los que lograr 'ventajas procesales' (En la casa de DIRECCION001 y según informes obrante al folio 1280 de las actuaciones, solo se constatan abandono y desperfectos). Lo que le llevó también a colocar en esos tiempos en que el matrimonio aun compartía, aunque no de manera permanente, cámaras con las cuales registrar todos los movimientos del Sr. Eulogio. Su teoría de que las encontró en un armario de una habitación de una vivienda en común se desvanece, no solo por las declaraciones del Sr. Eulogio, sino por la testificales expuestas por dos personas que nada les une, el Sr. Cayetano, trabajador para la Sra. Estrella que relata con las impresiones propias del transcurso del tiempo que un día le pidió la Sra Estrella que la llevara a la vivienda de CALLE000 'a una casa de su ex marido', cómo subieron los dos y ella con las llaves, las dos de la vivienda en los términos expuestos en la narración fáctica, se dirigió a un armario, sabía lo que buscaba, y cuando vio las cintas cogió unas concretas, 'había muchas y se llevó solo dos, 'Solo buscó en ese armario'. De otro lado, Edemiro, inquilino de la casa de la CALLE000 al menos desde 2004 de conformidad con el contrato no impugnado y que le acreditaba como inquilino desde el 29 de septiembre de 2004, dándolo por resuelto en septiembre de 2007. Nos relata cómo era el piso y cómo lo tenían dividido entre Eulogio, su amigo desde hacía 20 años, y él. Y como tuvo que cambiar las cerraduras por la entrada furtiva de ella. Sitúa esas fechas entre 2004 y 2007.
En consecuencia, no es compartible esa dinámica con un descubrimiento casual, incorporado al procedimiento, y, por tanto, está afectado por la regla de la exclusión prevenida en el art. 11LOPJ porque eran 'pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso'.
Efectivamente, sobre las pautas y tratamiento en las reglas de exclusión debemos concluir que hemos transitado una dilatada evolución jurisprudencial y con una naturaleza oscilante, dependiendo del énfasis en la quiebra de la Constitución. Así la STC español 114/1984, dictada con anterioridad al actual art. 11.1LOPJ, permitió configurar, en sus orígenes, la regla de exclusión como una garantía procesal de naturaleza constitucional ítimamente ligada con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). De tal modo que la interdicción de la admisión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales derivaba directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes ( art. 24.2 y 14 CE), entroncando su fundamento directamente con la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídicos y en su condición de inviolables (FJ 4). De ahí se evoluciona y el propio Tribunal Constitucional español se ha desmarcado en resoluciones posteriores de esta inicial línea argumentativa y, aún sin llegar a un modelo de desconstitucionalización plena de la regla de exclusión, ha ido introduciendo en su discurso argumental referencias a las necesidades de disuasión limitando su ámbito de aplicación mediante el reconocimiento de excepciones inspiradas en gran medida en la jurisprudencia norteamericana. En la actualidad, entre los factores a tener en cuenta para aplicar o no una prohibición de valoración probatoria el TC menciona la existencia o no de intencionalidad o negligencia grave en la violación del derecho fundamental así como la propia entidad objetiva de dicha vulneración.
Ciertamente es uno de los grandes temas probatorios procesales. No olvidemos que el proceso, y en concreto el Juicio Oral, está lleno de matices. Por centrar la cuestión baste decir que el Sr. Eulogio, en el derecho a última palabra, expresó al Tribunal su remordimiento por una vida pasada en juventud y poco ejemplar, claramente se refería a sus múltiples contactos con prostitutas y todo ello ante la atenta mirada de su letrado defensor que incluso le indicó con los dedos que cortara su intervención. Ello unido a otras manifestaciones hacen que la Sala se pregunte si cabe analizar parte del material probatorio aun estando directamente emanado de esa prueba ilícita que determinó las Comisiones rogatorias y las testificales como perjudicadas de las Sra. Santiaga y Sonia, obrantes a los folios 865 y 868 del Tomo III de las actuaciones.
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo ( STC. 81/98
Por otra parte se ha mantenida la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración de autoincriminatoria, no solo de acusado en plenario ( SSTC. 136/2006
Más en concreto la STC 136/2006
Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.
Situación que sería la contemplada en las presentes diligencias al tratarse de manifestaciones efectuadas por el acusado en el acto del juicio oral con todas las garantías y advertencia de sus derechos.
Si a ello unimos las periciales verificadas y su ratificación en el plenario claramente existe indeterminación palpable sobre la edad que en cualquier caso beneficiario al acusado (Tomo II fecha 10 de marzo de 2014 y acta del juicio).
Respecto de la Sra Casilda tampoco puede tener acogida tal petición pues en su misma declaración ya expresó la animadversión y conflictos permanentes que tenía con el acusado por el hijo en común.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
