Última revisión
10/01/2003
Sentencia Penal Nº 3, Audiencia Provincial de Lugo, de 10 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN 1ª
SENTENCIA NUMERO 3
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, diez de enero de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº
13/2002, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 25/2002, instruidos por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Viveiro por el delito contra la salud pública y seguido contra el acusado Romeo , nacido en Mondoñedo-Lugo el día 08.01.1963, hijo de
Alvaro y de Rita , con DNI nº NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 n.° NUM001 , Viveiro-Lugo, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra. Rodil Martínez y defendido por el letrado Sr. Valle Rey. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 374 y 377 del CP. Es responsable el acusado en concepto de autor. Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia. Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, multa de 72,12 euros. Comiso y destrucción de la sustancia tóxica incautada y comiso asimismo del dinero intervenido y del vehículo utilizado en la comisión delictiva, salvo que este último perteneciese a un tercero de buena fe. Costas. En el acto del juicio oral eleva a definitivas las anteriores conclusiones.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresa disconformidad con el escrito de acusación efectuado por el Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El día 8 de Enero de 2002 sobre las 21.05 el aquí acusado Romeo mayor de edad y condenado con anterioridad, siendo la última condena de fecha 28.11.97, firme el 17.12.98, y suspendida la condena por dos años el 7.6.2001) detuvo su vehículo Renault 19, BE-....-F en las proximidades de la Discoteca Verxeles, sita en Viveiro (Lugo), momento en el que se le acercó Diego que le entregó 4.000 ptas., entregándole, a través de la ventanilla abierta del vehículo, sin bajarse del mismo el acusado, dos envoltorios conteniendo una sustancia que resultó ser heroína con una concentración de su principio activo del 33,14%, y un peso de 0,197 gramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud del los arts. 368, 374 y 377 del C.Penal.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas, y su nocividad evidente ha sido reconocida en una reiterada jurisprudencia.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor Romeo.
Así se desprende del relato minucioso, coherente y convincente de los dos agentes de Policía que comparecieron al juicio y que, habían preparado un dispositivo de vigilancia, siguiendo al coche del acusado y presenciando la transacción delictiva a escasa distancia.
El hecho de que se intercalasen dos vehículos entre el coche del acusado y el de los policías no les impide la visión de la conducta referida, teniendo en cuenta que una de las personas se encuentra en el exterior del vehículo y este se encuentra detenido.
No es obstáculo a tal convicción la poco convincente versión del comprador en el acto del juicio. Este testigo, tras ser intervenida la sustancia, y conducido a Comisaria, declara espontánea y libremente y manifiesta que el acusado es el que le vende la droga, lo que resulta acorde con la realidad presenciada por los agentes, y con la incautación por éstos de droga y dinero.
Es bien conocida la escasa disposición a colaborar con la incriminación de sus proveedores de las personas toxicómanas, por lo que la posterior retractación, una vez libado de la presencia policial, no resulta extraña, pero no impide al Tribunal formar su convicción con la debida seguridad.
Estamos, entonces, ante una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia.
El acusado comete el hecho durante el período de suspensión de una condena anterior de 6 meses de prisión y un mes de responsabilidad penal subsidiaria, por un delito análogo.
En efecto, la sentencia de 28.11.97, firme el 17.12.98, le es suspendida el 7.06.01, cometiendo este hecho que aquí nos ocupa el 8.01.03, es decir dentro de los dos años del periodo de suspensión, lo que comporta la aplicación de la reincidencia pues es un antecedente penal que ni está cancelado ni podría estarlo (véase STS. (2ª) nº 355/1999 de 1.03.99) y que haya de llevarse testimonio a aquella causa, a efectos de revocación de los beneficios de la suspensión.
CUARTO.- Atendiendo a la agravante que concurre procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de vigencia de la condena, multa de 72,12 euros.
En cuanto a la sustancia ha de procederse a su destrucción y decomiso.
Queda intervenido el vehículo utilizado, a no ser que pertenezca a un tercero de buena fe.
También procede el comiso del dinero intervenido.
QUINTO.- Las costas han de ser impuestas por imperativo legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Romeo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el período de vigencia de la condena, y multa de 72,12 euros.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida y del dinero intervenido.
Se decreta la intervención del vehículo, a no ser que pertenezca a un tercero de buena fe.
Llévese testimonio de esta sentencia, una vez firme a la Ejecutoria 152/98 de esta Audiencia.
También le condenamos al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
