Última revisión
11/09/2000
Sentencia Penal Nº 3, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 12 de 11 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 12 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 96 /1999
SENTENCIA N° 3
ILTMOS SRES MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES, Presidente
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
DÑA. ANA DIAZ PEREZ
En LUGO, a Once de Septiembre del dos mil.
La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 12/00 instruidos por el Juzgado de Instrucción Nº 6 DE LUGO por el delito de robo con fuerza y fallados por el Juzgado de los Penal nº 2 de Lugo en el rollo nº 96/99. Fueron partes en el recurso, como apelante, D. Jose Manuel V , representado por el Procurador Sr. Jose Angel Pardo Paz y defendidos por el Letrado Sra. Rocío García Puertas Taboada, y el ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltma. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de dos mil, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo , dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a D. JOSE MARIA V, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosa; a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnice a D. Jose Luis F en la cantidad de Quince mil cuatrocientas veintiocho (15.428) pesetas, en concepto de daños y la cantidad de ciento cuarenta (140.00) pesetas, en concepto de valor de los objetos sustraídos y no recuperados, suponiendo un total de Ciento cincuenta mil cuatrocientas veintiocho (155.428) pesetas, como principal, más los intereses legales incrementados en dos puntos, que se devenguen sobre dicho principal, desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago; asimismo, el aquí acusado deberá abonar las costas de este Juicio."
SEGUNDO.- La representación de D. Jose Manuel V interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los del Juzgado del siguiente tenor literal:
Sobre las 0,25 horas del día 29.07.1998, el acusado Jose María V , nacido el día 11.01.54, condenado por sentencia firme de fecha 1.12.1992, cauro autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 3 años de prisión menor, con una piedra rompió el cristal del escaparate del establecimiento denominado "To..", sito en la calle Conde Pallares, en Lugo, propiedad de José Luis F , causando daños que ascienden a 15.428 pesetas (una vez descontada la cantidad satisfecha por tal concepto por la compañía aseguradora, 40.000 pesetas) y se apoderó de mercancía allí expuesta, entre la que se encontraban cuatro transistores, dos relojes y dos llaveros-relojes, valorada ésta en 20.000 pesetas, le ocupada al acusado instantes después por agentes de la Policía Local, no recuperándose el resto de la mercancía, valorada en 140.000 peseta:.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO - La prueba de cargo en contra del acusado ahora recurrente aparece perfectamente articulada pues se produjo la denuncia de la ruptura del cristal en el establecimiento y el informante a la policía da una descripción de la persona que rompe el cristal y sustrae los objetos que se corresponde perfectamente con la del acusado. Como luego los agentes advierten la presencia del acusado y éste tiene en su pode, sacándolos de un lugar oculto en cuyo momento fue sorprendido, los objetos sustraídos, entra dentro de un ámbito de deducción lógica y de la máxima de experiencia el que consideremos que el acusado tuvo intervención directa y principal en el hecho delictivo, no ya sólo del, apoderamiento de los objetos que él mismo reconoce aunque imputándolo a una fase posterior a la de fractura del cristal, sino en el propio hecho virulento de rompimiento del cristal para apoderarse de los objetos que fueron encontrados, luego pero inmediatamente, en poder del acusado cuya descripción, según lo ya dicho, se correspondía con el individuo que momentos antes de la detención del acusado había roto el cristal del comercio y sustraído los objetos del mismo, algunos de los cuales le fueron aprehendidos en poder del acusado.
En consecuencia la sentencia ha de tener un pronunciamiento condenatorio como así ya lo alcanza el al de primera instancia que ahora se recurre y que, por ello, ha de verse confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 14/4/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Uno de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

