Última revisión
21/01/2000
Sentencia Penal Nº 3, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 784 de 21 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por Don JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, Don LUCIANO VARELA CASTRO y Don JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 3
Pontevedra, veintiuno de Enero de dos mil
En la causa número 0784/97, procedente del JDO.INSTRUCCION VIGO-3, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ELABORACION TENENCIA Y TRAF. DROGAS, contra R, nacido el día 2 hijo de J y de Mª D, natural de VIGO (PONTEVEDRA), y domiciliado en Carretera de C de VIGO (PONTEVEDRA), con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 28-2-97 hasta el 1-4-97, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Don Santiago Costa de Caso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción JDO.INSTRUCCION VIGO-3 se instruyó la causa 0784/97 de JDO.INSTRUCCION VIGO-3, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.
SEGUNDO. Se declara probado, por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral que "Sobre las diecinueve quince horas del veintisiete de febrero de 1997, R, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 16 de octubre de 1996 a la pena de seis meses de arresto mayor por un delito de robo, fue sorprendido por la policía, cuando a la altura del nº 10 de la calle Jose Mato de Vigo, procedía a vender por 2.000 pts a S dos papelinas de heroína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, que poseía con ánimo de tráfico. Además de las dos papelinas que el acusado estaba vendiendo, la policía le incautó en la mano una tercera papelina de análogas características a las otras dos.
La heroína incautada al acusado arrojó un peso neto de 0,147 gramos, siendo susceptible de ser empleada para elaborar tres dosis, alcanzando un valor en la calle de 3.000 pts.
El acusado cometió los anteriores hechos por su intensa adicción a las drogas intravenosa de tipo heroína, que mermaba de manera importante sus facultades volitivas I.
TERCERO. Abierta la sesión del Juicio Oral, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito modificando su acusación, en el que después de describir los hechos en la forma en que quedan literalmente consignados, los calificó como constitutivos de TRAFICO DE DROGAS de la que causan grave daño a la salud de los arts 368 y 374 del C.P. y estimando responsable del mismo al acusado R, concurriendo la atenuante 1ª del art. 21 en relación con la 2ª del art. 20 del C.P. solicitando se le impusiera la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y COSTAS; interesándose por el Letrado de la defensa, que el Tribunal procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación referido, a cuya petición presto su conformidad el acusado presente, por lo que se declaró el Juicio concluso para sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación, y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO. En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO. Las costas vienen impuestas por la ley a los penalmente responsables de un hecho punible.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS.
Por su conformidad condenamos a R, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido y concurriendo la- atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION y al pago de las costas del procedimiento. Dése a la droga ocupada el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone será de aplicación todo el tiempo sufrido en prisión provisional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

