Última revisión
21/03/2002
Sentencia Penal Nº 30/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1019 de 21 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 30/2002
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA 1
SENTENCIA: 00030/2002
APELACIÓN PENAL
Rollo: 1019/02
Asunto: Procedimiento abreviado
Número: 352/01
Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
Presidente: D. Manuel Almenar Belenguer
D. Julio C. Picatoste Bobillo
D. Celso J. Montenegro Viéitez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA PRESENTE
SENTENCIA NUM. 30
En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de marzo del año dos mil dos.
Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 1019/02, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado núm. 352/01, siendo apelante EUSEBIO , representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y asistido por el Letrado D. Pedro Cobián Casal, y apelado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, y, además,
PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2.001 se pronunció por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, en el procedimiento abreviado núm. 352/01, sentencia en la que se declaró probado:
"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que EUSEBIO , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2.001 como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) a la pena de seis meses de prisión y a la prohibición de aproximarse y comunicarse por el tiempo de cinco años con Ana María , durante toda la tarde del 7 de septiembre de 2.001, el acusado llamó insistentemente por teléfono a Ana María como ya había hecho en varias ocasiones la semana anterior y no pareciéndole suficiente tal actitud, el mismo día 7 llamó en varias oportunidades al telefonillo de la Sra.Ana María hasta que logró que alguien le franquease tal portal, para una vez dentro y en evitación de males mayores por parte de la víctima, acceder ésta a hablar con el acusado, no sin antes haber avisado a la Policía que al llegar al lugar a las 23 horas del mismo día puso fin a la situación allí creada".
SEGUNDO.- Con base en tales hechos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva decía:
"Que debo condenar y condeno a EUSEBIO como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 1,21 euros (en total, 726 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa imposición de las costas al acusado".
TERCERO.- Notificada a las partes, por la representación del acusado/condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando las alegaciones expuestas en el recurso, se revocara la sentencia de instancia, declarando la libre absolución del encausado.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso por los argumentos que se recogen en su informe y con base en los cuales terminó postulando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se confirme la de instancia.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia provincial y turnadas a la Sección Primera, se ordenó la formación del oportuno rollo, designándose ponente al Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala, habiéndose observado todas las formalidades legales en la sustanciación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso radica en la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y más concretamente, de la prohibición de aproximación y comunicación que fue impuesta al acusado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el núm. 346/00 contra el citado EUSEBIO por violencia habitual y lesiones, a raíz de denuncia presentada por la que fuera su compañera sentimental.
A este respecto, el recurrente argumenta que, si bien es cierto que el Juzgado de lo Penal impuso a EUSEBIO una prohibición de acercarse y de comunicar con la denunciante y que, efectivamente, fue sorprendido por los Agentes de Policía en compañía de esta última, no lo es menos que, primero, el acusado desconocía dicha condena, y, segundo, acudió al domicilio de la presunta víctima a instancia de ésta, quien con el propósito de hacerle delinquir de nuevo, le citó y le franqueó la entrada en el portal tras haber avisado antes a la Policía.
En otras palabras, se denuncia error en la apreciación de la prueba por haber concedido mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que a la explicación ofrecida por el acusado a pesar de las contradicciones en que incurrió aquélla y la firmeza con que se expresó este último, a lo que se añade que la Juzgadora a quo no extrajo del hecho de que fue la propia denunciante la que abrió el portal y franqueó la entrada al acusado, previo aviso a la Policía, la conclusión lógica de que lo que pretendía la Sra. Ana María era que el reo fuese sorprendido quebrantando la condena impuesta, para lo cual organizó una "encerrona" que culminó en la detención del encartado.
SEGUNDO.- El Plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concretó en la Ley Orgánica 14/99, de 9 de Junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que introduce en ambos textos legales determinadas innovaciones tendentes a erradicar lo que se ha convertido en una verdadera plaga social.
Así, en cuanto se refiere el Código Penal, la reforma afectó a los arts. 33, 39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, concretándose en la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas y la posibilidad del ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al tiempo que se adecua la imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la propia víctima.
En esta línea, el nuevo artículo 57 C.P. establece que "Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 de este Código".
Por su parte, el art. 48 C.P. aclara el contenido de las mencionadas prohibiciones, señalando que la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, mientras que la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, y, por último, la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Y para evitar que la protección pudiera quedar en mera retórica, el art. 468 del Código Penal tipifica la conducta del que quebrantare una condena.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, y como acertadamente señala la Magistrada a quo, la prueba practicada en el juicio oral evidencia la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la aplicación del referido tipo penal, a saber:
a) La existencia de una resolución judicial firme que imponga una pena al acusado, resolución judicial que en el caso enjuiciado es la sentencia dictada el 6 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado núm. 346/00, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba la prohibición de que el imputado se aproximara y comunicara con la víctima durante un plazo de cinco años (cfr los folios 13 y ss.).
b) Dicha sentencia fue declarada firme en el propio acto del juicio oral (véase el tenor de la propia sentencia, en relación con la hoja histórico-penal del encausado folios 62 y ss.-).
c) El conocimiento por parte del acusado de la existencia de dicha pena accesoria; conocimiento que resulta, primero, del hecho de que la condena fue impuesta en un juicio en que el propio reo manifestó su conformidad con la calificación y la pena interesada por el Ministerio Fiscal, y, segundo, de la declaración prestada por el mismo EUSEBIO, quien admitió tanto en fase en fase de instrucción como en el acto del juicio oral que conocía la sentencia y las penas que le habían sido impuestas ("sabe que estaba condenado a no acercarse. Estuvo tres meses fuera y ella le llamó. No se acordaba que no podía acercarse. Le comunicaron la sentencia. Al llegar de tres meses fuera no se dio cuenta y como ella le llamó..." véase el acta al folio 90-).
d) El incumplimiento consciente y voluntario de la citada pena por parte del recurrente, que se presentó en el edificio en el que reside la denunciante, llamando al telefonillo y consiguiendo finalmente que la víctima se aviniera a hablar con él.
En suma, la prohibición era clara, el acusado era consciente de su contenido y, ello no obstante, la infringió siendo sorprendido en el portal del edificio, por lo que ninguna duda cabe de que su comportamiento integra el delito estudiado.
CUARTO.- Frente a esta conclusión se razona en el recurso que el Sr. Ávila Sánchez no era consciente de la prohibición impuesta y que su presencia e el lugar obedeció a una artimaña de la presunta víctima, que le citó en su propio domicilio con la finalidad de que quebrantara la pena impuesta.
El razonamiento expuesto no puede ser acogido.
Como acertadamente destaca la Juzgadora a quo y refrenda el Ministerio Fiscal, EUSEBIO conocía la existencia de a condena y, consiguientemente, de la prohibición absoluta de aproximarse y de comunicar con la denunciante, sin que sea verosímil la explicación de que "se olvidó", máxime teniendo en cuenta que el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del juicio, la sentencia y su presencia en el inmueble de residencia de la denunciante (menos de un año).
Tampoco se ha acreditado que dicha presencia se debiera a una cita preparada por la denunciante. En primer lugar, y en cuanto que dirigida a justificar el comportamiento del acusado, tal alegación debía haber sido acreditada por quien la esgrime, esto es, por la defensa, lo que no sucedió; pretender que corresponde a la acusación probar, además de la concurrencia de los requisitos del tipo penal, la audiencia de cualesquiera causas de justificación, de inimputabilidad o de inculpabilidad choca con los más elementales principios procesales.
Pero es que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la denunciante hubiera citado al acusado en el domicilio, ello tampoco le legitimaría para quebrantar la condena impuesta. El reo sabía que no podía bajo ningún concepto aproximarse a la denunciante ni comunicar con ella, y, a pesar de ser consciente de esta prohibición, acudió a su domicilio con el objetivo de hablar con su antigua compañera sentimental, lo que finalmente consiguió, en claro desprecio del mandato que contenía la sentencia y que constituye el bien jurídico protegido en este delito.
QUINTO.- Finalmente, se impugna la pena fijada en la sentencia razonando que se impone la pena de multa en grado medio a pesar de que no concurren circunstancias que así lo justifiquen y "sin la conciencia o el ánimo que la comisión del delito en sí lo exige", por lo cual se postula que, subsidiariamente, se aplique la pena en su grado mínimo.
Tampoco esta argumentación puede prosperar.
El art. 50 apartado 5° del Código Penal dispone que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Con relación a las reglas a seguir para la individualización de la pena, el art. 66.1 señala que " En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: la Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia...".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la Magistrada a quo impuso al reo la pena de multa de veinte meses "en atención a la gravedad de la conducta por el riesgo evidente que entraña para la víctima el quebrantamiento del alejamiento".
Ponderando la concreta pena impuesta (multa de veinte meses) con relación a la prevista en abstracto (multa de doce a veinticuatro meses), no cabe sino compartir la decisión de instancia, toda vez que nos encontramos ante una persona que ya ha sido condenada por cometer habitualmente actos de violencia contra la que fuera su compañera sentimental, y que, empero la condena impuesta, persiste en su contumacia, personándose en el domicilio de la víctima, con absoluto desprecio tanto de la voluntad expresa de esta última como del mandato judicial dictado para la protección de aquélla, evidenciando no sólo una inaceptable falta de respeto por la dignidad ajena, que se pretende sojuzgar y someter al particular deseo o impulso del reo, sino también una auto afirmación en el incumplimiento de la Ley y de las reglas básicas para la vida en comunidad. La gravedad del comportamiento enjuiciado y la peligrosidad que entraña justifican sin mayor comentario la pena impuesta.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 240 y SS. L.E.Crim., procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, en representación de EUSEBIO , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, que se confirma en su integridad y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

