Última revisión
15/05/2003
Sentencia Penal Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2003 de 15 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100054
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000022/2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000020/2003
SENTENCIA PENAL NUM. 30/03.- (Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
===========================================
En Soria, a quince de Mayo de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 22/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 20/03, seguido por un delito de Injurias.
Han sido partes:
Apelante: Carla , representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Apelante: Felix , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Don Jesús Manuel Alonso Jiménez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 403/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 18 de Marzo de 2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "En fecha de 21 de septiembre del año 2.001, en una reunión de vecinos convocada por el Ayuntamiento de Navaleno, para tratar asuntos de interés municipal, y donde acudieron alrededor de 150 personas, y una vez concluida la fase de "ruegos y preguntas", Felix , que había sido concejal del Ayuntamiento hasta el año 1.991, se dirigió al DIRECCION000 indicándole "si era normal por parte del Ayuntamiento dar dinero a Carla " que debía al Ayuntamiento unos recibos de agua. A dicha pregunta el DIRECCION000 le manifestó que le realizara dicha pregunta por escrito. Constan en los archivos del Ayuntamiento que Carla , había satisfecho el importe de los recibos del agua, en fecha de 5 de noviembre de 1.990, en lo referido a la Zona Primera de Recaudación y dentro del cargo número 27 de fecha de 27 de noviembre de 1.990. Y del mismo modo, en la factura de data de ingresos de fecha de 27 de marzo de 1.991, consta que Carla había abonado en fecha de 18 de septiembre de 1.989, la totalidad de la factura del agua del año 1.988. Esto es, había satisfecho la totalidad de facturas y gastos de agua a satisfacer al Ayuntamiento de Navaleno".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de absolver y absuelvo a Felix , del delito de injurias que se le imputaban, declarando de oficio las costas de este procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Letrado Sr. Aguirre Tutor en nombre y representación de Carla y por el Procurador Sr. Pérez Marco y Letrado Don Jesús Manuel Alonso Jiménez en nombre y representación de Felix .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 22/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de marzo de 2.003, por la que se absolvió a D. Felix del delito de injurias graves tipificado en los arts. 208 y 209 C.Penal del que venía acusado por la representación procesal de la querellante Dª. Carla , se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación procesal de querellante y querellado interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se condene al Sr. Felix como autor criminalmente responsable de dicho delito (recurso de Dª. Carla ) o por la que, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de primer grado, se modifique el relato de hechos probados en los términos que se interesan en el suplico del escrito de interposición del recurso (recurso de D. Felix ). El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa al Juez "a quo" infracción de los arts. 208 y 209 C.Penal al no considerar que los hechos relatados en la querella (sustancialmente reproducidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia) sean constitutivos de un delito de injurias. Por su parte, la representación procesal del querellado Sr. Felix desarrolla su recurso devolutivo en una única alegación en la que se sostiene que el Juez de lo Penal ha incurrido en error en la valoración probatoria, por lo que debería modificarse la narración histórica contenida en el apartado correspondiente a hechos probados de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellado, porque si se accediese a la revocación de la sentencia de primera instancia para modificar su relato de hechos probados en el sentido interesado por la parte querellada quedaría vacío de contenido el recurso devolutivo interpuesto por la querellante Sra. Carla . Por medio de su recurso de apelación, la representación procesal del querellado Sr. Felix (absuelto del delito de injurias del que venía acusado por la parte querellante) solicita la expresa rectificación del relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia, a fin de que se sustituya por la narración que se contiene en el suplico de su escrito de interposición del recurso. Sin embargo, el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la representación procesal de D. Felix resulta abiertamente improsperable en la medida en que la parte que recurre dicha sentencia en apelación carece de legitimación para hacer valer un recurso devolutivo contra la misma. En efecto, el primer requisito para impugnar una resolución judicial consiste, precisamente, en la existencia de un gravamen para la parte perjudicada, es decir, en la falta de coincidencia en algún aspecto entre el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida y lo interesado por la parte, por lo que dicha resolución resulta perjudicial para la misma. Esta idea de la necesidad de gravamen para recurrir ha sido expuesta reiteradamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el interés legítimo para obrar (causa común de los actos procesales), cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución impugnada (sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-1 y 22-11-1.992, 2-6-1.995 y 19- 7-2.002, entre otras muchas). Este presupuesto se concreta en la diferencia entre lo pedido por la parte recurrente y lo declarado en la sentencia que se combate, y aparece como un elemento indispensable que tiene valor de requisito de admisibilidad del recurso, ya que los recursos se dan precisamente contra el fallo o parte dispositiva de la resolución atacada y no contra los antecedentes de hecho, el relato de hechos probados o los razonamientos jurídicos de dicha resolución. En el supuesto presente es difícilmente cuestionable que el querellado D. Felix , absuelto de las pretensiones formuladas por la parte querellante en el acto del juicio oral al haber considerado el Juez "a quo" que los hechos descritos en el relato fáctico de la querella no son constitutivos de infracción penal alguna y, en particular, del delito de injurias graves de los arts. 208 y 209 C.Penal del que D. Felix fue acusado, no está legitimado para formular recurso de apelación frente a una resolución judicial que le es plenamente favorable, toda vez que no cabe apreciar gravamen o perjuicio para dicho querellado absuelto del delito del que venía acusado, máxime si se tiene presente que el relato de hechos probados de la sentencia penal absolutoria no prejuzga en absoluto el contenido de la sentencia que pudiese recaer en un eventual proceso civil posterior en ejercicio de acciones de protección del honor. A ello cabe añadir que esta Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración por parte del Juez de lo Penal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, porque el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia viene plenamente avalado por las declaraciones vertidas en aquel acto por dos de los testigos presenciales que depusieron en el mismo y que se hallaban presentes en la reunión de vecinos que se celebró en el Ayuntamiento de Navaleno el día 21 de septiembre de 2.001 (D. Iván y D. Carlos Manuel ), en los que el Juez de lo Penal ha apreciado mayores garantías de veracidad que en el testigo propuesto por la defensa del acusado, D. Arturo , dado que éste fue el abogado que defendió los intereses del Sr. Felix en el recurso administrativo interpuesto por el mismo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Navaleno el día 26 de septiembre de 2.001, según admitió el propio Sr. Arturo en el acto del plenario. A ello cabe añadir que la versión de los hechos del testigo de descargo no se ha visto avalada por ninguna otra prueba testifical, ya que no declararon en calidad de testigos las personas que suscribieron las actas notariales de manifestación aportadas por la defensa del acusado en el acto del plenario (folios 190 a 196 de los autos), y la representación procesal del Sr. Felix no ha interesado la práctica de esta prueba testifical en esta alzada. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la querellante Sra. Carla se funda en la discrepancia de la parte con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juez de lo Penal en su sentencia, toda vez que, según la tesis de esta parte, los hechos descritos en la narración histórica de la sentencia de primera instancia (imputación realizada por el Sr. Felix en el curso de una reunión de vecinos celebrada en el Ayuntamiento de Navaleno, afirmando que esta institución había dispensado un trato de favor a Dª. Carla al no reclamarle el pago de recibos de agua pendientes) serían típicos en el sentido del delito de injurias graves y no vendrían amparados por las libertades de expresión o de información. La argumentación en la que se funda este recurso devolutivo no puede se aceptada por esta Sala, y ello por las siguientes razones: A) No cabe afirmar fundadamente que las expresiones proferidas verbalmente por D. Felix en el curso de la reunión de vecinos de Navaleno celebrada el día 21 de septiembre de 2.001 puedan ser subsumidas en los preceptos del C.Penal que tipifican el delito o la falta de injurias (arts. 208, 209 y 620.2º C.Penal), ya que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 19-2- 1.991, 14-7-1.993, 28-3-1.995 y 27-2-2.002), estas infracciones penales requieren que se hayan proferido unas expresiones o ejecutado unas acciones revestidas de un significado objetivamente lesivo para la dignidad o buen nombre de otra persona, de acuerdo con los parámetros sociales vigentes y comúnmente aceptados, y ello guiado por la intención o ánimo específico de ofender a esa otra persona ("animus iniuriandi"). Sin embargo, no es posible afirmar que la pregunta dirigida por el querellado Sr. Felix al Sr. DIRECCION000 de la localidad de Navaleno ("si era normal por parte del Ayuntamiento dar dinero a Carla " ya que ésta "debía al Ayuntamiento unos recibos de agua") tenga un claro e indubitado sentido ofensivo, ora para los integrantes de la corporación municipal, ora para la ciudadana respecto de la que se afirmó que era deudora de cantidades por suministro de agua, toda vez que el hecho de adeudar unas cantidades no determina sin más que el deudor incurra en un comportamiento reprobable, como evidencia la circunstancia de que no resulten infrecuentes las demandas civiles en reclamación de cantidad como consecuencia del incumplimiento de una relación obligatoria por una de las partes de ésta. A ello cabe añadir que en la práctica administrativa se produce en ocasiones la condonación o compensación de deudas como consecuencia de prestaciones reconocidas al ciudadano por parte de las administraciones públicas (subvenciones o similares), sin que ello suponga necesariamente que las administraciones o los ciudadanos afectados por tales prácticas administrativas incurran en una actuación rechazable o inaceptable desde el punto de vista ético o jurídico. Y B) Las expresiones proferidas por el Sr. Felix (antiguo concejal del Ayuntamiento de Navaleno) en el curso de la reunión mantenida por el DIRECCION000 dicha localidad con algunos de los vecinos de la misma se hallan plenamente amparada por las libertades de expresión y de información garantizadas constitucionalmente, tal como razona con acierto el Juez "a quo" en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha distinguido, a los efectos de la eventual exclusión de la antijuridicidad por el ejercicio de un derecho (art. 20.7º C.Penal vigente) en relación con hechos encuadrables en el supuesto de los delitos o faltas contra el honor, entre la libertad de expresión (cuyo objeto es la libre comunicación de pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor) y la libertad de información (que se refiere a la comunicación de hechos con alcance informativo), de manera que el segundo de estos derechos -relacionado generalmente con el ejercicio de la profesión periodística- está vinculado a la acreditación de la veracidad de los hechos objeto de información o, cuando menos, a la diligencia y cuidado del informador en la búsqueda de lo cierto (sentencias, entre otras, 107/1.988, 223/1.992, 123/1.993, 22/1.995 y 19/1.996), en términos similares al contenido del párrafo 3º del art. 208 C.Penal vigente. Es evidente que estos dos derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto -pese a ofrecer una cierta vocación expansiva-, y en este sentido el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar a desconocer el límite constitucional que para ellas representa el derecho al honor, que también está protegido constitucionalmente y tutelado por los preceptos del C.Penal que tipifican los delitos de injurias y calumnias, toda vez que el art. 20.1a) y d) C.E. no reconoce un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan excluidos del ámbito de protección las frases y expresiones de contenido indudablemente ultrajante, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan o hechos que se narren y, por tanto, innecesarias a este propósito (sentencias 85/1.992, 200/1.998 y 6/2.000). No obstante, en caso de conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información es preciso realizar una ponderación que tenga presente el valor preferente de las libertades citadas, pero que no llegue a vaciar de contenido el derecho fundamental al honor, porque éste ha de ser sacrificado sólo en la medida que resulte necesario para asegurar la información y crítica libres en una sociedad democrática, tal como expresa el art. 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo que, en definitiva, supone la especial protección de las libertades públicas de expresión e información -que alcanzan entonces su máximo nivel de eficacia justificadora- cuando éstas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo así a la formación de la opinión pública (sentencias del Tribunal Constitucional 19/1.996 y 11/2.000, entre otras muchas). En el supuesto concreto que se somete a la consideración de este tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que la pregunta formulada oralmente por el querellado Sr. Felix al Sr. DIRECCION000 de Navaleno se halla plenamente amparada por los derechos garantizados por el art. 20.1a) y d) C.E., porque además de tratarse de una pregunta cuyos términos carecen de una claro e indudable significado insultante, oprobioso o vejatorio en el uso normal del lenguaje, la misma responde al ejercicio de las libertades garantizadas constitucionalmente, en la medida en que se enmarca en el derecho a recabar información del Ayuntamiento de Navaleno en relación con las cuentas de éste y la política de subvenciones de dicho Ayuntamiento, cuestión ésta de innegable interés general para todos los vecinos de la referida localidad. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 240.1º L.E.Crim., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, procede declarar oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de Dª. Carla y por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 18 de marzo de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 20/2.003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
