Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2004

Última revisión
24/01/2004

Sentencia Penal Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 113/2003 de 24 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 30/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100037

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:141

Núm. Roj: SAP GR 141/2004

Resumen:
La AP absuelve al acusado del delito de detención ilegal. Manifiesta al Sala que el delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, a la víctima, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta contra su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo, siendo doctrina reiterada que siempre que concurra el elemento subjetivo del dolo, es el principio de especialidad el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, de suerte que la figura delictiva de detención ilegal desplaza a las coacciones cuando la forma comisiva consista en detener o encerrar a la víctima privándola de su libertad en su sentido más elemental y básico, impidiéndola ejercer el derecho fundamental consagrado en el art. 17 C.E., conducta que está más gravemente penada que la simplemente coactiva descrita en el art. 172 C.P. En el presente caso le asaltan dudas al Tribunal sobre si se han dado estos requisitos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 MOTRIL.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/03.-

ROLLO SALA NÚM. 113/03.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 30-

ILMOS. SRES:

D. Domingo Bravo Gutiérrez .

D. Carlos Rodríguez Valverde ..-

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero del dos mil cuatro

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 25 /03, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, por un delito de privación de libertad, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra el acusado Rodolfo , Pasaporte NUM000 , nacido el 12-4-1972, natural de Oned Zen (Marruecos), hijo de Juan Pablo y María Antonieta , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el 6 al 9 de septiembre de 2002, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Vallejo Bullejos, y defendido por la Letrada Dña. Patricia Correa Domínguez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Se incoó proceso penal por actos contra la libertad de las personas practicándose investigaciones al respecto, seguido por el Procedimiento Abreviado por el M. Fiscal se presentó escrito de acusación respecto a Rodolfo ; abierto el juicio oral se evacuó el traslado de la defensa y remitido a este Tribunal se señaló y celebró el juicio oral con la práctica de pruebas, conclusiones definitivas, informes y concesión de última palabra al acusado de la que hizo uso declarándose visto para sentencia.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de secuestro previsto y castigado en el artículo 164 en relación con el 163,2 del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Rodolfo y no estimando concurre circunstancias solicitó se le condenase a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.-

TERCERO.- La defensa de referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución al no estimar los hechos delictivos.-

Hechos

El día 5 de septiembre de 2002 Joaquín , nacido en 1987, accedió del país de su nacionalidad, Marruecos, a España, de modo no acreditado pero fuera de las vías administrativas establecidas; en Algeciras y en una gasolinera se encontró con el acusado Rodolfo , que con su vehículo iba a desplazarse a Almería para unirse a un familiar; a causa de no tener dinero español y no haber autobús para esta localidad subió al vehículo del acusado trasladándose a un pueblo de dicha provincia; el acusado logró identificar y hablar con el familiar de Joaquín con el que se entrevistó pidiéndole dinero para compensar los servicios prestados no habiendo acuerdo, el acusado fue detenido y Joaquín localizado al ponerse en contacto con el familiar indicado al día siguiente; no consta que Joaquín fuera obligado ni física ni síquicamente a subir al automóvil y trasladarse con el acusado a Almería, ni retenido contra su voluntad el tiempo que permaneció con el acusado y las personas que le acompañaban.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de secuestro previsto y castigado en el art. 164 en relación con el 163,2º del Código Penal cuyo reproche pretende el M. Fiscal se haga al acusado; como ha reconocido reiteradamente el T.S. en varias de sus sentencias de la que citaremos la de 9-1-03: "Respecto al delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos (v. arts. 489 y sgtes. de la LECrim., art. 211 y concordantes del C. Civil, Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, así como la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España). Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v.sª T.C. 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irreleventes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.", pero si la modalidad o especificidad del 164 que exige que la indicada detención o encierro vaya dirigido a conseguir una finalidad especial que se une a la genérica privación de movimientos en libertad deambulatoria, denominándolo ya como secuestro, exigencia de alguna condición para poner en libertad al sujeto pasivo; por ende, la exigencia de cantidad puede constituir el fin pretendido con la detención o encierro, pero son estos los conceptos base sobre los que se ha de coronar la figura específica del 164; que, como dice la STS de 8-10-99, aun repitiendo conceptos: "El delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, a la víctima, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta contra su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo, siendo doctrina reiterada por esta Sala Segunda que siempre que concurra el elemento subjetivo del dolo, es el principio de especialidad el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (véanse SS.T.S. de 16 de enero y 27 de octubre de 1.995, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1.998, entre otras), de suerte que la figura delictiva de detención ilegal desplaza a las coacciones cuando la forma comisiva consista en detener o encerrar a la víctima privándola de su libertad en su sentido más elemental y básico, impidiéndola ejercer el derecho fundamental consagrado en el art. 17 C.E., conducta que está más gravemente penada que la simplemente coactiva descrita en el art. 172 C.P.".-

SEGUNDO.- En el presente caso le asaltan dudas al Tribunal sobre si se han dado estos requisitos y aquélla exigencia de cantidad era precisamente la condición para la puesta en libertad, caso de que la privación de ésta se hubiera dado; si en la instrucción había base suficiente para fundar la acusación y posterior apertura del juicio oral, después de las sesiones de él, sobre todo de las declaraciones del sujeto pasivo, nos asaltan serias dudas sobre la conjugación del tipo; así sobre el comienzo de su relación con el acusado, a preguntas del Tribunal, dijo que "no subió al coche a la fuerza, que lo hizo dadas las circunstancias", dichas, de falta de dinero y autobús, pues había ya partido, además; continua diciendo que "no hubo impedimento en salir de la casa", "solo se sentía vigilado pero no prisionero"; creemos que la frase es significativa y no es necesario explicarla; para terminar manifiesta que "en ningún momento le limitaron sus movimientos"; es obvio que no estuvo encerrado, luego si tampoco le limitaron la facultad de moverse, de irse, no estamos en presencia ni del secuestro ni el de detención ilegal, al menos tan nítida como la condena precisa.-

Por todo ello procede la absolución, debiendo primar la presunción de inocencia y en su caso el in dubio pro reo.-

Las costas serán declaradas de oficio.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo del delito de detención ilegal con exigencia de condición del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- Las costas se declaran de oficio.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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