Última revisión
25/05/2004
Sentencia Penal Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1008/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: CABEZA SANCHEZ, OLGA MARIA
Nº de sentencia: 30/2004
Núm. Cendoj: 24089370012004100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección Primera.
Rollo_:1008/2003
Ó3rgano de Origen:Juzgado de Instrucción de León num. 5
Procedimiento (P. A. 1/03 D. Previas num. 1265/01)
SENTENCIA num. 30/2004
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ .-Presidente Acctal.
MANUEL GARCIA PRADA .- Magistrado
OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ Magistrado Suplente.
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En LEON, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro
VISTA en juicio oral y publico, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia Instrucción num. 5 de León, seguida por delito de falsedad documental y estafa continuadas contra DON Alvaro , con D.N.I NUM000, hijo de Jose y de Dolores, nacido el dia 6-2-1942 en Tudela (Navarra) y vecino de León, c) DIRECCION000 num. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por el Procurador Don Pablo Juan Calvo Liste y asistido del letrado Don Elias Alvarez Frade, ostentando la acusación publica el Ministerio Fiscal y la acusación particular el Banco de Santander Central Hispano (BSCH), representado por la Procuradora Sra. Diez Lago y asistido por el Letrado Don Jorge Revenga Sánchez y siendo Magistrado Ponente Doña OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En Diligencias previas num. 1265/01 del Juzgado de Instrucción num. 5 de León, esta acusado Don Alvaro y una vez concluidas dichas diligencias y tramitada la causa conforme a la Le; en esta Audiencia se celebra juicio oral el día 11 de Mayo de 2004.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 num. 3 y 74 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los articulas 248 1; 249; 250 num. 3 y 6 y 74 del Código Penal; solicitando se le impusiera, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año y 10 meses de prisión por el delito de falsedad documental, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses (con una cuota diaria de 6 €) y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses. Y por el delito continuado de estafa agravada la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses, así como las costas.
El acusado deberá indemnizar a la entidad bancaria en 7.076, 271 € por el importe de las letras de cambio impagadas y en 4.307,55 € por los gastos e intereses derivados de dicho impago.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, modificó la segunda y la quinta interesando la misma pena que el Ministerio Fiscal, con costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil solicita las siguientes indemnizaciones:
-Setenta y cinco mil setenta euros con veintiséis céntimos, mas los intereses legales desde las disposiciones fraudulenta de las letras de cambio, gastos e intereses, que se incluyen en el relato fáctico del Ministerio Fiscal.
-Ochenta y siete mil novecientos nueve con ochenta y cuatro céntimos, más los correspondientes intereses legales desde las disposiciones fraudulentas, por los efectos cambiarios ampliados en el relato realizado por esta parte.
Además, ante la ilicitud de la obtención de fondos con los que el querellado canceló el préstamo num. 272.467, deberá declararse la nulidad de dicho pago, habiendo sido inválido e ineficaz.
CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio oral, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.
Hechos
PRIMERO .- Se considera probado y así se declara que Don. Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales procedió a librar y a descontar en fechas próximas a su libramiento, distintas letras de cambió, sabiendo que las mismas no respondían a una deuda real. Así:
1.- El día 15-5-01, por 4.000.000 de pesetas con vencimiento el 10-8-01- aceptada por Alfonso.
2.- El día 15-5-2001, por 1.997.500 con vencimiento el 11-8-01- aceptada por Alfonso.
3.- El día 6-6-01 por 4.000.000 con vencimiento el 1-9-01- Aceptada por María Rosa.
4.- El día 6-6-01 por 900.000 pesetas con vencimiento el 2-9-01 -Aceptada por María Rosa.
5.- El día 12-6-01 por 4.000.000 con vencimiento el 7-9-01- Aceptada por María Rosa.
6.- El día 12-6-01 por 876.425 pesetas con vencimiento el día 8-9-01 -Aceptada por María Rosa.
7.- El día 25-4-0, por 498.375 pesetas con vencimiento el 21-7-01 aceptada por Barrau Gestión S.L.
8.-En fecha 25-4-01, por importe de 4.000.000 de pesetas, con vencimiento el 21-7-01, aceptada por Barrau Gestion S.L.
9.-En fecha 6-6-01, por importe de 4.000.000 con vencimiento el 1-9-01, aceptada por Francisca.
10.-En fecha 6-6-01 por importe de 435.730 con vencimiento al 2-9-01, aceptado por Doña Francisca.
11.- En fecha 27-6-01, por importe de 4.000.000 con vencimiento 22-9-01, aceptada por María Rosa.
12.-En fecha 27-06-01, por importe de 175.320 pts, con vencimiento eñ 23-09-01, aceptado por María Rosa.
Con motivo de descuento de los citados efectos falsarios se produjeron unos gastos de gestión y evolución de los efectos impagados.
Tanto Alfonso como María Rosa, trabajaban en estas fechas en el negocio del acusado, uno como colaborador y María Rosa como empleada. Don Alfonso es además padre de Doña Francisca y socio de Barrau Gestión S.L.
Los efectos numerados del 1 al 6 fueron descontados por el acusado en el Banco de Santander, y los numerados del 7 al 12 lo fueron en el Central Hispano, con el fin de obtener una liquidez de la que carecía y aún carece, pues presentadas al cobro todas menos la primera fueron devueltas, originando a las entidades bancarias citadas no solo la pérdida de las cantidades descontadas, sino los correspondientes gastos e intereses que no han podido ser cobrados al carecer el acusado de bien alguno sobre los que hacerlas efectivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos, uno continuado de falsedad documental, previsto y penado en los artículo 392, en relación con el 390.3 del Código Penal en concurso ideal del artº 77 del mismo texto legal, con un delito de estafa continuada los artículo 248 nº 1, 249 y 250 3 y 6, en relación con el artículo 74 del mismo texto punitivo.
El delito de falsedad en documento mercantil presenta como bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico mercantil o dicho en otros términos, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de ciertos documentos. No cabe duda de que las letras de cambio son documentos mercantiles (cfs: STS 18-Marzo-1992; 5-octubre-1988; 17-abril-1989 y 12-junio-1997). El tipo falsario está integrado por los siguientes elementos: El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 390 del Código Penal. En este caso por el Ministerio Fiscal se sostiene que los hechos encajarían en el artº 390 3ª ya que se atribuye a los librados- aceptantes declaraciones o manifestaciones distintas de las que hubieran hecho.
Comparte la Sala esta calificación, los testigos que depusieron en el acto del juicio y que firmaron las letras de cambio manifestaron que lo hicieron para echarle una mano y que no tenían dinero para hacer frente al pago de esas letras, no obedeciendo a ninguna relación comercial. La defensa, no tanto respecto a este concreto tipo delictivo, sino más bien al referirse a la estafa alude a que estamos ante letras de favor e insistió durante su informe en el hecho de que las letras no son falsas, esto es, que todas las firmas fueron realizadas por las personas que aparecen en la letras. Es cierto que no existe o no se ha acreditado que exista en las cambiales alteración material alguna, pero estamos sin duda ante lo que la doctrina denomina letra ficticia o letra vacía, que se libra ("al aire") unilateralmente por el librador fingiendo la posición cambiaria de aceptante ya que las personas firmantes son incapaces de obligarse y es mas no firman para obligarse (art. 33 L. Cheque "por la aceptación e librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento") incumpliendo así desde la creación del documento la máxima mercantil de " el que acepta paga". Podría discutirse, aunque la defensa no lo planteo de manera expresa, que estamos ante una falsedad ideológica del num. 4 del artº 390 del Código Penal "faltando a la verdad en la narración de hechos", y que por tanto seria una conducta atípica conforme establece el artº 392 del Código Penal. Es cierto que el Código Penal 1995 ha despenalizado para los particulares una específica modalidad de falsedad ideológica, pero ello no significa que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica, pues esta será sancionable siempre que deba suscribirse en los demás supuestos típicos del artº 390, ya que el sistema penal español no distingue expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser según los casos, materiales o ideológicas. (cfr: STS 25-9-00) Luego no toda falsedad ideológica esta despenalizada, sino que ha de constatarse si consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva. Así concurre en este caso, como se ha razonado por lo que no se puede absolver al acusado de este concreto tipo delictivo.
La falsedad, se ha realizado sobre elementos esenciales del documento, y tiene la suficiente entidad para afectar a los normales efectos de relaciones jurídicas, creando una apariencia de verdad que hace a estas letras aptas para inducir a error en el ámbito de las relaciones jurídicas en el que los documentos deben producir sus efectos, en el caso de autos, se falsifica una de las principales declaraciones cambiarias contenida en las letras de cambio, la del aceptante, determinando con esta acción que las mismas fueron descontadas por las entidades bancarias.
El elemento subjetivo, o dolo falsario, que implica en el agente la conciencia y voluntad de alterar la realidad, ha quedado aquí acreditado, ya que el propio acusado reconoció que pidió a estas personas que aparecieran en las letras como librador- aceptantes para así conseguir una liquidez de la que carecía.
La jurisprudencia, ha establecido que el delito de falsedad en documento mercantil en muy pocas ocasiones se comete para alterar la veracidad de su contenido con la sola finalidad falsaria sino que comúnmente se efectua para una defraudación con ánimo de lucro ilícito, surgiendo la cuestión de la consumación o de la duplicidad entre el delito de falsedad y de estafa que en la legalidad presente ha de resolverse en el sentido de la compatibilidad de ambas infracciones para su punición como luego diremos. En relación con el delito de estafa, es reiterada doctrina jurisprudencial que viene estableciendo cuales son los elementos integrantes del delito de estafa: la necesidad del engaño precedente o concurrente, y "bastante" es decir, suficiente y proporcional para la consecuencia de los fines propuestos. El engaño debe dar lugar a error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, debiendo mediar la consiguiente relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente debe ser antecedente o concurrente a la dinámica defraudatoria (STS 7-nov-1997 y 24-marzo 1999).
La doctrina mayoritaria y con ella la jurisprudencia sostienen que existe negocio cambiario ficticio cuando una letra de favor se presenta como letra comercial ocultando su verdadera naturaleza y también en caso de letra ficticia. Se insistió mucho durante la vista en que estamos en este caso ante una letra de favor. Conviene que la en principio aclarar algunos conceptos; la letra comercial es aquella que tiene como negocio jurídico subyacente una operación real de suministro de mercancías o de prestación de servicios de la que dimana el crédito que fundamenta el libramiento de la letra de cambio.
La letra de favor, es la que trae causa de un pacto de favor, el "favorecido" contrae así la obligación de pagar y rescatar la letra de mano de su tenedor al objeto de evitar que este pueda exigir el pago del favorecedor. La característica de la letra de favor es que no es una letra comercial, se suele librar para facilitar la obtención de liquidez, en la medida en que la aceptación cambiaria por el favorecedor permite la presentación de la letra para su descuento.
A diferencia de la letra de favor, la letra ficticia, es aquella que se libra "al aire" unilateralmente, y caben en ella varias hipótesis, la letra que se libra a cargo de una persona imaginaria, la letra que se libra a cargo de una persona real, pero fingiendo la operación subyacente y un tercer grupo de casos, en el que esta Sala cree se encontraría el analizado, en el que la letra se libra o es aceptada por un testaferro absolutamente insolvente, pues se crea una apariencia de un crédito materialmente inexistente (cfr:. PAZ ARES, C la letra de favor. Madrid 987).
La clasificación relatada pone de relieve que existe un hecho penalmente relevante cuando en la operación de descuento se simula un negocio jurídico subyacente del que surge un crédito para el librador. (Cfr: STS 1julio-98, 1-julio-91; 29-junio-92 y 11-junio-93).
Se alude por la defensa a que la entidad bancaria no ha resultado engañada, ya que conocía e incluso sugirió al acusado esta forma de "financiarse". No ha quedado acreditado en absoluto este extremo, y así fue negado por el Sr. Eduardo que en palabras del acusado fue el que recomendó este sistema para paliar los problemas financieros del Sr. Alvaro.
Se alega, igualmente, que el Sr. Alvaro realizaba muy frecuentemente operaciones de descuento, que estaba al día en todos sus pagos al banco y que era mediador comercial de la entidad bancaria que le debía fuertes sumas de dinero y se alude igualmente a que el Banco conocía a los aceptantes de las letras por lo que sabía su carácter de letra no comercial, aceptando así ese mayor riesgo que las letras de este tipo representan frente a las letras comerciales.
Es cierto que la entidad bancaria puede atender a otros factores, al margen del titulo, para la toma de decisión en orden a la operación de descuento, como puede ser la solvencia de los firmantes de la letra. Pero el crédito que se otorga como base en titulo valor responde principalmente a las garantías de cobro que dimanan del propio titulo. La solvencia pasada o incluso presente del cliente, no elimina la existencia del fraude en el caso que nos ocupa, incluso la especial confianza y el hecho de trabajar como mediador comercial para el Banco pudo favorecer el comportamiento engañoso en cuanto la entidad crediticia relajó sus facultades de autprotección en virtud de esa confianza (Cfr: STS 5 junio) En este caso, los falseamientos de la realidad que han producido, permite a esta Sala valorar como suficiente el engaño que llevó a la otra parte en el contrato de descuento a asumir riesgos mayores de los deseados, viciando en consecuencia, su consentimiento.
Se ha consumado la estafa, se ha producido el perjuicio patrimonial, ya que todas las letras menos una resultaron impagadas, y concurre igualmente, el elemento subjetivo del tipo de estafa. El acusado en todo momento nos dijo que su intención era pagar las letras.
Sabido es, que el tipo subjetivo del delito de estafa admite el dolo eventual. Cuando el descontatario conoce que con su acción el Banco asume un mayor riesgo de incumplimiento hay ya dolo, aunque se piense que se podrá contar con fondos suficientes con los que hacer frente a las responsabilidades dimanantes del título. Además el dolo eventual es compatible con el ánimo de lucro.
Es evidente, que quien presenta una letra ficticia o una letra de favor ocultando su no comercialidad, aunque tenga el deseo de no perjudicar a la entidad y solo obtener un crédito, ha obrado con ánimo de obtener un ilícito beneficio, pues es injusta la obstención de liquidez cuando se ha viciado el consentimiento de la entidad que concede la financiación.
En este caso la intención de no pagar aparece como clara cuando se observa la cantidad de dinero que se obtuvo, el corto plazo de tiempo en el que se hicieron las operaciones; lo que motivó que las entidades bancarias no se apercibieran de la maniobra fraudulenta sino cuando ya se habían descontado numerosos efectos, y el hecho de que no se pagaran ninguna de ellas. Se sostiene que el Banco debía mucho dinero al acusado, pero no consta que éste se lo haya reclamado, ni consta que las cantidades supuestamente debidas se aproximen al dinero fraudulentamente obtenido. Concurren pues todos los requisitos típicos del delito de estafa por el que viene siendo acusado.
SEGUNDO .- De los expresados delitos es autor el acusado por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran, conforme a lo dispuesto en el artº 28 del Código Penal.
El hecho de no ser el acusado el autor de la firma en el acepto de la cambial, no empece a que pueda ser responsable del delito de falsedad en concepto de autor (STS 4-01.02) ya que la falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el actor de elemento inveraz del documento, teniéndose por autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos.
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO .-En cuanto a la pena a imponer, conforme STS 3 y 6 septiembre 2002 y acuerdo de Sala General no jurisdiccional de 8 de Marzo 2002 o STS 12-4-04, cuando existe concurso medial de delitos entre falsedad en documento mercantil y estafa realizado mediante documento mercantil (250.1.31) cual es la letra de cambio, la pena a imponer lo será en aplicación del párrafo tercero del art. 77 Código Penal.
En consecuencia por el delito continuado de falsedad documental se le impondrá la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses (cuota diaria 6 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses.
Por el delito continuado de estafa agravada del artº 250 1.3, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de condena y multa de 8 meses (6 €/dia) con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses (artº 53 Código Penal).
QUINTO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben ser impuestas al acusado, quien deberá indemnizar al Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 11.383,82 euros salvo error u omisión por las letras impagadas, gastos e intereses derivadas del impago de las letras recogidas en el relato de hechos con los numeros 1 al 6. Y en 87.639,38 € por las letras impagadas, gastos e intereses de los recogidos en los números 7 al 12 de dicho relato de hechos, con sus intereses legales hasta el completo pago.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de falsedad continuada y otro de estafa continuada ya definidos a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses ( 6 €/día) con responsabilidad personal de 5 meses por el primero, y a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial y multa de 8 meses (6 €/dia) con responsabilidad personal de 4 meses por el segundo.
Deberá indemnizar al BSCH en la cantidad de 99.023,2 €, mas sus intereses legales y abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
