Última revisión
16/04/2004
Sentencia Penal Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2004 de 16 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100081
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:104
Núm. Roj: SAP SO 104/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Rollo : 0000029 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000035 /2004
SENTENCIA PENAL NÚM. 30/04 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a 16 de Abril de dos mil cuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 29/04 contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 35/04.
Han sido partes:
Apelante.- D. Pedro Jesús , representado y asistido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 17,30 horas del día 15 de Marzo de 2004, en el establecimiento ZEUS, sito en la Plaza Marqués de Vadillo, de Soria, Pedro Jesús hizo caso omiso a los requerimientos de identificación efectuados por los Agentes de la Policía Local con carné profesional nº NUM000 y NUM001 -que se hallaban en el ejercicio de su función, y vestían el uniforme reglamentario-, a quienes profirió además expresiones de contenido peyorativo con intención de provocar su descrédito ante terceros, intentando incluso golpear a uno de los Agentes.
Acordada su detención, y mientras era conducido a dependencias policiales, Pedro Jesús comenzó a dar golpes en el coche patrulla, causando desperfectos por valor de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que condeno a Pedro Jesús , como responsable penal en concepto de autor de la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad descrita, a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENO asimismo al Sr. Pedro Jesús al abono al Excmo. Ayuntamiento de Soria de una INDEMNIZACION DE CUATROCIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS (414,32 Euros), por los daños materiales causados en el vehículo patrulla NUM002 ".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Ortega del Rincón en nombre y representación de D. Pedro Jesús , dándose traslado a las demás partes personadas
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en fecha 16 de marzo de 2.004, por la que se condenó a D. Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 C.Penal a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 ?, y a indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Soria en la suma de 414,31 ?; se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús interesando que se dicte una resolución por la que se imponga en su grado mínimo la pena de multa y se fije en su importe mínimo (1,20 ?) la cuota diaria de multa, dejando sin efecto la responsabilidad civil "ex delicto" acordada en dicha sentencia.
Aduce el apelante como motivos de su recurso que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no ha tenido presentes todas las circunstancias concurrentes a la hora de realizar la actividad de individualización de la pena, toda vez que el Sr. Pedro Jesús se hallaba en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos, y además la cuota diaria de multa es desproporcionada en relación con los ingresos de éste. Además se sostiene que los daños causados en el vehículo policial fueron debidos a la conducta negligente de los agentes policiales que procedieron a la detención del denunciado-apelante.
SEGUNDO.- Como punto de partida para la correcta resolución del recurso de apelación ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C.Penal y conforme a su prudente arbitrio, que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C.Penal señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos.
Similares consideraciones cabe hacer en relación con la determinación del importe concreto de la pena de multa. Como ya ha señalado esta Sala en más de una ocasión (por ejemplo, sentencias de 11-2, 26-11-2.002, 3-5-2.003 y 12-1-2.004), el art. 50.5 inciso final C.Penal (cuya aplicación respecto de las faltas no está excluida por el ya citado art. 638 C.Penal) exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio verbal se deba investigar sobre la situación económica del denunciado, porque lo cierto es que en el diseño procedimental realizado por el legislador para el juicio de faltas aparece excluida la fase previa de instrucción, que solo tiene sentido en los supuestos en los que no aparezca clara en un primer momento procesal la configuración como falta de los hechos objeto del proceso (arts. 779.1 regla 2ª y 962 y siguientes L.E.Crim.). Tampoco cabe imponer al Juez de Instrucción la tramitación de una pieza de responsabilidad civil en los juicios verbales de faltas, ya que ello podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral y desvirtuar la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema de este procedimiento penal según las disposiciones de la L.E.Crim. que lo regulan, mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del denunciado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del denunciado puede verificarse mediante el interrogatorio del denunciado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio verbal, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de Instrucción a estos efectos. En realidad, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 12-2, 11-7 y 23-7-2.001, entre las más recientes), lo que el legislador exige es que se tomen en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, y además la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas. ó 1,2 ?, conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo ya citadas de 11 y 23-7-2.001). Sí es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria de multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 2 ? y los 10 ? aproximadamente, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, y alguna otra como las de 7-7-1.999 y 20-11-2.000).
En el supuesto concreto que nos ocupa, esta Sala constata que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción concreta en su fundamento jurídico cuarto las razones en las que se funda la actividad de individualización de la pena, y que han llevado a imponer en su tope máximo la pena de multa prevista en el art. 634 C.Penal (sesenta días). Frente a lo que se sostiene por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo, esta Sala considera que la pena de multa impuesta por la Juez "a quo" en su sentencia se acomoda plenamente a las circunstancias del caso concreto y a la gravedad relativa de los hechos por los que el Sr. Pedro Jesús ha sido condenado, toda vez que -como se señala acertadamente por la Juez de Instrucción- éste no sólo desobedeció la orden expresa de los agentes de la Policía Local de Soria para que se identificase, sino que además profirió contra ellos expresiones de contenido amenazador o vejatorio e incluso intentó golpear a uno de ellos, realizando dicho comportamiento en un establecimiento abierto al público, en el que se encontraba un número importante de personas por la hora en que tuvo lugar el incidente. A estos efectos resulta irrelevante que el denunciado pudiese hallarse algo bebido en el momento de los hechos, porque lo cierto es que, de conformidad con el ya citado art. 638 C.Penal, la Juez de Instrucción no viene vinculada por las reglas de individualización de la pena contenidas en los arts. 61 a 72 del propio Código, y ello supone que la eventual concurrencia de una atenuante no determina necesariamente la imposición en su grado mínimo de la pena correspondiente a la falta por la que el denunciado ha sido condenado.
De otro lado ha de tenerse presente que la cuota diaria de multa ha sido fijada por el Juzgado de Instrucción dentro de la franja inferior de la previsión legislativa, y es ajustada a la ya expuesta doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala en relación con la determinación de la concreta cuota diaria. Esta cuota diaria de multa resulta además plenamente acomodada al volumen de los ingresos mensuales del denunciado Sr. Pedro Jesús , de acuerdo con lo declarado por éste en el acto del juicio verbal de faltas, ya que en el acta correspondiente se hace constar que D. Pedro Jesús reconoció haber venido percibido una pensión o subsidio por importe de 350 ó 360 ? mensuales durante el período de tiempo que ha permanecido en situación de desempleo (folio 31 vto. de los autos).
Procede, en consecuencia, desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso de apelación, en el que se sostiene que los daños materiales causados en el vehículo policial en el que D. Pedro Jesús fue trasladado en calidad de detenido a la Comisaría de Policía de Soria fueron debidos a la conducta negligente de los agentes de la Policía Local de Soria que participaron en la detención del denunciado. Del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción (que no ha sido directamente impugnado por la parte apelante) se desprende claramente que los daños materiales en el vehículo policial fueron provocados por los golpes que dio el hoy apelante cuando había sido introducido en dicho vehículo por los agentes policiales a fin de ser trasladado a la Comisaría de Policía de Soria para su identificación. Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que dicho daños materiales no pueden ser imputados a los agentes policiales actuantes, máxime si se tiene presente que la circunstancia de que el denunciado hubiese sido esposado no habría impedido la causación de daños en el vehículo policial mediante patadas y cabezazos por parte del denunciado, tal como consta en la declaración de los agentes de la Policía Local de Soria en el atestado policial, que resultó plenamente ratificada en el acto del juicio verbal de faltas.
En resolución, la condena del denunciado a indemnizar en los daños materiales causados por él en el vehículo policial en el que fue trasladado es plenamente ajustada a los arts. 109, 110, 113, 115 y 116 C.Penal, por lo que ha de ser confirmada en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de determinar la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim. y 123 C.Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria el día 16 de marzo de 2.004 en los autos de juicio de faltas nº 35/2.004 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

