Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 30/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2004
Núm. Cendoj: 18087310012004100036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:4713
Núm. Roj: STSJ AND 4713/2004
Encabezamiento
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
Apelación penal 27/04
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en la ciudad de Jerez de la Frontera, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Jerez de la Frontera -causa núm. 1/2002-, por delitos de asesinato y allanamiento de morada de los que venía acusado Don Armando , mayor de edad, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el 7 de enero de 1976, hijo de Concepción y de Miguel, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Jerez de la Frontera (Cádiz), con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de febrero de 2002, y que fue representado en la instancia por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna, y en esta apelación por el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Jesús Rodríguez Walflar.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Don Luis Manuel , representado en la primera instancia por la Procuradora Doña Ana Zubía Mendoza y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela, bajo la dirección jurídica, en ambas instancias, del Letrado Don Alfonso Salido Freyre; ha sido Ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis de Jerez de la Frontera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Doña Carmen González Castrillón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal y de otro delito de allanamiento de morada del artículo 202 del citado Código Penal , de los que consideró autor al acusado Don Armando , con la concurrencia en ambos delitos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , y, alternativamente, para el caso de que esta no fuere apreciada, la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 en relación al 20.1, ambos del Código Penal , y solicitó se impusiera al acusado la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario con una duración máxima de veintidós años, y, alternativamente, la pena de veintidós fines de semana de arresto, por el delito de allanamiento, y diez años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condena en costas e indemnización a los herederos de Doña Virginia en la cantidad de 120.000 euros, .
La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 140 del mismo texto legal , y de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó por el delito de asesinato la pena de veintitrés años de prisión, y por el delito de allanamiento de morada la pena de un año y seis meses de prisión, con condena en costas e indemnización a los herederos de Virginia en la cantidad de 150.000 euros.
La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido por concurrir la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , interesando el internamiento del mismo en centro psiquiátrico.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 1 de junio de 2004, la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
PRIMERO.- Sobre las 11'30 horas del día seis de febrero de 2002 el acusado Armando , mayor de edad, nacido el día 7-1-76 y sin antecedentes penales, el cual se encuentra en prisión preventiva por estos hechos desde el día 7-II-02, salió de su casa sita en la DIRECCION000 nº NUM002 en la BARRIADA000 en Jerez portando escondido entre las ropas una navaja y un cuchillo jamonero y llevando además consigo un listón de madera de unos ochenta centímetros de longitud y cinco de anchura con dos puntillas de diez centímetros clavadas en uno de sus extremos. (Hecho desfavorable).
SEGUNDO.- Al haber observado en él un estado de nerviosismo importante, algunos miembros de su familia como su cuñado Gustavo , su madre Gabriela y su hermana Montserrat , intentaron convencerle de que dejara el palo y volviera con ellos a su casa, accediendo Armando a acompañarles, si bien, cuando Gustavo había conseguido quitarle el palo y se lo había entregado a Montserrat , Armando arrebató el palo a su hermana y salió corriendo hasta la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000 , vecina a la sus padres, donde vivía Virginia y su familia, con los que la familia del acusado no tenían una buena relación de vecindad, sin que se hablasen entre ellos. (Hecho desfavorable).
TERCERO.- Una vez que llegó hasta allí, saltó la valla que rodea el patio de la casa y entró en el interior de la vivienda, cuya puerta se encontraba abierta, cerrándola tras de sí. El acusado, al encontrar sola a Virginia , sin que mediase conversación alguna entre ellos, con ánimo de causarle la muerte, le golpeó repetidamente en la cabeza y en la cara con el palo, causándole importantes heridas con las puntillas que éste tenía clavadas. A consecuencia de tales golpes Virginia cayó al suelo, tirando el acusado sobre ella, con gran violencia, diversos objetos del mobiliario, así como un adoquín piedra y la televisión. Seguidamente con el cuchillo que llevaba y con otro que cogió de la cocina de la casa, estando ya Virginia tirada en el suelo, Armando realizó varios cortes en su cuello, causándole una herida desde la región retroauricular derecha hasta unos seis centímetros por debajo de la oreja izquierda, herida que afectó al paquete vasculonervioso cervical de ambos lados y a la traquea, llegando los cortes hasta los cuerpos vertebrados, siendo tal la violencia del ataque que la hoja de uno de los cuchillos se rompió. El acusado le causó igualmente a la víctima dos heridas con el cuchillo en la zona abdominal, una de las cuales penetró en cavidad cortando las asas intestinales subyacentes y la golpeó en la cara y otra parte del cuerpo, dándole fuertes patadas. (Hecho desfavorable).
CUARTO.- Debido a la intensidad del ataque recibido Virginia falleció de forma inmediata, siendo suficientes por sí solos para producir la muerte, tanto uno de los golpes producidos con objeto contundente en la cabeza que le produjo un traumatismo cráneo encefálico abierto y fracturas en la base del cráneo, como la herida sufrida en la zona del cuello que el acusado le causó con varios cortes que llegaron a producir tres improntas en los cuerpos vertebrales cervicales de la víctima, la cual fue prácticamente degollada. Los golpes con el palo y patadas en la cara y cabeza le produjeron además de importantes heridas, fracturas múltiples de los maxilares, del hueso zigomático y de la pirámide nasal. (Hecho desfavorable).
QUINTO.- Cuando el acusado Armando entró en la vivienda de Virginia lo hizo sin el permiso y el consentimiento de ésta. (Hecho desfavorable).
SEXTO.- Una vez en el interior el acusado Armando atacó por sorpresa, de forma inesperada a Virginia , haciendo uso de los instrumentos peligrosos que llevaba en su poder, el cuchillo jamonero, la navaja y el palo con las puntillas clavadas en uno de sus extremos, de forma que Virginia , ante dicho ataque inesperado para ella y en el que el acusado hizo uso de tales medios, no tuvo oportunidad de defenderse, de hacer frente a la agresión de que estaba siendo objeto. (Hecho desfavorable).
SÉPTIMO.- Virginia se encontraba sola en el domicilio familiar y al tiempo de suceder los hechos, contaba con 69 años de edad. El acusado tenía 26 años de edad, es de complexión atlética y con anterioridad a los hechos trabajaba en una empresa transportando mobiliario. (Hecho desfavorable).
OCTAVO.- Al dar muerte a Virginia , el acusado Armando propinó muchos golpes y cuchilladas a ésta con el propósito de causarle un mayor dolor y sufrimiento, sin que todas ellas fueran necesarias para causarle la muerte. (Hecho desfavorable).
NOVENO.- El acusado, una vez realizada la acción descrita, salió de la casa, en cuya puerta se encontraban sus padres, su cuñado Gustavo , Lucas , nieto de Virginia y el funcionario de Policía Nacional nº NUM003 que se encontraba fuera de servicio y era vecino de la Barriada. Todos ellos habían intentado acceder al interior de la casa durante los minutos que duraron los hechos, alarmados por la actitud de Armando y por los ruidos que se oían de dentro. El acusado, cuyas ropas se encontraban totalmente manchadas de sangre y seguía llevando el cuchillo en la mano, empezó a dar vueltas por el patio diciendo: 'la he matado, la he matado'. (Hecho desfavorable).
DÉCIMO.- Transcurridos unos minutos, llegaron al lugar Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y aunque en un primer momento el acusado sin dejar de esgrimir el cuchillo les dijo que fueran a por él, fue detenido instantes después en un patio contiguo, cuando se vio acorralado por los agentes, tirando el cuchillo y la navaja cuando la policía se lo ordenó. (Hecho desfavorable).
UNDÉCIMO.- El acusado Armando padecía una enfermedad mental, si bien en el momento de cometer los hechos, este padecimiento no afectó a sus facultades intelectivas y volitivas. (Hecho desfavorable).
DUODÉCIMO.- Virginia , nacida el día 5-IV-33, estaba casada con Luisa , siendo madre de cuatro hijos, todos ellos mayores de edad. (Hecho favorable).
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Armando como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos de Dª. Virginia en la cantidad de 120.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Armando como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena'.
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se han interpuesto contra la misma recursos principales de apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal y recurso supeditado de apelación por la acusación particular.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 13 de octubre de 2004, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Hechos
Se admiten los de la sentencia apelada y se mantienen íntegramente, con la única modificación del hecho undécimo, que quedará redactado del siguiente modo:
Undécimo.- El acusado Armando padecía una psicosis aguda con sintomatología delirante-alucinatoria, y en el momento de cometer los hechos tenía abolidas sus facultades intelectivas y volitivas así como su capacidad de discernimiento.
Fundamentos
Primero.- Al haber desistido el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso que había interpuesto, la Sala únicamente ha de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, en el que esgrime dos motivos, amparados ambos en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el primero por vulneración del artículo 9.3º y 24 de la Constitución (proscripción de la arbitrariedad), y el segundo, estructurado en tres submotivos, por apreciación indebida de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, con la consiguiente calificación de los hechos como asesinato, y por aplicación indebida del artículo 202, al incluir en la calificación de los hechos un delito de allanamiento de morada.
Segundo.- Sobre la posibilidad de invocar por la vía del apartado b) del mismo artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una errónea valoración de las pruebas practicadas con la finalidad de corregir algún aspecto del relato fáctico, no deben caber dudas, una vez que la célebre sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 , cuyo criterio ha sido confirmado por la más reciente de 22 de enero de 2004, dejase claramente establecido que 'por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal de Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo'. Esta Sala ha hecho suyo tal criterio, reiterándolo en sus sentencias de 26 de octubre de 2001, 23 de noviembre de 2001, 7 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 6 de feb rero de 2004, 13 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2004, 12 de marzo de 2004 y 23 de abril de 2004 .
Efectivamente, tanto si se considera que una valoración manifiestamente errónea e injustificada de las pruebas debe calificarse como arbitraria, y por tanto constituyente de 'infracción de precepto constitucional' -cual es el artículo 9.3 que prohibe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos-, como si se piensa que sería ilógico y contrario a los principios del proceso penal que los Tribunales Superiores de Justicia no pudiesen conocer de lo que después, por la vía del apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sí podrá conocer el Tribunal Supremo en el recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la misma LECrim . es apta para intentar una revisión de los hechos probados, cuando se haya producido una 'errónea valoración' de las pruebas. Máxime si se tiene en cuenta que esta es la única manera de revisar la declaración de hechos probados atinentes a circunstancias atenuantes o eximentes, pues la del apartado e) del artículo 846 bis c) es inhábil para ello, al exigir una vulneración de la presunción de inocencia que no se produce cuando se trata de la no aprecicación de una eximente o atenuante.
Así pues, las posibilidades de éxito del primer motivo de apelación del recurso de la defensa estarán en función de si concurren o no todos los requisitos y condiciones exigidos al efecto por el mismo artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como viene siendo entendido y aplicado por el Tribunal Supremo para el recurso de casación, es decir, que el error en la valoración se deduzca de 'documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.
Queda así acotado de manera clara sobre qué debe pronunciarse esta Sala para dilucidar si prospera o no el motivo de apelación planteado: deberá determinarse si existen documentos en autos de los que se deduzca de manera inmediata, y sin necesidad de complicadas valoraciones, que la apreciación que hizo el Tribunal de Jurado sobre la afectación o no de la enfermedad mental que padecía a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos es manifiestamente errónea, hasta el punto de poder calificarse como arbitraria.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo, como es sabido, que, dándose determinadas condiciones, las pruebas periciales pueden ser consideradas como 'documento' a efectos de deducir la existencia de error en la valoración de las pruebas, a pesar de que, en sí mismos, no tienen la consideración de prueba documental, sino personal. Para ello es necesario, según esa misma doctrina jurisprudencial, que exista un único informe o varios 'absolutamente coincidentes', que no existan otros elementos probatorios referidos al extremo fáctico discutido, y que el Tribunal sentenciador los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o bien que se haya separado de sus conclusiones sin una explicación razonable y lógica, es decir, de manera que pueda calificarse de arbitraria ( SSTS 13 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1993, 4 de marzo de 1996, 22 de abril de 1996, 15 de abril de 1997, 4 de junio de 1999, 8 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000, 22 de diciembre de 2000, 20 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001 , entre otras), añadiendo la Sentencia de 6 de abril de 2001, del mismo Tribunal Supremo , la exigencia de que ha de tratarse de un dictamen científico 'contundente, uniforme e indiscutible'. Este mismo criterio es, naturalmente, el seguido por esta Sala ( sentencias de 26 de octubre de 2001, 23 de noviembre de 2001, 7 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2004 , entre otras).
En el presente supuesto, y a pesar de las dudas que en el acto de la vista expuso el Ministerio Fiscal y que la Sala ha ponderado con atención, la resultancia de la prueba pericial practicada reúne las condiciones como para ser considerada 'documento' a estos efectos, y que el Jurado se ha separado de sus conclusiones de manera que ha de calificarse como arbitraria.
En efecto, como incluso reconoce la propia representación procesal de la acusación particular en su escrito de impugnación de los recursos, en realidad sólo existe una prueba pericial referida singular y expresamente al estado psíquico del acusado en el momento de la comisión de los hechos, que es la declaración en el juicio oral de la médico forense Doña Guadalupe , quien, ratificando íntegramente los informes escritos de 7 de febrero de 2002 (al día siguiente de la comisión de los hechos), 1 de marzo de 2002, 8 de octubre de 2002 y 16 de mayo de 2002, elaborados por ella misma junto con el doctor Raúl , expresó de manera contundente e inequívoca que las capacidades cognitivas y volitivas estaban 'anuladas' o 'abolidas', así como su capacidad de discernimiento, y que la 'única duda' (esta expresión evidencia el carácter inequívoco de lo dictaminado) es si el origen de la psicosis aguda padecida en aquél momento por el acusado era de carácter tóxico o endógeno, lo cual, por otra parte, y como también paladinamente se dijo, es completamente irrelevante para la medición del grado de afectación en la capacidad del sujeto en ese momento, pues su importancia lo es sólo a los efectos de tratamiento. El resto de los peritos que informaron sobre este particular en absoluto fueron contradictorios con el ya indicado, ni tampoco pusieron en duda sus tan terminantes conclusiones, sino que más bien son concomitantes al mismo: simplemente carecen de la contundencia de éste, pero únicamente porque quienes informaron no tuvieron ocasión de entrevistar al acusado en los días posteriores a la comisión de los hechos (así, la doctora Andrea lo había tratado un año antes de los hechos, y los médicos psiquiatras nº NUM004 y NUM005 emiten informe transcurrido más de un año desde los hechos, en el que por carecer de más información que la aparecida en el informe de los doctores Braulio y y Federico , se remite a sus conclusiones, sin tampoco ponerlas en duda).
No hay, pues, contradicción ni 'disparidad' alguna entre pruebas periciales, como equivocadamente dice el Jurado en la motivación de su veredicto, por lo que todas sus explicaciones posteriores parten de una premisa falsa. Por otra parte, las razones que ofrece, una vez que decide prescindir de la resultancia de las pruebas periciales, han de calificarse como arbitrarias y carentes de toda racionalidad, pues para nada resulta incompatible una cierta 'lucidez' a la hora de preparar y cometer los hechos delictivos con el tipo de trastorno mental que se achaca al acusado, como tampoco es contradictorio pedir perdón a los familiares al final del juicio oral con haber cometido el crimen en un estado de voluntad anulada o abolida por la distorsión de la realidad propia de un brote psicótico. No hay, pues, 'otras pruebas' que entren en contradicción con las periciales.
En consecuencia, la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Jurado ha de calificarse como 'equivocada' y arbitraria, habiendo de prevalecer lo que resulta de la unívoca y contundente prueba pericial. Debe restituirse la premisa de que el acusado, al tiempo de cometer los hechos delictivos, tenía 'anuladas' sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que obliga a estimar el primero de los motivos del recurso de apelación de la defensa.
Tercero.- Sólo a los efectos del artículo 101 del Código Penal ha de estudiarse el segundo de los motivos de apelación planteado por la defensa del acusado, y que se estructura en tres submotivos: el primero, referido a la concurrencia de la circunstancia de alevosía; el segundo, referido a la concurrencia del ensañamiento; y el tercero, referido a la existencia de un delito de allanamiento de morada.
Por lo que respecta a la alevosía, no parece que pueda dudarse de su concurrencia en los hechos enjuiciados, pues el acusado portaba armas que, unidas a su evidente superioridad física y a que la víctima, de avanzada edad, se encontraba sola en su domicilio y sin sospecha alguna de que de manera inminente pudiera sufrir agresión por parte de nadie, aseguraban el resultado letal pretendido por el acusado sin riesgo para sí mismo. El hecho de que el acusado tuviese sus capacidades cognitivas y volitivas anuladas no impide considerar que 'escogió' un medio seguro de cometer la agresión, como tampoco impide apreciar la existencia de un animus necandi, pues la inimputabilidad sólo se refiere a las consecuencias penales de los hechos, y no a los hechos en sí. Del relato fáctico se desprende sin dudas que el acusado quiso matar a la víctima, y que lo hizo de modo alevoso.
Por cuanto respecta al ensañamiento, el Jurado lo entiende concurrente por cuanto de las pruebas practicadas resultaba, a su juicio, que el acusado 'antes de que la víctima muriera o perdiera la conciencia (...) se ensañó por el elevado número de golpes recibidos con el palo, que no son suficientes para causar la muerte, pero sí para ingringir gran sufrimiento'. En el hecho cuarto del objeto del veredicto, aprobado por unanimidad, se dice que 'debido a la intensidad del ataque recibido, Virginia falleció de forma inmediata', y que la agresión estaba compuesta de varios golpes y heridas que por sí solos eran 'suficientes para producir la muerte'.
Es verdad que, como dijera esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 2004 , la apreciación de la circunstancia de ensañamiento presupone que se hayan manifestado, en el desarrollo de la acción, propósitos de crueldad que sean 'claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa', siendo secundaria la consideración 'exclusivamente numérica' de las agresiones proferidas a la víctima. No obstante, al haber aprobado por mayoría de siete votos el hecho octavo, en el que de manera inequívoca se afirma el propósito del acusado de causar a la víctima 'mayor dolor y sufrimiento' con agresiones innecesarias para causarle la muerte, la Sala, vinculada por esa afirmación fáctica, sólo ha de constatar la perfecta subsunción de la misma en el concepto legal de ensañamiento, lo que conduce a la desestimación del motivo. Otra cosa es que el recurrente, y quizás también esta Sala, tengan dudas de si existe material probatorio suficiente como para dar por probado aquél propósito cualificador del ensañamiento; pero al no haber planteado motivo alguno al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , que es el que permite variar los hechos por vulneración de la presunción de inocencia, ni darse las condiciones antes expuestas que permiten la apreciación de un 'error facti' corregible al amparo del apartado b) del mismo artículo, tal hecho ha de quedar intangible.
Por último, las acertadas consideraciones de la sentencia apelada sobre la concurrencia y las consecuencias penológicas del allanamiento de morada han de prevalecer sobre la debilísima argumentación que en contra esgrime el recurrente, por lo que bastará con remitirnos a dicha sentencia para tener por justificada la desestimación de ese tercer submotivo de apelación.
Cuarto.- La estimación del primero de los motivos conduce a la absolución del acusado. Conforme a la petición del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y de la misma representación procesal del acusado, procederá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 CP , la imposición al acusado de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario. La duración de dicha medida no puede exceder 'del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto'. Al haberse desestimado íntegramente el segundo de los motivos de apelación, las penas correspondientes a los delitos cometidos no pueden ser otras que las impuestas por la sentencia apelada, En consecuencia, la medida de seguridad impuesta no podrá exceder de veintiún años.
La apreciación de una causa de exención de la responsabilidad criminal no es óbice para el mantenimiento de la condena al acusado a indemnizar a los herederos de la víctima en calidad de responsable civil.
Quinto.- Al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, han de declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2004 por lal Iltma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava en Jerez de la Frontera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos el mismo, absolviendo a Armando de los delitos de los que venía acusado por apreciar la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, e imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo que no podrá exceder de veintiún años, siéndole de abono a estos efectos el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Condenamos al acusado a que indemnice a los herederos de Doña Virginia en la cantidad de 120.000 euros, en concepto de responsabilidad civil.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
