Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Sentencia Penal Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 243/2004 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 08019370092005100007

Núm. Ecli: ES:APB:2005:89

Resumen:
El recurso debe ser desestimado, por cuanto la doctrina constitucional, SSTC. 167/2002, 170/2002, 199/2002, 212/2002 , ha sentado como doctrina que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo , SSTS. 258/2003, 2047/2002, las cuales establecen que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO N1 243/04

JUICIO DE FALTAS N1 546/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N1 1 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm.

En la Ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. JORDI PALOMER I BOU, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 546/03 por el Juzgado de Instrucción n1 1 de Vilanova i la Geltrú, por una falta de injurias leves, en el que fueron partes como denunciante Donato y como denunciado Mauricio; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Mauricio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22.1.2004, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable criminalmente de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal precedentemente definida a la pena de diez días de multa a razón de diez euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mauricio y comparecido el mismo se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26.10.2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegó con carácter previo en el acto de la vista la solicitud de nulidad del juicio por ser ilegible el acta del mismo.

Tal solicitud en modo alguno puede prosperar, no tan solo por cuanto la mera dificultad en el entendimiento del acta no puede suponer la nulidad del juicio, sino por cuanto, en ningún momento se formuló solicitud alguna de transcripción de la misma, ni nada se alegó al respecto, sino que dicha acta fue firmada en el acto del juicio sin que conste salvedad alguna.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de los motivos del recurso presentado se refiere al error en la valoración de la prueba en que a juicio del recurrente incurre el juzgador a quo al fijar el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida.

El recurso debe ser desestimado, por cuanto la doctrina constitucional, SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002, 212/2002, ha sentado como doctrina que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 258/2003, 2047/2002, las cuales establecen que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Es por ello que a la vista de los razonamientos que contiene la sentencia apelada, no puede prosperar el recurso presentado, ni puede sustituirse la valoración objetiva realizada por el juzgador por la parcial e interesada realizada por el recurrente, basada en la valoración de la totalidad de la prueba practicada y no tan solo de parte de la misma como se pretende.

TERCERO.- El tercero de los motivos del recursos e refiere a la infracción de precepto legal por entender indebidamente aplicado el artículo 620 al no concurrir ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la falta de injurias por la que resultó condenado.

El recurso debe ser desestimado, por cuanto, es copiosa la Jurisprudencia que señala que el animus iniuriandi se encuentra ínsito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio contenido gramatical, son en sí mismos insultantes e hirientes, de tal modo que, cuando aquellos son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo (Ss.T.S. 17-9-1981, 12-5-1987, 2-12-1989, y 12-2-1991), sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta la S.T.S. 21-5-1996, con cita de otras anteriores, entre ellas, las de 23-12-1989, 12-2-1991, 22-5-1991, la diferencia entre las injurias leves sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión etc., por lo que, siendo común el bien jurídico protegido en ambas figuras penales, el honor de la persona, tanto en unas como en otras se exige la concurrencia de los mismos requisitos, a saber, uno objetivo u ontológico, acción o expresión de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar al sujeto al que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de "plus" sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto que la misma se merece, conocido como "animus iniuriandi", considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria, S.T.S. 19- 2-1992, que glosa las de 5-2-1988 y 4-3-1986, 18-5-1988, 12-2-1991 y 25-4-1991, doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos lleva concluir que, si bien es cierto que las expresiones proferidas, dadas su propia entidad y las circunstancias en que se profirieron, pueden calificarse como leves, lo que justifica su incardinación en la falta por la que recayeron las condenas, no lo es menos que revisten un claro contenido vejatorio, derivado tanto de su tenor gramatical como de la dinámica de su desarrollo, de los que, en ausencia indicios de que pudiera ser otra la intención de quien las profirió, ha de inferirse razonablemente el ánimo de injuriar, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

CUARTO.- El cuarto de los motivos del recurso se refiere se refiere a la indebida no apreciación de la existencia de legítima defensa en la conducta del recurrente.

El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el "animus retorquendi"ha sido de siempre objeto de importantes controversias porque se ha estímado, por lo general, que el Derecho penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.

La causa de impunidad, en definición mas ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél "contraataque"el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido. La conclusión más unánime en la jurisprudencia se encamina a que en los supuestos en que ese "animus retorquendi" fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios (sentencias de 27 de septiembre de 1978 y 23 de diciembre de 1989) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y sin embargo son injuriados sin causa que lo justifique.

Y en el presente caso, tal efecto atenuatorio carecería de virtualidad alguna toda vez que se ha impuesto la pena en su extensión mínima.

QUINTO.- El último de los motivos del recurso se refiere a la a juicio del recurrente, indebida imposición de las costas y en particular de las costas de la acusación particular al recurrente.

Al respecto, señala la STS núm. 1493/97, rec.651/97, de 28-11-97 que el nuevo Código Penal, establece en su artículo 123 que:

"las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Y el artículo 124 del mismo texto legal añade que:

"las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

El nuevo Código Penal -sigue diciendo dicha resolución- ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos o faltas que sólo sean perseguibles a instancia de parte, como ocurre en el presente caso, sin que en estos casos sea necesaria la petición de parte alguna, por cuanto tal imposición de costas viene impuesta legalmente.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Mauricio contra la Sentencia de 22.1.2004 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Juicio de Faltas nº 546/03 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMO DICHA SENTENCIA y declaro de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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