Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Penal Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 9/2005 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 12040370022005100028

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:79

Núm. Roj: SAP CS 79/2005

Resumen:
Los intentos infructuosos de mantenimiento de tratamiento de desintoxicación, ponen de manifiesto la concurrencia de las exigencias para la apreciación de la eximente incompleta postulada del artículo 21.1 del Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación núm. 9 de 2.005

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón

Juicio Oral núm. 340 de 2.004

Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 29 de 2.004

SENTENCIA NÚM. 30 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada el 11 de noviembre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 340 de 2.004 (Procedimiento Abreviado número 29 de 2.004, del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bruno , representado por la Procuradora Dª Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado D. Gregori Dolz Centelles, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: " Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 10/5/04, sobre las 12,50 horas aproximadamente, el acusado entró en el establecimiento "Video Club Norte", sito en la calle Larra Nº 24, de Castellón de la Plana. Una vez en el interior del establecimiento, y después de que estuviera unos cuantos minutos preguntando cosas a la dependiente doña Estela , y fijándose en esta mientras hacía que se interesaba por unos productos ofertados en las estanterías, cuando la empleada mencionada se disponía a llamar por teléfono a su jefe (ante las sospechas que le infundía el acusado), el acusado penetró en la zona de atrás del mostrador, llegando hasta donde se encontraba la sra. Estela , momento en el cual le exigió que le entregara todo el dinero que hubiera en el cajón de recaudación y cambio, al tiempo que esgrimía una navaja o cuchillo que le colocó a la altura de la ingle. El propio acusado se apoderó del dinero que había en el interior del cajón (140,80 euros). Dado que en ese momento entró en el local un cliente, el acusado abandonó el establecimiento.

El penado ha sido ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones.

Por sentencia de 19/12/98 (declarada firme el 20/1/99) de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, el acusado fue condenado por tres delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, a las penas de prisión de dos años y seis meses, por uno de ellos, y de prisión de dos años por cada uno de los otros dos (ejecutoria nº 4/99). Inicialmente se señaló como fecha de extinción de la condena el día 27/4/05.

Por sentencia de 1/12/98 (declarada firme el día 8/3/99) de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, el acusado fue condenado a un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de prisión de dos años (ejecutoria Nº 22 (94). Inicialmente se señaló como fecha de extinción de la condena el día 27/4/07.

Por sentencia de 12/7/00 (declarada firme el día 12/9/00) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, el acusado fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de trece meses (ejecutoria 323/00). Inicialmente se señaló como fecha de extinción de la condena el día 19/5/98.

Por auto de 28/5/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón las tres condenas recién mencionadas fueron refundidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 del CP.

Desde el 9/12/00 el Sr. Bruno se encontraba clasificado en tercer grado; y estaba evadido del Centro penitenciario desde el 25/4/04.

El acusado es consumidor de drogas diversas (cocaína y heroína entre ellas), con algunos intervalos de no consumo y deshabituación, al menos desde 1991; aunque ello no le ha ocasionado psicosis tóxica o deterioro psicoorgánico permanente que disminuya sus facultades intelectivas y volitivas.

En febrero de 2003 seguía tratamiento de deshabituación, encontrándose en fecha de remisión parcial sostenida. "

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, de los arts. 242.1º y 2º del CP, a la pena de prisión de cuatro años y cinco meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la persona propietaria del establecimiento en que se perpetró el hecho con la suma de 140,80 euros.

Contra la presente Sentencia, se puede interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Caso de que esta sentencia devenga firme, aplíquese, para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad en esta causa.

Así por esta mi sentencia que se unirá al Libro de Sentencias de este Juzgado y certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo"

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Bruno interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que basó en indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP y subsidiariamente de la atenuante del artículo 21.2 CP, solicitando se aprecie la eximente incompleta invocada y se condene a su representado como autor de un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1 y 2 CP la pena de un año de prisión, y subsidiariamente, se aplique la atenuante del artículo 21.1 y se le condene como autor del indicado delito a la pena de un año de prisión.

CUARTO.- Conferido traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, que lo impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por Diligencia de fecha 14 de enero de 2.005 se dejó constancia de haber sido turnado el recurso. Por Providencia de fecha 18 de enero de 2.005 se ordenó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja, se designó Magistrada Ponente, y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de enero de 2.005. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre el acusado la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2, 21.1 y 20.1 y 2 CP, y solicita la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP y subsidiariamente de la atenuante del artículo 21.2 CP, y en consecuencia se condene a su representado como autor del indicado delito la pena de un año de prisión, y subsidiariamente, se aplique la atenuante del artículo 21.1 y se le condene como autor del mismo delito a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO.- La STS 4-3-2002 sintetiza la doctrina jurisprudencial que determina la incidencia que ha de tener la drogodependencia a efectos apreciación de una circunstancia que elimine o disminuye la responsabilidad criminal, exponiendo al efecto que:

a) La eximente por intoxicación plena, prevista en el número 2º del artículo 20 CP, se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 (RJ 19996177) que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 [RJ 19982944]). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio (RJ 19996211) y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquísmo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999).

La STS 26 de marzo de 1997 (RJ 19972515), que cita la Sentencia del Alto Tribunal que seguimos, aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa» de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Con cita de la STS 5 de mayo de 1998 (RJ 19984609), sigue diciendo la primera mencionada, que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Finalmente, con cita de SSTS de 27 de septiembre de 1999 (RJ 19997392), 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 (RJ 1996814) y 31 de mayo de 1995 (RJ 19953966), concluye que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

En el caso enjuiciado obran en autos tres informes médico forenses, así como un documento del centro Patim. Entre dichos informes se halla el emitido por escrito en la presente causa a instancia del acusado por médico forense Sr. Presentación, y debidamente ratificado en el juicio oral, en cuyo acto dicho facultativo puso de manifiesto que el ahora apelante ha sido reconocido en la clínica forense en nueve ocasiones, datando el primer examen de 10 de octubre de 1991 en cuyo reconocimiento se le diagnosticó de dependencia a opiáceos, siendo ya en esa época portador del virus VIH. El siguiente reconocimiento del acusado, según el indicado médico forense, fue de 13 de noviembre de 1992, en el que se le apreciaron estigmas de reciente venopunción y síndrome de abstinencia. El acusado fue sometido a un tercer reconocimiento en fecha 18 de agosto de 1993 - siempre según el dictamen practicado en el acto del juicio-. De nuevo, en 28 de octubre de 1993, fue sometido a examen forense en el que se valoró su drogadicción, con importantes estigmas de venopunción en extremidades superiores. El día 28 de mayo de 1998, sometido el acusado a examen médico forense, dio positivo a opiáceos: cocaína y heroína, presentando además rasgos antisociales. En fecha 18 de septiembre de 1998, diagnosticado de toxicomanía de larga duración (e intensidad moderada según consta en el dictamen de esta fecha unido a autos), presentaba síndrome de abstinencia leve. Sometido a nuevo examen en fecha 12 de marzo de 2003, el acusado se hallaba en tratamiento de desintoxicación con remisión parcial sostenida y voluntad de bajar el consumo de drogas. En fecha 31 de agosto de 2004 fue emitido nuevo informe médico forense. Por último fue reconocido por el perito que emitió el dictamen en la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2004.

Interesa destacar que en el dictamen de fecha 31 de agosto de 2004 unido a autos como prueba documental, se expresa que el aquí apelante inició el consumo de heroína y cocaína a los 15 años (en la actualidad tiene 31 años) que evoluciona a una drogodependencia con complicaciones orgánicas a nivel hepático e infeccioso. Igualmente, se dice que tiene un estilo de vida supeditado a las drogas con fracaso en el mantenimiento de la abstinencia a cocaína, habiendo seguido tratamiento de deshabituación en el Centro Patim Castellón. De la exploración psifísica interesa destacar que según el informe el acusado tiene la capacidad de conocimiento y entendimiento conservadas. Concluye el informe en primer lugar, que el acusado presenta psocobiografía y exploración actual compatible con un trastorno por consumo de heroína en remisión sostenida y por consumo de cocaína de unos 15 años de evolución y un probable Trastorno de Ansiedad inducido por dicho consumo. La segunda conclusión refiere que la drogodependencia a la heroína y la cocaína que padece el ahora apelante ha alcanzado un grado de "Grave Adicción", manifestado por complicaciones infecciosas y hepáticas, impulso irresistible a consumo de las drogas, conductas delictivas y deterioro social, familiar, laboral y personal. En tercer lugar se dice que el acusado conserva sus facultades mentales persistiendo el deseo e impulso hacia nuevo consumo de cocaína que le produce estado de ansiedad contenida y manifiesta. Termina por concluir el informe que el acusado precisa tratamiento médico de desintoxicación y mantenimiento de deshabituación de consumo adictivo de cocaína en centro adecuado.

En el informe emitido en la presente causa de fecha 11 de noviembre de 2004 se concluye que el informado presenta diagnóstico compatible con trastorno relacionado con sustancias por consumo: dependencia a opiáceos y cocaína, presentando en la actualidad conservadas las bases psicopatológicas de la imputabilidad. En el acto del juicio el facultativo que emitió el dictamen manifestó que su informe es compatible con el emitido en fecha 31 de agosto de 2004, aclarando también que la carga adictiva es de 18 años de consumo, y concluyendo que en la actualidad no tiene las facultades de imputabilidad alteradas, no padece deterioro psicoorgánico como consecuencia del consumo.

De los dos últimos informes, que según resulta de las manifestaciones del Dr. Presentación emitidas en el acto del juicio son complementarios, interesa destacar ahora que el acusado- apelante presenta una drogodependencia de larga duración a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) y grave adicción, si bien mantiene conservada su capacidad de conocimiento y entendimiento. No obstante este último dato consideramos que los indicados informes complementados también con el informe de del centro Patim, del que efectivamente resulta los intentos infructuosos de mantenimiento de tratamiento de desintoxicación, ponen de manifiesto la concurrencia de las exigencias para la apreciación de la eximente incompleta postulada del artículo 21.1 del Código Penal.

Así, en primer lugar del informe médico forense de 31 de agosto de 2004 así como del historial de antecedentes penales se desprende que estamos en presencia de un caso de los denominados delincuencia funcional, en la que el sujeto actúa a causa de su grave adicción a las drogas por necesitar en un momento dado consumir drogas, y si no las tiene a su alcance, mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario, pues así lo demuestra que las condenas que le han sido impuestas desde el año 1990 lo son por delitos contra el patrimonio (siendo en su mayor parte delitos de robo con violencia o intimidación). En segundo lugar también resulta del dictamen de fecha 31 de agosto de 2004, que por lo demás es más próximo a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados que el emitido en la presente causa, que el acusado pese a conservar la capacidad de comprensión tiene mermada la de actuación conforme a la norma padeciendo alteraciones somáticas (hepatitis y VIH positivo) derivadas de su drogadicción. Dicha alteración psíquica de la personalidad unida a las enfermedades resultantes de la adicción, tiene entidad suficiente para la aplicación de la eximente incompleta de drogodependencia conforme a la doctrina expuesta pues incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

TERCERO.- La apreciación de la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad determina que debamos ahora individualizar la pena, lo que ha de responder a las prescripciones del artículo 68 CP partiendo de la pena abstracta prevista en el artículo 242.1 y 2 CP. Así, el delito cometido por el acusado conforme a este último precepto tiene señalado un marco legal de tres años y seis meses a cinco años de prisión, que debe ser rebajada en un solo grado atendida la conservación parcial de las condiciones de imputabilidad, de los números antecedentes del acusado por delitos con violencia o intimidación que afectan a los bienes personales más preciados y evidencian la peligrosidad del mismo. De este modo, la pena inferior en grado abarca desde un año y nueve meses a tres años y seis meses prisión. Atendida la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias personales del acusado ya expuestas estimamos procedente imponer la pena dentro de su límite máximo, de modo que consideramos adecuado a su responsabilidad la imposición de la pena de tres años de prisión.

CUARTO.- De todo ello resulta la estimación del recurso lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECr. conlleva la declaración de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Juicio Oral núm. 340 de 2.004, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29 de 2.004 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Castellón, y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto imponemos al acusado la pena de tres años de prisión, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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