Última revisión
25/04/2006
Sentencia Penal Nº 30/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 117/2001 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100025
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6531
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 117/2001
SUMARIO 12/2001
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
Dª FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N° 30 /2006
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.
Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 12/2001, Rollo de Sala 117/2001, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, por los delitos de asesinato terrorista, diecisiete delitos de asesinato terrorista, dos delitos de estragos, un delito de robo terrorista y un delito de falsificación de documentos oficiales.
Han sido partes en el presente procedimiento:
Como Acusadores:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. Don Fernando Burgos Pavón.
El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de aquél, así como del Consorcio de Compensación de Seguros, en la persona del Iltmo. Sr. D. José Luis Albacar Rodríguez.
La acusación popular sostenida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, y ejercida por el Letrado D. Emilio Murcia Quintana.
Como Acusados:
1) María Purificación alias "Gordi", nacida el 19 de diciembre de 1968 en Tolosa (Guipúzcoa), con DNI n° NUM000 hija de José Cruz y Francisca, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, piso NUM002 de Madrid, declarada insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de noviembre de 2002, representada por el Procurador los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Iker Sarriegi Etxabe 2) Juan María alias "Cachas", nacido el 14 de diciembre de 1973 en Vitoria (Álava), con DNI n° NUM003, hijo de José Luis y María Jesús, con domicilio en la calle DIRECCION001 n° NUM002.DIRECCION002 de Vitoria declarado solvente parcial y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de noviembre de 2002, representado por el Procurador los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Iker Sarriegi Etxabe.
Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 28 de junio de 2001 , Diligencias Previas n° 246/2001, en base a la comunicación remitida mediante fax por la TEPOL, en la que la Brigada Provincial de Información de Madrid CNP comunica que sobre las 08,40m horas del día de la fecha (28 de junio de 2001) ha hecho explosión un artefacto explosivo en la calle López de Hoyos n° 160 (próximo a una sucursal del BBVA), resultando heridas varias personas, que posteriormente con fecha 21 de septiembre de 2001 fueron transformadas en Sumario n° 12/2001, por el delito de atentado con resultado de muerte
SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2002 se dictó Auto de Procesamiento entre otros, contra María Purificación y Juan María, por los delitos de asesinato terrorista de los artículos 138 y 139 y 572.1° y 2° del Código Penal vigente; lesiones del artículo 572.1.3° del Código Penal ; estragos de los artículos 571 y 376 del Código Penal ; tenencia de explosivos de los artículos 573 y 568 del Código Penal ; utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de los artículos 574 y 244 , y falsificación de los artículos 574, 390.1° y 2° y 392 del Código Penal , de carácter terrorista previstos y penados en los artículos 572, 138 y 139 del Código Penal vigente, ratificando la situación de prisión provisional de los mismos.
Con fecha 14 de febrero de 2005 se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma del Ministerio Fiscal, de los procesados referidos y las demás partes personadas.
TERCERO.- Tramitado el Rollo de Sala conforme a la Ley, se confirmó el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el Juicio Oral para los procesados, iniciándose el periodo de Instrucción y Calificación.
CUARTO.- Evacuadas las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, la acusación popular, el Abogado del Estado y la defensa de los procesados, se señaló para la celebración del acto de la Vista oral, el día 20 de abril de 2006, la cual se llevó a cabo, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó aquellas a definitivas calificando los hechos como constitutivos de:
1°) Un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1°y 2° ,
en relación con el artículo 139.1° del Código Penal .
2°) Diecisiete delitos de asesinato terrorista del artículo572.1.1° y 2° en relación con los artículos 139.1° y 16.1 del Código Penal .
3°) Dos delitos de estragos del artículo 571 , en relación con el artículo 346 .
4°) Un delito de robo terrorista del artículo 574 , en relación con los artículos 237, 238.4°, 239.1° y 240 del Código Penal , y
5°) Un delito de falsificación de documentos oficiales del artículo 574 , en relación con el artículo 392 del Código Penal .
Los acusados son responsables de todas las infracciones en concepto de coautores.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas:
a) Veintiocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por el delito de asesinato terrorista consumado.
b) Quince años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por cada uno de los delitos de tentativa de asesinato terrorista.
c) Dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por cada uno de los delitos de estragos terroristas d) Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo terrorista.
e) Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco euros por el delito de falsedad terrorista.
Además con el carácter de penas accesorias procede la imposición de inhabilitación absoluta por un tiempo superior a las penas de prisión impuestas de quince años por los delitos de asesinato y estragos y de seis años por los delitos de robo y falsedad; así como las prohibiciones de aproximación y comunicación con la viuda e hijos por tiempo de cinco años y la de volver o acudir a Madrid o al lugar de residencia de los familiares mencionados por el mismo tiempo.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a:
- Elisa en la cantidad de 70.000 euros.
- A cada uno de los hijos del General de Brigada fallecido D. Carlos José, en la cantidad de 20.000 euros.
- A Marí Juana en la cantidad de 25.000 euros.
- A Tomás en la cantidad de 1.200 euros.
- A Laura en la cantidad de 36.000 euros.
- A Pedro en la cantidad de 4.000 euros.
- A José en la cantidad de 6.000 euros.
- A Aurora en la cantidad de 200 euros.A Juan en la cantidad de 3.000 euros. A Hugo en la cantidad de 1.700 euros. A Francisco en la cantidad de 800 euros. A Francisca en la cantidad de 350 euros.
A Fermín en la cantidad de 600 euros. A Regina en la cantidad de 100 euros. A María Antonieta en la cantidad de 100 euros. A Magdalena en la cantidad de 350 euros. A Blas en la cantidad de 1.200 euros. A Luis Alberto en el valor de su vehículo. A los propietarios de los turismos e inmuebles dañados en el importe tasado de los respectivos desperfectos, con subrogación del Estado y del Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades por éstos abonadas.- A Edurne y Julia en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia.
La acusación popular en representación de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo", calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° y 2° , en relación con el artículo 139.1°, diecisiete delitos de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° y 2° , en relación con los artículos 139.1 y 16.1, dos delitos de estragos del artículo 571 , en relación con el artículo 346 , un delito de robo terrorista del artículo 574 , en relación con los artículos 237, 238.4, 239.1 y 240 , y un delito de falsificación de documentos oficiales del artículo 574 , en relación con el artículo 392, todos ellos del Código Penal . Los acusados son responsables de todas las infracciones en concepto de coautores.
No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de las mismas penas principales y accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Pilar y a los cuatro hijos de D. Carlos José en la cantidad de 400.000 euros.
Indemnizarán igualmente a cada uno de los heridos a razón de 100 euros por cada uno de los días que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.
Igualmente indemnizarán a los heridos por sus secuelas en las siguientes cantidades:
- A Nuria, en la cantidad de 50.000 euros.
- A Alonso, en la cantidad de 6.000 euros.
- A Julia, en la cantidad de 50.000 euros.
- A Carlos Daniel, en la cantidad de 6.000 euros.
- A Ángel Daniel, en la cantidad de 50.000 euros.
- A Edurne, en la cantidad de 3.000 euros.
- A Julia, en la cantidad de 3.000 euros.
- A Julia, en la cantidad de 50.000 euros.
- A Juan, en la cantidad de 50.000 euros.
- A Eugenio en la cantidad de 6.000 euros.
- A Gerardo en la cantidad de 3.000 euros.
- A Francisca en la cantidad de 3.000 auros.
- A Fermín en la cantidad de 3.000 euros.
- A María Antonieta en la cantidad de 3.000 euros.
- A Magdalena en la cantidad de 3.000 euros.
- A Blas en la cantidad de 3.000 euros.
Igualmente se abonará a Luis Alberto el valor de su vehículo.
El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, así como del Consorcio de Compensación de Seguros, hizo suyas las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica, participación criminal, circunstancias modificativas y penalidad. Los procesados responderán conjunta y solidariamente, de los daños causados por los delitos, debiendo indemnizar a la Administración del Estado, atendiendo a la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han realizado los perjudicados, y a la subrogación de dichas acciones que se produce a favor del Estado, en virtud del artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, según se desprende de las resoluciones del Ministerio del Interior: 3023, de 21-11-2001; n° 3046, de 19-6-2003; n° 3050, de 26-6-2002; n° 3054, de 28-8-2002; n° 3099 de 26- 11-2002; que se acompañan al escrito de calificación, en las que se reconoce a favor de:
Inmaculada: 69.116,39 euros. Ángel Daniel, Isabel, Sergio y Victor Manuel : 17. 79,10 euros a cada uno de ellos.
- A Julia: 36.060,73 euros.
- A Carlos Daniel: 4.226,97 euros.
- A Ángel Daniel: 6.203, 18 euros.
- A Alonso: 1.194,97 euros.
- A Nuria: 24.610,30 euros.
Al Consorcio de Compensación de Seguros, por las
cantidades indemnizadas por daños materiales a los
perjudicados, según certificado y relación que se adjuntan en
la cantidad de 166.287,14 euros.
En cuanto a los demás perjudicados, deberán percibir lo establecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.
QUINTO.- Por la defensa de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Los procesados, mayores de edad, sin antecedentes computables en la fecha de los hechos, miembros activos de la organización terrorista ETA., que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tal fin prestansu aquiescencia, actos violentos contra la vida y el patrimonio de las personas, formaban parte, junto con otras personas a las que no se extiende la presente resolución, de un comando denominado "Buru Ahuste" que operaba en la ciudad de Madrid. En el curso de dichas actuaciones, el comando del que/formaban parte activa los ahora procesados María Purificación, alias "Gordi" y Juan María, alias "Cachas", decidieron de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido la realización de un atentado contra la vida del Excmo. Sr. D. Carlos José, a la sazón General de Brigada del Ejército. Con tal fin, la noche del 27 de marzo de 2001, se apoderaron del vehículo Peugeot 405 1.9 Style de color blanco, matrícula Y-....-YN que su propietario D. Luis Alberto había estacionado, debidamente cerrado, a la altura del número 139 de la calle Camino de Vinateros de Madrid, al que colocaron las placas de matrícula ilegítimas Y-....-YP. La procesada María Purificación y otro miembro del comando, a quien no atañe la presente resolución, confeccionaron la información necesaria sobre los hábitos y movimientos del militar asesinado, mientras que otros miembros del comando a los que igualmente no concierne la presente, procedieron a la elaboración de tres artefactos explosivos que introdujeron en el turismo sustraído, para posteriormente aparcarlo el día 27 de junio 2001 en las inmediaciones del domicilio de la víctima (a la altura del número NUM004 de la calle DIRECCION003). Al día siguiente, 28 de junio de 2001, los procesados sacaron una bicicleta tipo Montain Bike de color negra del maletero del citado vehículo, y montaron un artefacto explosivo sobre una bandeja situada encima de la rueda trasera de la misma, oculto en una bolsa, compuesto de tres kilogramos de dinamita y metralla, encaminándose seguidamente Juan María al lugar pordonde habitualmente pasaba el objetivo, por lo que con una cadena y un candado, sobre las 8,15 horas del día 28 de junio de 2001, procedió a atar la bicicleta a una farola del alumbrado público que se encontraba situada a la altura del número NUM004 de la calle DIRECCION003, zona muy comercial y con bastante tráfico tanto de vehículos como de personas a esas horas, mientras María Purificación esperaba en el vehículo reseñado, aparcado en doble fila, con la finalidad de facilitar la huida. Juan María, se encontraba oculto un poco más abajo de la calle, a la espera de que el General pasase a la altura de la bicicleta antedicha, momento en el que mediante un dispositivo de radio control activó el mecanismo explosivo que causó la muerte al General de Brigada D. Carlos José, y heridas a varias personas, además de diversos daños materiales, tras lo cual ascendió al vehículo Peugeot 405, previamente sustraído, huyendo ambos del lugar, para posteriormente abandonarlo en la confluencia de las calles Doctor Arce y Bidasoa, con dos cargas explosivas en su interior, una debajo del asiento del conductor con temporizador mecánico que hizo explosión sobre las 15,00 horas y otra en el maletero, que fue explosionada, de modo controlado por miembros del Equipo de Desactivación de Explosivos, en tanto los procesados se dirigieron a la Cafetería Jamaica, sita en la calle Bravo Murillo, donde se encontraron con otro miembro del comando que a su vez estaba acompañado de otro activista, para confirmar la acción, separándose a continuación todos ellos.
El artefacto explosivo empleado en el atentado, contenía aproximadamente tres kilogramos de un explosivo, con presencia de nitrato amónico y nitroglicerina, componentes estos de las dinamitas utilizadas por la organización terrorista ETA., Titadyn 30 A, comercializada en Francia.
La explosión en el vehículo Peugeot 405, matrícula Y-....-YP, habría sido producida por un artefacto de iniciación eléctrica, consistente en uno o varios detonadores industriales o de fabricación casera energetizados por un conjunto de pilas, con un sistema de activación temporizado (reloj digital marca Casio PQ6) y con una carga explosiva aproximada de tres kilogramos de dinamita, con un temporizador mecánico Coupatan C63, colocado bajo el asiento del conductor. Tras la primera explosión, se localizó en el maletero del citado vehículo un segundo contenedor con una sustancia organolépticamente similar a la dinamita Titadyn, sin que se pudiera apreciar la existencia de algún dispositivo de iniciación o activación, el cual estaba contenido en una fiambrera de plástico sin tapadera, bien incorporando un dispositivo trampa ante la actuación de los Tedax, o bien formando parte del explosivo previsto para la destrucción del vehículo.
Las placas de matrícula Y-....-YP y elementos de cerradura que portaba el vehículo Peugeot 405, explosionado en la calle Bidasoa de Madrid, y utilizado en la huida por los procesados, tienen el mismo origen de fabricación que las sustraídas en la empresa "Aldagaiak" de Eibar (Guipúzcoa) durante el mes de noviembre del año 1999.
Como consecuencia de la explosión de la calle DIRECCION003, el General de Brigada D. Carlos José, resultó herido de gravedad, con politraumatismo y quemaduras en el 50% de la superficie corporal, siendo trasladado al Hospital"La Paz", donde días después (el 28 de julio de 2001) sufrió un shock séptico que le causó la muerte. En el momento de su fallecimiento estaba casado con Doña Inmaculada y tenían cuatro hijos, Ángel Daniel, Isabel, Sergio y Victor Manuel, todos ellos mayores de edad. Asimismo resultaron heridas las siguientes personas:
- Doña Nuria, con DNI n° NUM005, sufrió Blast auditivo bilateral, heridas puntiformes en cara, múltiples heridas por metralla en brazos y piernas con sección de arteria pedía y síndrome de estrés postraumático, para cuya curación precisó un día de ingreso hospitalario, con primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en cirugía de mano derecha con puntos de sutura, tardando en curar 156 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusia bilateral neurosensorial leve, punto hipercrómico en mano derecha y múltiples cicatrices en ambas extremidades, estado de ansiedad y ánimo subdepresivo que precisa tratamiento psicoterapéutico.
- D. Gerardo, con DNI n° NUM006, sufrió heridas leves en cara y en ambas extremidades superiores, con herida inciso contusa de unos seis centímetros en dorso del primer dedo de la mano derecha a nivel metacarpiano falángica y cuadro de ansiedad reactivo a los hechos. Precisó para su curación dos asistencias facultativas, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 16 días, quedándole como secuelas: cicatriz conhipercromía en dorso del primer dedo de la mano derecha de unos dos centímetros de longitud y ansiedad ocasional.
- Doña Julia, con DNI NUM007, sufrió traumatismo acústico sin lesiones, esguince cervical y de tobillo izquierdo, lumbalgia, erosiones y contusiones múltiples, todas ellas de carácter leve, y ansiedad con evolución a síndrome de estrés postraumático precisando para su curación curas locales, collarín cervical, rehabilitación y apoyo psicoterapéutico durante unos 15 días.
- Doña Regina, con DNI NUM008, sufrió herida contusa en hombro izquierdo, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa, consistente en curas locales y VAT, invirtiendo en su curación siete días, y estando impedida para sus ocupaciones habituales 1 día, quedándole como secuelas: cicatriz en hombro izquierdo de un centímetro de diámetro y agorafobia con conductas evitativas.
- Doña Julia, con DNI NUM009, sufrió heridas en región frontal, cortes en la frente por cristales, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo un total de ocho días para su curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales 1 día.
- Doña Francisca, con DNI NUM010, sufrió un traumatismo acústico y crisis de angustia con hipertensión precisando para su curación primera asistencia médica, invirtiendo un total de siete días para su curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales 7 días, quedándole como secuelas: angustia ocasional y sensación de taponamiento ótico.
- D. Eugenio, con DNI NUM011, sufrió contusiones múltiples, trauma acústico bilateral, intoxicación por inhalación de monóxido de carbono y angustia necesitando para su curación tratamiento médico con una duración de treinta cuatro días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: síndrome de estrés postraumático.
- Doña Raquel, con DNI NUM012, sufrió crisis de ansiedad, necesitando de una primera asistencia facultativa.
- Doña Elena, con DNI NUM013, sufrió crisis de angustia, precisando para su curación primera asistencia, estando impedida para sus ocupaciones habituales 2 días.
- Doña Magdalena con DNI NUM014, sufrió contusiones en brazo, costado y región dorso lumbar y contractura muscular, precisando de una primera asistencia facultativa, invirtiendo diez días en su curación, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: agorafobia.
- D. Fermín, con DNI NUM015, sufrió un traumatismo acústico que precisó para su curación una primera asistencia, invirtiendo doce, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hiperacusia con la exposición a ruidos y vibraciones.- D. Carlos Daniel, con DNI NUM016, sufrió múltiples heridas por metralla en la espalda y glúteo, así como una herida en hemitorax izquierdo para cuya curación precisó tratamiento médico.
- D. Alonso, con DNI NUM017, sufrió perforación timpánica postraumática de oído derecho y síndrome cervical postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, durante 57 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: ocasionalmente contractura muscular paravertebral cervical.
- Doña Julia, con DNI NUM018, sufrió herida por metralla en ojo derecho y región temporal de órbita y trauma acústico con perforación timpánica de oído derecho, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico, durante ciento ochenta y siete días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusia leve y cuadro de ansiedad.
- D. Ángel Daniel, con DNI NUM019, sufrió herida inciso contusa en mano izquierda con sección arterial, erosiones en mano derecha, contusiones en tobillo izquierdo, rodilla y codo derechos, trauma acústico bilateral no recuperable y crisis de ansiedad, precisando para su curación varias asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo un total de veintidós días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusiabilateral en oído Izquierdo, cicatriz de tres centímetros en mano izquierda con hipersensibilldad y ansiedad con conducta evitativa.
- D. Blas, con DNI NUM020, sufrió hipoacusia por trauma acústico que precisó para su curación varias asistencias facultativas, estando impedido para sus ocupaciones habituales 11 días.
- Doña Edurne, sufrió diversas heridas y contusiones.
Como consecuencia de las explosiones reseñadas resultó destruido el vehículo Peugeot 405, matrícula Y-....-YN, propiedad de Luis Alberto, habiendo sido valorado el mismo en 3.554,98 euros, y dañados los siguientes vehículos de motor:
- Rover 216 GSI de color blanco, matrícula R-....-IL, propiedad de Fátima, en la cantidad de 1.144,76 euros.
- Ford Escort de color blanco, matrícula R-....-RL, propiedad de María Consuelo, el cual había sido dado de baja con anterioridad al siniestro.
- Jaguar modelo Sovereing de color verde, matrícula H-....-HV, propiedad de Juan Miguel, en la cantidad de 11.703,15 euros.
- Rover 45, matrícula ....-SNW, propiedad de Alonso, en la cantidad de 5.652,55 euros.
- Ford Fiesta, matrícula R-....-RP, propiedad de María Angeles, en la cantidad de 167,75 euros.- Lancia Dedra de color verde claro, matrícula Y-....-YR, propiedad de Soledad, en la cantidad de 368,41 euros.
- Audi 80, matrícula Y-....-YY, propiedad de Frida, en la cantidad de 944,80 euros.
- BMDª. 320, matrícula ....-PQK, propiedad de Iván, en la cantidad de 1.287,91 euros.
- Saab 900, de color blanco, matrícula F-....-FX, propiedad de Agustín, en la cantidad de 307, 08 euros.
El valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 25.131, 39 euros (seuo).
Igualmente resultaron dañados en la explosión de la bicicleta de la calle DIRECCION003 NUM004, los bienes inmuebles pertenecientes a los propietarios siguientes:
- Ministerio del Interior (AVT) en la cantidad de 251.612, 65 euros, al sufragar los costes de los daños causados en los diversos inmuebles, cuya relación detallada obra a los folios 1845 a 1848 de las actuaciones.
- "Transportes Boyaca, SL." en la cantidad de 351,05 euros.
- Rubén, en la cantidad de 1.749,43 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM021, en la cantidad de 2.349,69 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM004, en la cantidad de 18.858,37 euros.- Alfonso, en la cantidad Alfonso 115,23 euros.
- Donato, en la cantidad de 893,84 euros.
- "DIRECCION004, CB", en la cantidad de 321,89 euros.
- Beatriz, en la cantidad de 138,04 euros.
- Franco, en la cantidad de 8.578,25 euros.
- Gema, en la cantidad de 738,72 euros.
- "Nathan Leisurewear, SA", en la cantidad de 11.584,40 euros.
- "Banco Bilbao Vizcaya Argentaría", en la cantidad de 56.542,38 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM022, en la cantidad de 4.547,60 euros.
- "Administración Fincas y Apartamentos, SL.", en la cantidad de 5.889,99 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM023, en la cantidad de 3.979,30 euros.
- Felipe, en la cantidad de 2.228,81 euros.
- "Abogados de Empresas, SL." en la cantidad 892,20 euros.
- Juan Enrique, en la cantidad de 984,09 euros.
- "Reninca, SA", en la cantidad de 3.005, 06 euros.
- Abelardo, en la cantidad de 44.252,90 euros.
- Marcelina, en la cantidad de 276,00 euros.- "Carteaban, SL.", en la cantidad de 157,95 euros.
- "Banco Atlántico, SA.", en la cantidad de 3.420,12 euros.
- "Boutique Ébano", en la cantidad de 594,38 euros.
- Julia, en la cantidad de 74,53 euros.
- "Viajes Halcón, SA.", en la cantidad de 87,15 euros. A- "Joyeros y Relojeros Asociados", en la cantidad de
3.292,51 euros.
- Marisol, en la cantidad de 354,60 euros.
- "Binaldo, SA.", en la cantidad de 351,59 euros.
- Ildefonso, en la cantidad de 334,58 euros.
- Encarna, en la cantidad de 10.784,82 euros.
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION005 n° NUM024, en la cantidad de 2.312,65 euros.
- Juan Ramón, en la cantidad de 54,09 euros.
- Sandra, en la cantidad de 150,25 euros.
- Enrique, en la cantidad de 150,25 euros.
- María Luisa, en la cantidad de 267,45 euros.
- Mónica, en la cantidad de 498,84 euros.
- Marí Trini, en la cantidad de 150,25 euros.
- Lourdes, en la cantidad de 150,25 euros.- Pilar, en la cantidad de 1.220,66 euros.
- Ana María, en la cantidad de 496,83 euros.
- Santiago, en la cantidad de 384,82 euros.
- Marco Antonio, en la cantidad de 240,40 euros.
- Baltasar, en la cantidad de 4,00 euros.
- Asunción, en la cantidad de 348,59 euros.
- Felix, en la cantidad de 16,78 euros.
- Fermín, en la cantidad de 346,76 euros.
- Gerardo, en la cantidad de 1.032,15 euros.
- Gerardo, en la cantidad de 1.032,15 euros.
- Luis Andrés, en la cantidad de 291,49 euros.
- Francisca, en la cantidad de 222,53 euros.
El valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 448.713,32 euros (seuo).
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
) Un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1°y 2° , en relación con el artículo 139.1° del Código Penal. 2°) Diecisiete delitos de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° y 2° en relación con los artículos 139.1° y 16.1 del Código Penal .
3°) Dos delitos de estragos del artículo 571 , en relación con el artículo 346 del Código Penal .
4°) Un delito de robo terrorista del artículo 574 , en relación con los artículos 237, 238.4°, 239.1° y 240 del Código Penal, y 5° ) Un delito de falsificación de documentos oficiales del artículo 574 , en relación con el artículo 392 del Código Penal .
El hecho de causar de modo intencionado la muerte de una autoridad (General de Brigada), precisamente por la cualidad o cargo que ostenta, integra el delito de asesinato del artículo 572.1.1° y 2° del Código Penal en relación con el artículo 139.1a del mismo, ya que la concurrencia de la alevosía, circunstancia específica, informadora del tipo penal de asesinato, resulta irrefutable, pues el ataque se produjo de manera sorpresiva, cuando la víctima salía de su domicilio y se dirigía hacia un quiosco de prensa sito en las proximidades, momento en el que al pasar al lado de una bicicleta que se encontraba en la acera atada a una farola, esta hizo explosión, siendo activada por control remoto por el procesado Juan María, causándole gravísimas heridas, que provocaron su fallecimiento días después, por lo que tal situación de indefensión de la víctima, sin posibilidad de reacción, no cabe duda supone una forma de ejecución de la muerte alevosa en cuanto tiende a asegurar el resultado sin riesgo para el agente denotando una mayor culpabilidad y también una mayor antijuridicidad - recuérdese el carácter mixto que a tal agravante le viene siendo atribuida juinsprudencialmente-; circunstancia que en base al previo Concierto de voluntades se comunica incluso al coautor por cooperación necesaria (artículo 65.2 del Código Penal ) aun cuando éste actuara con dolo eventual (SSTS 1011/2001 de 4 de junio, 119/2004, de 2 de febrero, y 239/2004, de 18 de febrero en cuanto a la compatibilidad del dolo eventual y la agravante de alevosía, y STS de 13 de junio de 1988, SAN. Sección 4ª 24/2003, de 13 de junio , en cuanto a la comunicabilidad a los partícipes).
Tampoco genera dudas, la calificación de diecisiete delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa en cuanto a las demás personas que resultaron lesionadas. Y ello es así, porque como nos enseña la STS 261/2005, de 28 de enero , "junto al dolo directo, cuando de manera consciente y querida la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, existe el dolo eventual que ha sido examinado con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, y en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS de 16 de marzo de 1998, y de 17 de octubre de 2001 ). Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección, la STS de 4 de junio de 2001 dice, el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico" (SSTS 634/2005, de 17 de mayo, 1066/2005, de 26 de septiembre y 1379/2005, de 3 de octubre ).
En el caso que nos ocupa, aún acogiendo una interpretación restrictiva del dolo eventual, al modo de como lo hace la STS 650/2005, de 14 de mayo , no cabe la menor duda acerca de la intencionalidad de la acción de los procesados. Pues no Otra cosa cabe pensar, en cuanto a la intencionalidad de la conducta de dos miembros activos de la organización terrorista ETA que integrados en un comando operativo, y en ejecución de un plan preconcebido, colocan sobre las 08,15 horas del día 28 de junio de 2001 una bicicleta cargada con explosivos atada a una farola situada en las inmediaciones del número NUM004 de la calle DIRECCION003 de Madrid, zona comercial y de viviendas, muy concurrida a esas horas, por ser precisamente un horario en el que los ciudadanos se dirigen a sus lugares de trabajo, causando así el mayor daño posible tanto en cuanto a víctimas personales, como a daños materiales, alcanzando por ello el hecho mayor repercusión mediática, cumpliendo así la finalidad por aquella pretendida.
Por lo que a los delitos de estragos del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal se refiere, concurren igualmente los elementos del tipo requeridos. Así: a) la integración en banda armada u organización terrorista de los procesados, b) la utilización de unos determinados medios comisivos, en este caso aparatos explosivos, tanto en la acción llevada a cabo en la calle DIRECCION003, como en la explosión del vehículo utilizado para la huida, estacionado en la confluencia de las calles Doctor Arce y Bidasoa de Madrid, comportando un peligro para la vida o la integridad física de las personas, como así ha acaecido, y c) el carácter tendencial, en colaboración con los objetivos y fines de la banda armada, inferido de las propias declaraciones de los procesados, que reconocieron su pertenencia a ETA y su participación en los hechos enjuiciados.
El delito de robo terrorista del artículo 574 en relación con los artículos 237, 238.4°, 239.1° y 240 del Código Penal , se constriñe a la sustracción, utilizando medios adecuados para ello, del vehículo de motor Peugeot 405 1.9 Style de color blanco, empleado en la comisión de los hechos, y en concreto, utilizado para trasladar la bicicleta de montaña en la que posteriormente se iba a colocar la carga explosiva, así como para facilitar la huida del lugar, vehículo que su propietario D. Luis Alberto había estacionado, debidamente cerrado, a la altura del número 139 de la calle Camino de Vinateros de Madrid, y que fue sustraído la noche del 27 de marzo de 2001, resultando destruido por la explosión que se produjo en su interior, una vez que los procesados lo había abandonado en las confluencias de las calles Doctor Arce y Bidasoa.
Por último, el delito de falsificación de documentos oficiales del artículo 574 en relación con el artículo 392 del Código Penal , al haberse llevado a cabo la sustitución de las placas de matrícula originales del vehículo sustraído, que se correspondían con la placa Y-....-YN, siendo así que para llevar a cabo la acción descrita los procesados colocaron las placas de matrícula ilegítimas M -6204-NT, y que tienen el mismo origen de fabricación que las sustraídas en la empresa "Aldagaiak" de Elbar (Guipúzcoa) durante el mes de noviembre del año 1999, hecho supuestamente atribuido a la organización terrorista ETA.
SEGUNDO.-Valoración de la prueba.
El Tribunal en el ámbito del artículo 741 de la LECrim ., ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 CE y llegar al relato de hechos probados que antecede, con los siguientes medios de prueba de carácter incriminatorio:
En cuanto a los hechos, los mismos quedan plenamente acreditados por las declaraciones del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM025 que acudió al lugar de los mismos al recibir un aviso de que se había producido una explosión, encontrándose con una "situación dantesca", humo, muchas personas en el suelo, mucha sangre, una persona muy mayor con muchas quemaduras, varias personas heridas, edificios dañados, dándose cuenta enseguida de que se trataba de un atentado terrorista, no viendo ningún coche, pero si una bicicleta. Junto a ello, los testimonios prestados en el plenario por los peritos que elaboraron los diversos informes, y el médico forense que confeccionó el informe de autopsia que acreditaba la causa de la muerte del General D. Carlos José. Todos estos testimonios acreditan que el hecho se ejecutó mediante la explosión de un artefacto colocado en una bicicleta situada en la acera por donde tenía que pasar la víctima, siendo activado mediante un dispositivo de control remoto, huyendo a continuación los acusados en un vehículo Peugeot 405 previamente sustraído, en el que igualmente colocaron otros dos artefactos explosivos, uno de los cuales explosionó sobre las 15,00 horas del mismo día en el lugar donde se encontraba el vehículo, en las confluencias de las calles Doctor Arce y Bidasoa de Madrid. Las lesiones y daños, están acreditados con los informes médico-forenses y de tasación de los daños materiales en bienes muebles e inmuebles.
En cuanto a la intervención de Juan María ha quedado acreditada a través de sus declaraciones policiales Dealizadas los días 6 de noviembre de 2001, y 8 de noviembre de 2001, ante la Brigada Provincial de Información, en presencia de Letrados del Turno de Oficio y previa lectura de sus derechos constitucionales. En la primera de ellas, reconoció su pertenencia a la organización terrorista ETA., desde el mes de agosto de 1999, para la que fue captado por una persona de Vitoria a la que conoce por el apodo de "Pelos", y que se apellida Subijana (folio 1101). En la segunda declaración, reconoció su participación en la acción realizada en la calle DIRECCION003 de Madrid, el día veintiocho de junio del presente año, en la que resultó muerto el General del Ejército Carlos José. Que la información que se realiza sobre el citado General ya había sido confeccionada con anterioridad por Gordi y otro miembro del comando. Que el día anterior a la realización de la misma el declarante junto con ese mismo miembro del comando que no se juzga en el presente acto, comprueban la veracidad de la misma, trasladándose para ello al lugar donde piensan realizar la acción, para comprobar que el objetivo cumplía fielmente el recorrido que figuraba en la información que habían realizado con anterioridad, una vez recabado este extremo, al día siguiente el declarante junto con Gordi se trasladan a las siete horas y cuarenta y cinco minutos, al lugar donde se encontraba el vehículo Peugeot, modelo 405, color blanco, robado con anterioridad y en cuyo maletero se encontraba la bicicleta con el explosivo. Dicho vehículo había sido aparcado el día anterior por Gordi y otro miembro del comando no enjuiciado en la presente causa en las proximidades del lugar en donde van a realizar el atentado. Una vez en el lugar donde se encuentra el citado vehículo, los dos integrantes del comando sacan la bicicleta que se encuentra en el maletero, montando el artefacto explosivo, en una bandeja situada sobre la rueda trasera de la citada bicicleta. El declarante coge la bicicleta y andando se dirige al lugar por donde tiene que pasar el objetivo, atando mediante una cadena y un candado la bicicleta a una farola, esta actividad la realiza a las ocho horas y quince minutos de la mañana, posteriormente el declarante se desplazó a un lugar desde donde visionaba tanto la bicicleta con el explosivo y por donde tenía que pasar el General, en esos momentos Gordi se encontraba en el vehículo aparcado en doble fila y un poco más debajo de donde el declarante activó el dispositivo causando la muerte del General y varios heridos. Posteriormente se monta en el vehículo, de la marca Peugeot 405, junto con Gordi, dejándolo abandonado una vez que atraviesan la calle Príncipe de Vergara y concretamente la calle Bidasoa. En el vehículo dejaron preparado un artefacto explosivo consistente en un recipiente conteniendo un kilogramo de dinamita aproximadamente que estaba preparado para hacer explosión a las quince horas. Una vez abandonado el vehículo con el artefacto preparado se dirigen Gordi y el declarante a la calle Bravo Murillo y mas concretamente a una cafetería denominada Jamaica, donde tenían que encontrarse con otros miembros del comando. Confirmando que todo había ido perfectamente, los cuatro miembros de aquél se separan desplazándose cada uno a sus domicilios respectivos (folios 1109 y 1110).A continuación, se practicaron varias diligencias de reconocimiento fotográfico, y en la obrante en los folios 1126 y 1127 el procesado Juan María, reconoció a Inés (debía decir María Purificación) Inés como la persona que alude en su declaración como "Gordi" integrante del comando Madrid.
Estas declaraciones autoinculpatórias del acusado se encuentran corroboradas al folio 520 de las actuaciones,cuando en su declaración judicial, en presencia de Letrado, el día 10 de noviembre de 2001, ratifica expresamente todas sus declaraciones policiales de fechas 6 y 8 de noviembre de 2001, asimismo como todos los reconocimientos fotográficos que contienen las respectivas declaraciones, añadiendo que realizó un curso de armas y explosivos en Francia, que las personas que dirigieron este curso eran "Chato" y "Zapatones", y que están expresamente reconocidos en las actas fotográficas. Que el material explosivo para las tres últimas "acciones" había sido entregado por "Rata". Que posteriormente se integró en el comando "Buru Ahuste" cuya traducción la castellano debe ser algo así como "Cabeza Perdida". Que esta referida integración se produce a partir del mes de abril de 2001, pasando a Madrid para realizar diversas acciones delictivas, siendo conocido cuando ha estado en esa ciudad como "Cachas", ratificando su participación y la de "Gordi" en la "acción" de la calle DIRECCION003 en fecha 28 de junio dirigida contra el General Carlos José, siendo el declarante el que activó el mando de una explosión. Reconoció como en el momento de su detención tenia cuatro documentos de identidad falsos, así como una placa falsa del Cuerpo Nacional de Policía, y una pistola Sig Hauer que tenía en su cargador, siete cartuchos uno en la recámara. En el momento en que fue detenido ocupaba una habitación en la calle Adelfas, número 4 de Madrid, que el propio declarante alquiló en el mes de abril de 2001.
Por lo que a la participación de María Purificación respecta, ha quedado acreditada a través de sus cuatro declaraciones policiales realizadas los días 6 (dos), 7 y 8/de noviembre de 2001, ante la Brigada Provincial de Información, en presencia de Letrados del Turno de Oficio y previa lectura de sus derechos constitucionales. En la primera pe ellas, reconoció pertenecer a la organización terrorista ETA., junto con su compañero de "Talde" Cachas, siendo ambos liberados de la organización, encontrándose desarrollando su actividad armada en Madrid, como integrantes de un Talde denominado "Buru Ahuste", reconociendo la acción cometida con la colocación de un artefacto explosivo sobre una bicicleta, a finales del mes de junio del año 2001 en la calle DIRECCION003, contra el General Carlos José, participando en dicha acción la deponente y Cachas, que se había incorporado junto con Pedro al Talde en el mes de abril (folios 1137 a 1140). En la tercera declaración (del 7 de noviembre de 2001) reconoció sin duda alguna su participación en los hechos, y manifestó que sustrajo un Peugeot 405 blanco en el barrio de Moratalaz. A finales del mes de julio de los corrientes Cachas y Gordi se trasladan en el Peugeot 405 que tenían robado hasta la calle DIRECCION003, portan en el coche un explosivo de seis kilos de dinamita en una bicicleta que habían adquirido previamente en un establecimiento en Madrid. Cachas coloca la bici a la altura del número ciento treinta y cuatro de esta calle y el mismo explosiona el artefacto con un mando a distancia en el momento que aparece por allí el General Carlos José, Después se sube en el 405 donde espera Gordi y huyen del lugar, abandonan este último y explosionándolo también en un lugar alejado (folio 1153).
En el momento de su detención portaba documentación falsa y una pistola marca Browning, calibre 9 milímetros parabellum.
En el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en dependencias policiales, la acusada reconoció a Juan María como la persona que alude en sus declaraciones como Cachas y que fue detenido junto con la dicente cuando acababan de cometer un atentado el pasado martes día seis(folios 1173 y 1174).
Bien es cierto que esta acusada a diferencia del anterior, alegando malos tratos en las dependencias policiales, se acogió a su derecho constitucional a no declarar en el momento de prestar su declaración sumarial, lo que noimplica que no pueda ser valorada como tal.
Así, en cuanto a los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido, que después rectifica ante la autoridad judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que su declaración en sede policial podrá ser valorada como prueba siempre que haya sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento, y que sea incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron. Como recuerda la STS 1115/1999, de 1 de julio, el Tribunal Constitucional , se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el asunto en cuestión, señalando que las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el juicio oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. En el mismo sentido SSTS 1428/1999, de 8 de octubre; 1541/2004, de 30 de diciembre; 510/2005, de 22 de abril; y 580/2005, de 6/05 mayo ).
En concreto, la STS 240/2004 de 3 de marzo nos dice "lo que se suscita es el valor de dichas declaraciones recibidas en el atestado y su aptitud para ser incorporadas al juicio oral haciendo posible de esta forma la consideración de las mismas por el Tribunal de instancia junto a las demás prestadas por los imputados en el Juzgado de Instrucción y en el Plenario, pues dichas declaraciones por sí solas no pueden ser entendidas como actos de prueba en la medida que forman parte del atestado cuyo valor es el de una denuncia y por ello su contenido objeto de la prueba".
Como señala unívocamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por regla general, sólo tienen consideración de pruebas de cargo aquéllas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, pero también es cierto que dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, entre ellas las de la prueba preconstituida y la prueba anticipada. De forma excepcional puede admitirse "un cierto valor de prueba a tales actuaciones policiales en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: en primer lugar, tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, como fotografías croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc. en segundo término, ser irrepetibles en el juicio oral; y, por último, que sean ratificadas en el juicio oral, no bastando con su mera reproducción, o bien que sean complementadas en el mismo juicio oral con la declaración del policía, como testigo de referencia, que Intervino en el atestado" (SSTC. 303/93, 51/95 y 153/97 ).
La STC 7/1999, incide en esta cuestión, citando expresamente el precedente constituido por la STC 36/1995 , para sentar que las diligencias policiales sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, "cuando por concurrir circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias a las que ya nos hemos referido anteriormente".
Pero para ello, continua diciendo la STS 240/2004 , "es necesario su introducción en el juicio oral a través de un auténtico acto de prueba, como es la declaración de los testigos-policías que estuvieron presentes en el atestado. Es cierto que este testimonio lo será de mera referencia en relación con el contenido de lo declarado pero no en cuanto a la existencia misma de la declaración y las condiciones de su desarrollo, de forma que el Tribunal puede acceder a la valoración de aquéllas en relación con las prestadas ante la autoridad judicial, que es la única con aptitud para transformar en un acto de prueba lo que de otra forma no deja de ser mero objeto de la misma. Si se dan las condiciones anteriores el contenido subjetivo de la declaración, siempre que las condiciones objetivas hayan sido cumplidas, podrá ser apreciado por la Sala tras percibir directamente en el juicio oral las manifestaciones del declarante sujetas en todo caso a la posibilidad de contradicción por la defensa. Así se ha pronunciado la Jurisprudencia de esta Sala que hace referencia a una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la propia Sala Segunda que concreta excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones periciales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaraciones autoincriminatorias en esa sede, no ratificadas posteriormente, pueden ser estimadas como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:
1o) que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales.
2o) que sea prestada a presencia de Letrado; y
3o) finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma".
En el caso que nos ocupa, las declaraciones de ambos acusados tienen un doble carácter, por un lado autoinculpatorio, y por otro lado, inculpatoria respecto al otro acusado, lo que obliga para poder contar con la existencia de una prueba plena, regular y constitucionalmente obtenidas que las mismas hayan sido corroboradas mínimamente, como así ha sucedido con las declaraciones testificales y los informes periciales practicados durante el plenario, sometiéndose ambas a los principios de contradicción publicidad y oralidad, sin que la negativa a declarar de la procesada María Purificación ante el Juez de Instrucción, conlleve presunción alguna en su contra, aunque eso sí, tampoco a favor, pues realmente no ha negado los hechos, simplemente se ha negado a declarar acogiéndose a sus derechos constitucionales, al igual que han hecho ambos coprocesados en el acto del juicio oral.
En este acto, declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM026, que intervino como Instructor en las declaraciones policiales prestadas por Juan María, los días 6 y 8 de noviembre de 2001, manifestando que: cuando se le tomó declaración estaba aparentemente en condiciones físicas de ser interrogado, se encontraba perfectamente, en situación psicológica de hacerlo. No encontró que estuviera deprimido, ni observó nada anormal; que al realizar la toma de declaración del procesado había un abogado presente, en las dos ocasiones; que al transcribir sus declaraciones, se hizo de manera fiel. Que el abogado no hubiera permitido que fuera de otra forma. Se le interrogó sobre hechos concretos, leyó su declaración en presencia de su abogado y la firmó. En la misma línea, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM027, que actuó como Secretario en la primera declaración de Juan María y en las cuatro declaraciones de María Purificación, deponiendo que en todas las declaraciones estuvo presente un abogado, ambos estaban en condiciones físicas y anímicas de declarar. De hecho, les visitaba el forense por la mañana, al mediodía y por la noche; que no observó en ninguno de ellos depresión, temor o pérdida de conciencia, en ningún momento; respondían lúcidamente a las preguntas que se les hacía; se transcribieron fielmente sus declaraciones, las cuales fueron prestadas previa lectura de sus derechos constitucionales, el Instructor hace una pregunta y hacían constar su respuesta; posteriormente se dio lectura a su declaración, en presencia de su abogado y ambos las firmaron; los dos procesados declararon sobre los hechos que se enjuician en el día de hoy. Indicaron su grado de participación aunque en este momento que lo recuerda.
La existencia de los malos tratos alegados por la coprocesada María Purificación, carece del más mínimo soporte acreditativo. Es más, en el acto del plenario declaró en calidad de perito, el Medico Forense D. Juan Miguel Monge Pérez, que visitó a los procesados durante todos los días que duró la detención, en varias ocasiones, salvo el primer día; diciendo que no presentaban evidencias, ni indicios de un maltrato físico o de algún estado anímico no normal, como depresión, miedo.... Les encontró en condiciones de prestar declaración, ratificando los informes que obran en autos (folios 518,519 y 548).
Cabe concluir por tanto que, las declaraciones policiales lo fueron con asistencia letrada, sin que tampoco conste denuncias u observaciones al respecto de los Letrados que les asistieron en tales diligencias, cuya presencia, como tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, "no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley" (STS 1206/1999, de 8 de septiembre ).Siendo así, las declaraciones autoin culpatorias de los procesados en las condiciones expresadas anteriormente, complementadas por las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en el atestado, no en concepto de referencia en sentido propio, sino en concepto de quienes han oído lo/expresado por el imputado y ante la retractación de éste/son llamados para que expresen ante el Tribunal las copraiciones en que tales declaraciones fueron efectuadas y cual fue su contenido, permite la superación de los requisitos /de legalidad ordinaria y por tanto su incorporación al proceso, pues como se afirma en las SSTS de 17 de octubre de 1992 y de 5 de junio de 1993 , "no tendría sentido inadmitir el valor de la confesión prestada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de letrado, la información de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes intervinientes y por el contrario, admitir la confesión extra procesal, siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se dice".
En idéntico sentido la STC 206/2003, de 1 de diciembre de 2003 , referida a las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial, las cuales no pueden ser consideradas prueba de cargo, por no cumplir las condiciones del artículo 714 LECrim , que se refiere exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en fase instructora propiamente dicha, y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna, exige de manera imprescindible, para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de prueba de cargo, "bien que el coimputado se ratificara en ella ante el Juez de Instrucción -posibilitando así la utilización del cauce previsto en el artículo 714 LECrim-, bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación", como así sucede en el presente caso.
Por todo ello, el Tribunal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ha dispuesto de prueba directa de cargo, obtenida con las debidas garantías, y cor/suficiente entidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, estando constituido dicho acervo probatorio por sus propias declaraciones autoinculpatorias prestadas ante la Brigada Provincial de Información, en la que hacen constar su concreta participación en los hechos, y las circunstancias en las que se produjo, sin contradicciones ni omisiones, confluyendo ambas en lo sustancial, reiterada la del procesado Juan María a presencia judicial, y confirmadas por las declaraciones testifícales de los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio oral, y los informes periciales obrantes en autos y ratificados en dicho acto.
TERCERO.- Autoría y Participación.
Los acusados Juan María y María Purificación, responden de los delitos enumerados por su participación material, voluntaria y directa en los hechos enjuiciados (artículo 28.1 del Código Penal ) por cuanto que de la actividad por aquellos desplegada, se desprende un concierto de voluntades - "pactum scaeleris" - entre los acusados y los demás integrantes del comando "BuruAhuste", respondiendo también de los delitos de robo terrorista y falsificación de documentos oficiales, por cuanto la planificación y ejecución del delito mayor (asesinato terrorista consumado/y asesinatos terroristas en grado de tentativa) exigía la sustracción del vehículo y la colocación en su interior de una bicicleta con explosivos utilizada para la comisión de los hechos, alterando las placas de matrícula para evitar así ser/interceptados por la policía, obedeciendo todo ello a un pjan preconcebido que tenía como finalidad matar al General e Brigada D. Carlos José, y a otros ciudadanos que en ese momento pasaban por el lugar, además de causar numerosos daños materiales, siendo conscientes los acusados de la necesaria comisión de los delitos instrumentales que requería el desarrollo de la idea criminal.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la realización de los hechos, no se aprecia circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de los acusados.
QUINTO.- Individualización de la pena. Penas accesorias.
Teniendo en cuenta lo expresado, se hace preciso determinar la penalidad conforme a las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , ello en aras a la necesaria fundamentación de la resolución judicial exigida en los artículos 24.1 y 120.3 del texto constitucionalAsí el artículo 572.1.1° del Código Penal dispone que "los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: en la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona". Sigue diciendo el citado precepto en su párrafo 2 , que "si los hechos se realizaran contra Las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas (como es el casp), de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
De las Comunidades Autónomas o de los Entes ellos, se impondrá la pena en su mitad superior. Siendo así , la pena prevista va de veinte a treinta años, el Tribunal, en atención a la gravedad de los hechos, dirigidos no solo contra una persona, sino también contra quien encarna el ejercicio de la autoridad en el seno de las Fuerzas Armadas, y el resultado causado, entiende ajustada a derecho la imposición de una pena de veintiocho años de prisión, para cada uno de los procesados tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 572.1.1° y 2 del Código Penal , procede la imposición de una pena de quince años de prisión por cada uno de los diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, para cada uno de los procesados, en total 225 años. Por los dos delitos de estragos, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 en relación con el artículo 346 del Código Penal , la imposición a ambos procesados de una pena de 18 años de prisión por cada uno de los delitos, en total 36 años.
Por el delito de robo terrorista, procede la imposición de una pena de dos años de prisión a cada uno de los procesados. Y por el delito de falsedad terrorista, procede igualmente la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros para cada uno de ellos, atendiendo así, a la petición formulada por el Ministerio/Fiscal.
Asimismo, las penas de prisión igual o superior a diez años, llevaran aparejadas la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ). Las penas de prisión inferiores a diez años, llevan aparejadas la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El cumplimiento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia y en los términos que se dirán en su parte dispositiva no excederán de treinta años conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 b) del Código Penal , sin perjuicio de que este Tribunal atendida la evidente peligrosidad de los encausados, fácilmente deducible de la conducta que se enjuicia, acuerda que todos los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78, párrafo primero del ya referido Texto punitivo.
Por último, debe atenderse a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron el resto de las partes acusadoras, relativa a la imposición a ambos acusados de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la viuda e hijos de la víctima por tiempo de cinco años, así como la de volver o acudir a la ciudad de Madrid, o al lugar de residencia de los familiares mencionados por el mismo tiempo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal
SEXTO.- Responsabilidad civil.
De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal , "toda persona criminalmente responsable de un delito de falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios", "viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados". En consecuencia, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas, por los conceptos y en las
cuantías siguientes:
- A Doña Pilar, por el fallecimiento de su esposo, el General de Brigada D. Carlos José, en la cantidad de 70.000 euros.
- A cada uno de los hijos del General fallecido, Ángel Daniel, Isabel, Sergio y Victor Manuel, los cuales, al igual que su viuda, no sólo por la cualidad de herederos de aquél, sino también por la de perjudicados directos por su fallecimiento tanto en el orden moral, como en el orden económico, en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos.
Las citadas cantidades deberán ser abonadas a la Administración del Estado, en virtud de la cesión de las acciones por responsabilidad civil que dichos perjudicados han llevado a cabo, produciéndose la subrogación en las mismas a favor del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.- A Doña Nuria, en la cantidad de 25.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas.
- A D. Ángel Daniel, en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.
- A Doña Julia, por los mismos conceptos en la cantidad de 36.000 euros.
- A Don Alonso, por las lesiones y secuelas en la cantidad de 1.200 euros.
- A D. Carlos Daniel, en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones padecidas.
Con la subrogación respecto de estas víctimas, en favor de la Administración del Estado antes reseñada.
- A Doña Julia por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 euros.
- A D. Alvaro, en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas.
- A D. Eugenio, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 1.700 euros.
- A Gerardo, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 800 euros.
- A Doña Francisca, por las lesiones y secuelas padecidas en la cantidad de 350 euros.
- A D. Fermín, por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de 600 euros.
- A Doña Regina, por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de 100 euros.
- A Doña Elena, por las lesiones padecidas, en la cantidad de 100 euros.
- A Doña Magdalena, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 350 euros A D. Blas, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.200 euros.
A Doña Julia, y Doña Raquel en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia
A consecuencia de las explosiones reseñadas, se produjeron diversos daños materiales en los vehículos estacionados en las inmediaciones, debiendo ser indemnizados los mismos por estos acusados, en las cantidades que a continuación se reservan:
- Rover 216 GSI de color blanco, matrícula R-....-IL, propiedad de Fátima, en la cantidad de 1.144,76 euros.
- Jaguar modelo Sovereing de color verde, matrícula H-....-HV, propiedad de Juan Miguel, en la cantidad de 11.703,15 euros.
- Rover 45, ....-SNW, propiedad de Alonso, en la cantidad de 5.652,55 euros.
- Ford Fiesta, matrícula R-....-RP, propiedad de María Angeles, en la cantidad de 167,75 euros.
- Lancia Dedra de color verde claro, matrícula Y-....-YR, propiedad de Soledad, en la cantidad de 368,41 euros.
- Audi 80, matrícula Y-....-YY, propiedad de Frida, en la cantidad de 944,80 euros.
- BMDª. 320, ....-PQK, propiedad de Iván, en la cantidad de 1.287,91 euros.- Saab 900.i de color blanco, matrícula F-....-FX, propiedad de Agustín, en la cantidad de 307, 08 euros.
- Pe ogeot 405 blanco, matrícula Y-....-YN, propiedad de Luis Alberto, en la cantidad de 13.554, 98 euros.
Igualmente, deberán ser indemnizados, los diversos daños materiales producidos por la explosión de la bicicleta de la calle DIRECCION003 NUM004, en los edificios y comercios colindantes, y cuya tasación pericial asciende a las siguientes cantidades:
- Ministerio del Interior (AVT) en la cantidad de 251.612, 65 euros, al sufragar los costes de los daños causados en los diversos inmuebles, cuya relación detallada obra a los folios 1845 a 1848 de las actuaciones.
- "Transportes Boyaca, SL." en la cantidad de 351,05 euros.
- Rubén, en la cantidad de 1.749,43 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM021, en la cantidad de 2.349,69 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM004, en la cantidad de 18.858,37 euros.
- Alfonso, en la cantidad de 115,23 euros.
- Donato, en la cantidad de 893,84 euros.
- "DIRECCION004, CB", en la cantidad de 321,89 euros.
- Beatriz, en la cantidad de 138,04 euros.- Franco, en la cantidad de 8.578,25 euros.
- Gema, en la cantidad de 738,72 euros.
"Nathan Leisurewear, SA", en la cantidad de 11.584,40 euros.
- "Banco Bilbao Vizcaya Argentaría", en la cantidad de 56.542,38 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM022, en la cantidad de 4.547,60 euros.
- "Administración Fincas y Apartamentos, SL.", en la cantidad de 5.889,99 euros.
- Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 n° NUM023, en la cantidad de 3.979,30 euros.
- Felipe, en la cantidad de 2.228,81 euros.
- "Abogados de Empresas, SL." en la cantidad 892,20 euros.
- Juan Enrique, en la cantidad de 984,09 euros.
- "Reninca, SA", en la cantidad de 3.005, 06 euros.
- Abelardo, en la cantidad de 44.252,90 euros.
- Marcelina, en la cantidad de 276,00 euros.
- "Carteaban, SL.", en la cantidad de 157,95 euros.
- "Banco Atlántico, SA.", en la cantidad de 3.420,12 euros.
- "Boutique Ébano", en la cantidad de 594,38 euros.
- Julia, en la cantidad de 74,53 euros.
- "Viajes Halcón, SA.", en la cantidad de 87,15 euros.- "Joyeros y Relojeros Asociados", en la cantidad de 3.292,51 euros.
- Marisol, en la cantidad de 354,60 euros.
- "Binaldo, SA.", en la cantidad de 351,59 euros.
- Ildefonso, en la cantidad de 334,58 euros.
- y Encarna, en la cantidad de 10.784,82
euros.
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION005 n° NUM024, en la cantidad de 2.312,65 euros.
- Juan Ramón, en la cantidad de 54,09 euros.
- Sandra, en la cantidad de 150,25 euros.
- Enrique, en la cantidad de 150,25 euros.
- María Luisa, en la cantidad de 267,45 euros.
- Mónica, en la cantidad de 498,84 euros.
- Marí Trini, en la cantidad de 150,25 euros.
- Lourdes, en la cantidad de 150,25 euros.
- Pilar, en la cantidad de 1.220,66 euros.
- Ana María, en la cantidad de 496,83 euros.
- Santiago, en la cantidad de 384,82 euros.
- Marco Antonio, en la cantidad de 240,40 euros.- Baltasar, en la cantidad de 4,00 euros.
- Asunción, en la cantidad de 348,59 euros.
- Felix, en la cantidad de ?6,78 euros.
- Fermín, en la cantidad de 346,76 euros.
- Gerardo, en la cantidad de 1.032,15 euros.
- Gerardo, en la cantidad de 1.032,15 euros.
- Luis Andrés, en la cantidad de 291,49 euros.
- Francisca, en la cantidad de 222,53 euros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado por este concepto la cantidad de 166.287,14 euros, a los propietarios afectados que figuran en la relación adjunta aportada por el Abogado del Estado junto con su escrito de calificación provisional de fecha 21 de febrero de 2006, subrogándose en la posición de aquellos, en los términos ya descritos.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los penalmente condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que demos condenar y condenamos a los procesados María Purificación, y Juan María, como autores criminalmente responsables y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal de los siguientes delitos y a las penas que a continuación se reseñan:
1o) Por un delito de asesinato terrorista, a la pena para cada uno de los acusados de veintiocho años de prisión e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2o) Por diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de quince años de prisión (total 255 años) con inhabilitación absoluta por cada uno de ellos y para ambos acusados.
3o) Por dos delitos de estragos, a la pena de dieciocho años de prisión (total 36 años) e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por cada uno de ellos, y para ambos acusados 4o) Por un delito de robo terrorista, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para cada uno de ellos.
5o) Por un delito de falsificación de documentos oficiales
de carácter terrorista, a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota de 5 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Igualmente se condena a los procesados a las penas privativas de derechos siguientes: a) prohibición del derecho a residir en el lugar de la comisión del delito, domicilio de sus víctimas o su familia durante el plazo de cinco años; b) prohibición de acercarse a las víctimas, o sus familiares, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas o cualesquiera otros frecuentados por aquellas, durante el plazo de cinco años; y c) prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares durante idéntico plazo de cinco años; el cuál comenzará a contarse una vez haya finalizado el cumplimiento integro de las penas privativas de libertad impuestas.
Los acusados, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados referidos en el Fundamento Jurídico sexto de la presente resolución y en las sumas en el mismo especificadas.
Asimismo se condena a los procesados al pago por mitad de las costas procesales. A los procesados le serán de abono todo el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas, si no les hubiese sido abonado en otra.
Se aprueban los autos de solvencia parcial e insolvencia consultados por el Instructor.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las (baríes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación de la Sala Segunda del Tribunal Súdenlo, lo acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 25 de abril de 2006.
Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.
