Última revisión
06/02/2006
Sentencia Penal Nº 30/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 2/2006 de 06 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 2/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000063 /2005
SENTENCIA Nº 30
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 63/05 en el Juzgado de lo Penal de Langreo , (Rollo de Sala nº 2/06), en los que aparece como apelante EL MINISTERIO FISCAL y como apelados Jesús Luis, Benjamín Y IBERDROLA GENERACION S.A., representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ANTUÑA, bajo la dirección del Letrado D. GONZALO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO y LA ENTIDAD ASEGURADORA XL INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora Dª AURELIA SUAREZ ANDREU, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 6 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús Luis, y a Benjamín, del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por imprudencia grave de que venían siendo acusados, declarando ser de oficio las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª dieron lugar a la incoación del Rollo 2/06, en el que se acordó señalar la celebración de vista, la cual tuvo lugar el día 1 de Febrero con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Jesús Luis y a Benjamín del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por imprudencia grave que se les imputaba, invocando al respecto la infracción por inaplicación de los arts. 331 y 325 del Código Penal , al entender que en los hechos objeto de enjuiciamiento concurre el requisito de grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales, así como la existencia de imprudencia grave en la actuación de los expresados denunciados, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución por la que sean condenados a la pena interesada en su escrito de calificación, con la responsabilidad civil directa de los mismos y subsidiaria de Iberdrola Generación S.A.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como esta misma Sala ya tuvo ocasión de declarar en sentencias nº 236/02 de 31 de Octubre y nº 142/04 de 26 de Abril , los elementos que integran el tipo legal objeto de acusación son: a) un elemento objetivo como en este caso lo constituye, un vertido de hipoclorito sódico a las aguas del río Nalón; b) un elemento normativo, como es el que tal acción suponga una infracción de las normas protectoras del medio ambiente; c) la causación de un resultado, consistente en la generación de un riesgo o perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales o de perjuicio también grave para la salud de las personas. Y dado que la imputación por parte de la acusación se realiza a título de culpa, es preciso igualmente que los acusados hayan realizado el hecho por culpa o negligencia que el legislador exige que sea grave (art. 325 y 331 del Código Penal ).
Así mismo esta Sala tiene señalado en la Sentencia 289/2001de 30 de Noviembre que el delito contra el medio contemplado en el art. 325 del Código Penal es un delito de mera actividad, por lo que para su consumación no exige la existencia de una efectiva lesión sobre los bienes que son objeto de protección jurídica sino que es suficiente con la realización de una de las conductas peligrosas para los bienes jurídicos enumerados en el precepto. Requiriéndose para la apreciación del delito, además del elemento normativo determinado por la vulneración de las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, la concurrencia conjunta de dos elementos: la existencia de contaminación y el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas o para el equilibrio de los sistemas naturales.
En el presente caso resulta evidente la vulneración de las normas protectoras del medio ambiente, concretamente los arts. 92, 93 y 97 de la Ley de Aguas de 20 de Julio de 2001 , así como los arts. 233 y 234 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico Real Decreto 849/1986 , Anexo nº 3 del Real Decreto 927/1988 de 29 de Julio y art. 1º de la Ley 6/2002 sobre protección de los ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales , como así tiene establecido el Tribunal Supremo en las Sentencias de 11 de Marzo de 1992, 26 de Septiembre de 1994 y 1 de Febrero de 1.999 , otorgándoles tal carácter, por lo que la concurrencia del primero de los requisitos es indudable.
TERCERO.- Admitida la realidad del vertido como expresamente se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de autos, en la que textualmente se recoge que "el biocida accedió al río junto con aguas residuales. Y en una concentración tan elevada que produjo la muerte de un número indeterminado de peces". El Ministerio Fiscal frente a la tesis sostenida en la resolución recurrida acerca de la ausencia de "peligro grave" entiende dicha acusación que al tratarse de un delito de peligro hipotético o potencial o de idoneidad o actitud, consistente en el vertido de 3.000 litros de hipoclorito sódico en las aguas del río Nalón que deteriora la calidad de las mismas a tenor de los análisis que aparecen en las actuaciones (folios 114 y 115) en cantidad suficiente para provocar la mortalidad de la fauna piscícola, siendo irrelevante a tales efectos el número de truchas que murieron, afirmación que es compartida por esta Sala, pues en este sentido el Tribunal Supremo establece que grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que exige un juicio de valor eminentemente circunstancial, descartando los aspectos más agudos del elemento normativo y los actos de agresión al medio ambiente que originen un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, que no podrían ser encuadrados en el tipo básico examinado, por lo que ha de estarse a un grado medio de gravedad, en atención a la medida en que es puesto en peligro el ecosistema. Así en este supuesto la prueba pericial practicada permite constatar la alta nocividad del vertido, en atención a los resultados mostrados en los análisis que fueron practicados, muy superiores a los permitidos legalmente, por lo que, dado el caudal del arroyo, el vertido fue lo suficientemente elevado como para provocar altas concentraciones tóxicas susceptibles de ocasionar la mortalidad observada en el tramo, por lo que resulta evidente que se ocasionó un grave perjuicio en el equilibrio del sistema, por lo que el delito existe, al darse un riesgo que podemos calificar de grave que es lo que permite el establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal, pues como ya dejamos señalado anteriormente el art. 325 citado requiere que las conductas tipificadas puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, como aquí ha sucedido, lo que naturalmente hace impensable el que pueda calificarse de mera infracción administrativa como pretende la defensa de los denunciados.
CUARTO.- Seguidamente y con independencia del tipo legal descrito en el art. 325 del Código Penal , es evidente que ha de acreditarse la concurrencia de esa imprudencia grave que el Ministerio Fiscal como segundo motivo de impugnación frente a la sentencia de autos imputa a los denunciados y así lo exige el art. 331 en la producción de un resultado dañoso a consecuencia de una imprudencia grave, y, para que pueda configurarse la conducta de una persona como autora de un delito de comisión por omisión imprudente, tienen que darse los requisitos que esta misma Sala y siguiendo la doctrina jurisprudencial existente al efecto recoge en la sentencia anteriormente citada de 26 de Abril de 2004 y que se concretan:
1) Que la omisión sea condición negativa del resultado.
2) Que tal condición aparezca como suficiente en caso de haberse cumplido, para impedir el resultado o sea que la acción jurídicamente esperada no puede ser imaginada hipotéticamente como existente, sin que deje de desparecer el resultado en su manifestación concreta; y
3) Que tal omisión tenga lugar hallándose o encontrándose el sujeto imputado en posición de responsable, en este caso por ingerencia o garantía, ya que la equiparación de la omisión con el hacer activo tiene su base en una especial situación de deber jurídico de impedir el resultado, que sólo puede hallar su fundamentación en la expresada situación, surgida de especiales deberes de protección para determinados bienes jurídicos, como por ejemplo la aceptación contractual fáctica de asumir la responsabilidad de otros.
Sentado lo anterior han de valorarse las pruebas practicadas porque tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han venido a determinar como requisitos base e imprescindibles que deben acompañar a la figura jurídica de la imprudencia en cualquiera de sus facetas (temeraria, simple, hoy "grave" o "leve"), los siguientes:
a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción;
b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer;
c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado";
d) la causación de un resultado que constituya infracción legal;
e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".
Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueran las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc.), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el "deber de cuidado" que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos".
Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Esto lo decimos, no sólo para la posible medición de la culpabilidad en sus diversos grados (delito o falta), sino, sobre todo, para poder determinar "ab initio" la existencia o no de esa modalidad delictiva, y es que si no existe ningún peligro o éste es casi inimaginable y, no obstante, se produce un resultado lesivo no podría hablarse de culpa, sino de caso fortuito o fuerza mayor.
Consideramos así que el delito imprudente, desechado cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito (o falta) de peligro, sí necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecien estos tres elementos: falta de deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas.
QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa si bien como ya hemos expuesto más arriba, el riesgo ocasionado puede calificarse de grave, no sucede así con la imprudencia que el Ministerio Fiscal pretende imputar a Jesús Luis y Benjamín en su calidad de Director de la Central Térmica de Lada-Langreo y Jefe de mantenimiento y responsable de medio ambiente de la misma, respectivamente, al entender que la negligencia consistió de un lado, en dejar parcialmente abierta la válvula de purga del tanque por donde salió el hipoclorito, válvula que además estaba directamente conectada a la balsa de bombeo, en lugar de desaguar en la cubeta de seguridad y de otro que la llave o válvula de seguridad cuyo cierre hubiese impedido la salida del vertido no funcionaba correctamente, al no estar totalmente cerrada.
Así las cosas debemos partir de la base de que el origen de la rotura de la tubería de purga del depósito que contenía el hipoclorito tuvo carácter accidental, pues el propio recurrente reconoce que fue debido a que un técnico auxiliar químico pisó fortuitamente la misma, no dando parte de este incidente ni al Jefe de Producción, ni al Jefe de Mantenimiento, colocando un tablón debajo de la tubería. De los informes periciales que obran en las actuaciones se deduce que el diseño de la válvula de purga era correcto, desde el punto de vista industrial, al igual que la planta de tratamiento de aguas residuales que contaba con los oportunos sistemas de seguridad, posibilitando todo ello que la Confederación Hidrográfica del Norte concediese a la Central Térmica la autorización del vertido, lo que no se entiende si el funcionamiento de sus instalaciones no fuese el adecuado para ello, y, en cuanto al funcionamiento de la válvula de cierre, es natural que al contar con esa autorización de vertido la misma no estuviera cerrada, sino abierta, posición en la que naturalmente se encontraba cuando se produjo el accidente, por lo que entendemos que al no quedar acreditada en los denunciados la concurrencia de la negligencia grave que requiere el tipo legal descrito en el art. 325 del Código Penal , procede confirmar el fallo impugnado, con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, en el Procedimiento Abreviado número 63/05 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

